CSJ - STL6264-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6264-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6264-2023 Radicación n.° 102137 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JOHANNA MILENA GUERRA MANRIQUE , interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Johanna Milena Guerra Manrique, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la «seguridad e integridad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 102137
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Explicó que el 8 de septiembre de 2018 suscribió un contrato transacción para la compensación por daño emergente en afectación de infraestructura entre ISAGEN S.A. E.S.P., y Johana Milena Guerra
transacción para la compensación por daño emergente en afectación de infraestructura entre ISAGEN S.A. E.S.P., y Johana Milena Guerra Manrique, Marcela Liliana Guerra Manrique y Antonio Marin Salazar, en virtud del cual «acordó construir cunetas, alcantarillas, base y sub-base granular, y pavimentar la TOTALIDAD de un ACCESO EXISTENTE que contiene 41 metros lineales, de la faja de retiro obligatorio o zona de derecho de vía determinada en la LEY 1228 de 2008 y en la resolución 716 de 2015 de la ANI, los cuales de acuerdo al Contrato de Transacción que motivó el fallo, debe construirse y pavimentarse, la totalidad e integralidad del ACCESO EXISTENTE entre la antigua y la nueva vía». Aseveró que, el señor Antonio Marín Salazar instauró en su contra y la de su hermana Marcela Liliana Guerra Manrique proceso verbal por incumplimiento del referido acuerdo, asunto que fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga quien en virtud del fallo de 13 de febrero de 2020 no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación revocada parcialmente el 12 de noviembre de igual anualidad, quien ordenó a las vencidas que comenzaran las obras de construcción y pavimentación del acceso existente entre la antigua y la nueva vía sustitutiva concesionada, otorgando un plazo de 2 meses para iniciar y 6 meses para finalizar la citada obra. Narró que con auto de fecha 27 de noviembre de 2020, el Tribunal
nueva vía sustitutiva concesionada, otorgando un plazo de 2 meses para iniciar y 6 meses para finalizar la citada obra. Narró que con auto de fecha 27 de noviembre de 2020, el Tribunal convocado no accedió a la solicitud que elevó de adición y aclaración relacionada con si podían omitir el permiso de ocupación temporal que debe otorgar la ANI a fin de efectuar la obra siendo que la sentencia ordenó la ejecución de la obra sin mencionar tal aspecto; por lo que, previo a la ejecución de la sentencia consultó a la Alcaldía de Girón, a la Agencia 2Radicación n.° 102137
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Nacional de Infraestructura y a la Concesión Ruta del Cacao, si era necesaria la autorización de la ANI, empero que dichas entidades le señalaron que era obligatorio el permiso de la entidad encargada. Manifestó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, con providencia de 1 de septiembre de 2021 libró mandamiento de pago y posteriormente el 23 de noviembre de 2021, ordenó continuar con la ejecución, autorizando «la ejecución de la obra a través de un tercero NO propietario del ACCESO EXISTENTE», determinación contra la cual las ejecutadas formularon el recurso de reposición, mismo que fue rechazado por improcedente con auto de 7 de marzo de 2022 y frente al cual propuso el recurso de alzada, siendo negado por improcedente el 1 de junio de 2022. Que contra la anterior determinación formularon los recursos de
marzo de 2022 y frente al cual propuso el recurso de alzada, siendo negado por improcedente el 1 de junio de 2022. Que contra la anterior determinación formularon los recursos de reposición y en subsidio la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja contra el auto de 7 de marzo pasado. El 1 de noviembre de 2022, el Operador judicial de primer grado ratificó su decisión y ordenó la remisión de las diligencias al Colegiado, quien a través del auto de 16 de diciembre de 2022 declaró bien negado el recurso de apelación. Alegó la tutelista que en el curso del proceso mencionado, las autoridades judiciales convocadas han incurrido en varias irregularidades y arbitrariedades al ordenar continuar con le ejecución de la obra «de una forma ilegal» autorizando incluso a un tercero a realizar la ejecución de la obra a la cual fue condenada, sin que haya podido llevar a cabo la misma dado que no cuenta con los permisos, lo que en su sentir vulneró la normatividad vigente; que agotó todos los mecanismos existente en tanto que interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja, contra el auto de rechazó por improcedente el recurso de reposición, empero que el 3Radicación n.° 102137
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Tribunal convocado el 16 de diciembre de 2022 definió el asunto denegándole el recurso de alzada, pese a que afirmó que el magistrado que
conoció del asunto se encontraba impedido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dicha instancia, advirtiendo que no incurrió en irregularidad alguna al interior del proceso denunciado, puesto que «las normas de reparto vigentes en materia civil -Acuerdo 1472 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicaturadisponen que cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente» , a más de advertir que la parte actora no formuló recusación. Por su parte, Antonio Marín Salazar, explicó que de conformidad con la reunión efectuada el 26 de septiembre 2022 con la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, se le anunció a la quejosa que no requiere de permiso alguno para pavimentar la vía ordenada en sentencia de fecha 12
de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior accionado en la sentencia. 4Radicación n.° 102137
