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CSJ - STL6265-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6265-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6265-2022 Radicación n.° 97481 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD ARIAS & ASOCIADOS S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 6 de abril de 2022 , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a MARÍA LIMBANIA VARGAS, al curador ad litem de las personas indeterminadas y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97481

SCLAJPT-12 V.00

La sociedad Arias y Asociados S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora relató que María Limbania Vargas Martínez presentó proceso de pertenencia en su contra, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del

promotora relató que María Limbania Vargas Martínez presentó proceso de pertenencia en su contra, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones invocadas en el escrito inicial. La accionante afirmó que tanto ella como el curador ad litem de las personas indeterminadas apelaron la anterior determinación y dentro del término otorgado, lo sustentaron en debida forma ante el fallador de primer grado. Narró que en auto de 2 de diciembre de 2021 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad corrió traslado a las partes para sustentar la alzada, pese a que ya esa carga se encontraba surtida desde el 12 de noviembre anterior. La tutelista sostuvo que en providencia de 11 de enero de 2022 el ad quem declaró desierto el recurso de apelación, determinación que no fue recurrida. 2Radicación n.° 97481

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Cuestionó esta última decisión pues, en su sentir, no había lugar a declarar desierta la alzada, toda vez que la sustentó ante el juez de primer grado de forma clara, expresa y detallada. Así mismo, aseguró que la determinación del juez de segundo grado contraría el criterio adoctrinado por la homóloga Civil en la sentencia CSJ STC10405-2017. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos

de segundo grado contraría el criterio adoctrinado por la homóloga Civil en la sentencia CSJ STC10405-2017. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto la providencia emitida el 11 de enero de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , para que, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, a María Limbania Vargas Martínez, al curador ad litem de las personas indeterminadas y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, Gloria Patricia Santamaría Vargas, quien actúa en nombre y representación de su madre fallecida María Limbania Vargas Martínez indicó 3Radicación n.° 97481 SCLAJPT-12 V.00 que el presente mecanismo se torna improcedente por cuanto la actora no ejerció los mecanismos que tenía a su alcance; como fundamento de su dicho, referenció algunos fallos de tutela emitidos por la Sala de Casación Civil. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de

la actora no ejerció los mecanismos que tenía a su alcance; como fundamento de su dicho, referenció algunos fallos de tutela emitidos por la Sala de Casación Civil. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionada. A su vez, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad refirió que su decisión fue emitida con fundamento en la norma procesal vigente y que era deber de la recurrente sustentar el recurso de apelación en segunda instancia. Así mismo, sostuvo que la promotora no elevó mecanismo alguno contra la decisión que declaró desierto el recurso de alzada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la promotora no presentó recurso de reposición contra el auto que censura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó, para lo cual aseguró que el recurso de reposición no era procedente contra la decisión cuestionada, de

4Radicación n.° 97481 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con el segundo inciso del artículo 318 del Código General del Proceso. Por otra parte, insistió en el desconocimiento de sus garantías superiores y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial relativos a la sustentación del recurso de apelación en primera instancia.

Código General del Proceso. Por otra parte, insistió en el desconocimiento de sus garantías superiores y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial relativos a la sustentación del recurso de apelación en primera instancia. En sesión de 4 de mayo de 2021 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 5Radicación n.° 97481 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia en la que declaró desierto el recurso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Arias y Asociados S.A.S. se encuentra 6Radicación n.° 97481 SCLAJPT-12 V.00 legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre el hecho que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales contado desde la emisión de la decisión que critica - 11 de enero de 2022 -, hasta la presentación de la acción de tutela -23 de marzo de 2022-, es de poco más de dos meses; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado

hasta la presentación de la acción de tutela -23 de marzo de 2022-, es de poco más de dos meses; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de 7Radicación n.° 97481 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad en la medida que la convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la sociedad accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición llamado a ser activado contra la providencia de 11 de enero de 2022 ; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través del mencionado mecanismo, la actora pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos ante el a quo. Ahora, la impugnante erró al considerar que contra el auto de 11 de enero de 2022 no procedía reposición, pues si bien el inciso segundo del artículo 318 del Código General del Proceso establece que dicho recurso no es viable contra autos que decidan la apelación, lo cierto es que en esta oportunidad no se resolvió la alzada, sino que se declaró desierta,

Proceso establece que dicho recurso no es viable contra autos que decidan la apelación, lo cierto es que en esta oportunidad no se resolvió la alzada, sino que se declaró desierta, escenario totalmente diferente. Al respecto, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que contra las providencias que declaran desierto el recurso vertical procede reposición, criterio reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL5009-2021, CSJ STL16809-2021, CSJ

STL2569-2022, CSJ STL2584-2022, CSJ STL3307-2022.

8Radicación n.° 97481

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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales,

indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia 9Radicación n.° 97481 SCLAJPT-12 V.00 adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la empresa promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

de las inconformidades elevadas por la accionante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 97481

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Sociedad Arias & Asociados S.A.S.

Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de

Manizales

Radicado: 97481

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso de pertenencia originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que no formuló recurso de reposición contra la decisión que censura, con lo cual, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. 12Radicación n.° 97481

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto,

trámite preferente que la proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que 13Radicación n.° 97481 SCLAJPT-12 V.00 ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que declaró

que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

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