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CSJ - STL6263-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6263-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6263-2024 Radicación n.° 74724 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LÁZARO ALBERTO LOAIZA MEDINA interpuso

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Ángela Ximena Vergara Henao, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la última desde el 14 de octubre de 2005 hasta el 22 de febrero de 2014, y en consecuencia, se ordenara elRadicación n.° 74724 SCLAJPT-12 V.00 pago del cálculo actuarial y que Colpensiones reconociera y pagara la pensión de vejez. Narró que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que el 29 de julio de 2022 accedió a las pretensiones, por lo que las demandadas en el proceso ordinario presentaron recurso de apelación.

Circuito de Cali, autoridad judicial que el 29 de julio de 2022 accedió a las pretensiones, por lo que las demandadas en el proceso ordinario presentaron recurso de apelación. Manifestó que el 3 de mayo de 2023 solicitó ante el Tribunal accionado la medida cautelar de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refirió que el 30 de junio de 2023 el Colegiado convocado emitió sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó los numerales que condenaron a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y mantuvo incólume lo demás. Adujo que interpuso aclaración y adición frente a la anterior providencia, con el fin de controvertir el cómputo de semanas para determinar la aplicación del régimen de transición pensional y para que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar. Indicó que el 29 de febrero de 2024 el Tribunal convocado negó la anterior solicitud tras considerar que la parte demandante pretendía modificar la sentencia, lo cual era improcedente. Censuró que «no hubo ningún pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada desde mayo 03 de 2023». Cuestionó que «se trataba de un error de la Sala Laboral del Tribunal S. [sic] en la sumatoria de semanas cotizadas, y sobre las cuales 2Radicación n.° 74724 SCLAJPT-12 V.00 se basó el A Quo para proferir su sentencia favorable, sumatoria que, teniendo en cuenta el tiempo de la relación laboral declarada con el

2Radicación n.° 74724 SCLAJPT-12 V.00 se basó el A Quo para proferir su sentencia favorable, sumatoria que, teniendo en cuenta el tiempo de la relación laboral declarada con el empleador Ángela Ximena Vergara […] más los tiempos laborados con el empleador en mora Kubaney Taberna Show Ltda., más los tiempos registrados en la historia laboral del demandante, se obtiene un resultado de 1.181,56 semanas en total y un acumulado para la transición de 753 semanas cotizadas para la vigencia del Acta [sic] Legistaltivo [sic] 001 de 2005». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó «ordenar al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali […] profiera una nueva sentencia» y que «resuelva la solicitud de medida cautelar radicada por Secretaría desde mayo 03 de 2023». La acción de tutela se radicó el 2 de mayo de 2024 y con auto de 3 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones procesales y señaló que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. También allegó el link del proceso objeto de litigio. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali refirió que la decisión cuestionada no es contraria a derecho y que la acción

que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. También allegó el link del proceso objeto de litigio. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali refirió que la decisión cuestionada no es contraria a derecho y que la acción de tutela es improcedente ante la falta de cumplimiento del requisito de 3Radicación n.° 74724 SCLAJPT-12 V.00 subsidiaridad comoquiera que la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casación. Respecto a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida cautelar, narró que, mediante auto de 6 de mayo de 2024, la resolvió. Finalmente, allegó el link del proceso cuestionado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la decisión de 30 de junio de 2023, que revocó la condena impuesta a Colpensiones de reconocimiento y pago de la pensión de vejez 4Radicación n.° 74724 SCLAJPT-12 V.00 y si procede ordenar que resuelva la solicitud de medida cautelar que la parte actora elevó el 3 de mayo de 2023. En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el promotor desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de que el accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no lo interpuso. Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes al pago de la pensión de vejez junto con su retroactivo e indexación; sin embargo, en el expediente

Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes al pago de la pensión de vejez junto con su retroactivo e indexación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que el tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, 5Radicación n.° 74724 SCLAJPT-12 V.00 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de

un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por otra parte, en relación a la censura del promotor atinente a que el ad quem resuelva la solicitud de medida cautelar elevada el 3 de mayo de 2023, se tiene que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la contestación del colegiado accionado y del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que el 6 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la solicitud tras considerar que la misma solo procede ante el juez de primera instancia, por lo que dispuso la remisión del pedimento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. Lo anterior, se notificó por estado n.° 78 del 7 de mayo de 2024. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la parte actora atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del 6Radicación n.° 74724 SCLAJPT-12 V.00 trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto

atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del 6Radicación n.° 74724 SCLAJPT-12 V.00 trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

7Radicación n.° 74724

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

7Radicación n.° 74724 SCLAJPT-12 V.00 forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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