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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, consideró que la actora pretende revivir un asunto concluido y que en ese sentido la acción de tutela no es un mecanismo para revivir etapas culminadas. ISAGEN S.A. E.S.P., explicó de acuerdo con lo acordado le corresponde a las demandadas, construir la vía de acceso con los dineros de la indemnización que le correspondió realizar. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de marzo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que el auto de fecha 16 de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal enjuiciado es razonable. Con todo, consideró que en sentencia CSJ STC15796-2021 de 24 de noviembre de 2021 se examinó lo referente a los cuestionamientos direccionados en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 12 de noviembre de 2020.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual expuso que pese a que el Colegiado censurado tenía conocimiento de todo lo acontecido en el juicio, no se declaró impedido; máxime que afirmó que contrario a lo advertido por los jueces de instancias, lo cierto es que no puede ejecutarse el objeto del contrato de transacción, pues en su sentir «con la autorización de la ejecución del fallo
máxime que afirmó que contrario a lo advertido por los jueces de instancias, lo cierto es que no puede ejecutarse el objeto del contrato de transacción, pues en su sentir «con la autorización de la ejecución del fallo a un tercero se están violando normas que en un estado de derecho constituyen la configuración de eventuales conductas delictivas»; conforme lo anterior, peticionó revocar la decisión constitucional de primer grado y en su lugar, conceder el amparo implorado y, en ese orden, peticionó «ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA suspender la orden de ejecución del fallo que 5Radicación n.° 102137 SCLAJPT-12 V.00 autorizó a un tercero ilegalmente, mediante providencia del 23 de noviembre del 2021, que quedó en firme por medio del auto del 16 de diciembre de 2022 emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL FAMILIA, al denegar el RECURSO DE QUEJA interpuesto por la suscrita como último Recurso y mecanismo de defensa dentro del proceso judicial».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la actora a través de su escrito de impugnación, pretende se revoque la decisión constitucional de primera instancia, para que en su lugar, se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga suspenda la ejecución de la sentencia, en especial la orden dada por dicha autoridad judicial quien autorizó la ejecución de la obra ordenada en la sentencia base de la obligación por un 6Radicación n.° 102137 SCLAJPT-12 V.00 tercero a expensas de las ejecutadas, proveído de 23 de noviembre de 2022 mediante el cual se ordenó de igual forma seguir adelante con la ejecución, determinación que aseveró quedó en firme con el auto de 16 de diciembre de 2022, pese a que en su criterio el magistrado del Tribunal que dictó tal proveído debió declararse impedido.
determinación que aseveró quedó en firme con el auto de 16 de diciembre de 2022, pese a que en su criterio el magistrado del Tribunal que dictó tal proveído debió declararse impedido. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Johanna Milena Guerra Manrique, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. 7Radicación n.° 102137
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 16 de diciembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 28 de febrero hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, contrario al análisis efectuado por el juez constitucional de primer grado, la solicitud de resguardo resulta improcedente, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad. Lo anterior, en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales consagrados por ley a fin de controvertir las actuaciones reprochadas al
Lo anterior, en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales consagrados por ley a fin de controvertir las actuaciones reprochadas al interior del proceso ejecutivo denunciado. Lo anterior, toda vez que si bien su reparo se centró en cuestionar la decisión de fecha 23 de noviembre de 2022 mediante la cual el Juez ordenó seguir adelante con la ejecución y autorizó llevar a cabo la ejecución de la obra a través de un tercero a expensas de las ejecutadas, lo cierto es que la actitud poco diligente de la parte demandada y aquí accionante, acarreó que no fueran analizados sus reparos, puesto que aun cuando interpuso 8Radicación n.° 102137 SCLAJPT-12 V.00 recurso de reposición contra el mencionado auto, el mismo era evidentemente improcedente, pues de conformidad con lo reglado en el artículo 440 del Código General del Proceso, el auto en virtud del cual se ordenó en el caso de la quejosa continuar con la ejecución no admitía recurso alguno en razón a que no propuso excepciones contra dicha decisión dentro de la oportunidad legalmente otorgada. De igual forma, en cuanto al reparo relacionado con que el magistrado que conoció del recurso de queja contra el auto de 1 de junio de 2022, desatado mediante proveído de 16 de diciembre de 2022 debió declararse impedido, debe indicarse que se advierte que de igual forma no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que la actora desde un inicio de que fuera repartido el expediente debió recusar al
declararse impedido, debe indicarse que se advierte que de igual forma no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que la actora desde un inicio de que fuera repartido el expediente debió recusar al magistrado que le correspondió conocer del juicio ejecutivo a fin de que se efectuara el trámite pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo expuesto, al dejar vencer dichas oportunidades para controvertir tales aspectos y teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, la tutelista no hizo uso o de los mecanismos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del 9Radicación n.° 102137 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar
precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, a fin de declararla improcedente en razón a que no cumple uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10