CSJ - STL6265-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6265-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6265-2023 Radicación n.° 102179 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ANDRÉS BARAJAS BAUTISTA, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Andrés Barajas Bautista, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 102179
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Explicó que, el señor Otoniel Beltrán Ortiz en calidad de comprador promovió en su contra proceso verbal de resolución de contrato, frente al acuerdo que suscribieron el 14 de noviembre de 2012, en cuanto al 50% del automotor de placas TAV-829, de transporte de carga, en el que se estableció como precio la suma de $93.000.000, monto que se pagaría a la
acuerdo que suscribieron el 14 de noviembre de 2012, en cuanto al 50% del automotor de placas TAV-829, de transporte de carga, en el que se estableció como precio la suma de $93.000.000, monto que se pagaría a la firma del acuerdo de voluntades el valor de $47.980.000 y 26 cuotas mensuales de $798.000 desde noviembre de 2012 hasta el 1º de febrero de 2015, para cubrir el crédito contraído por el vendedor para adquirir el rodante, incluidos los respectivos seguros. Explicó que el conocimiento de asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien en virtud de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2020 no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación apelada por el demandante. Manifestó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de noviembre de 2021, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró «infundadas las excepciones propuestas por el demandado… Barajas Bautista, salvo la de imposibilidad de acceder a las pretensiones del demandante de lucro cesante – daño emergentecl[á]usula penal y perjuicios morales (…), que prospera parcialmente, pues será reconocida la cláusula penal»; así mismo declaró «la resolución del contrato de compraventa del 50% del vehículo automotor de placas TAV-829[,] celebrado entre Beltrán Ortiz y Barajas Bautista el 14 de noviembre de 2012, por incumplimiento del demandado»; además de condenar al demandado «a la devolución de (…) $47.980.000, entregados
TAV-829[,] celebrado entre Beltrán Ortiz y Barajas Bautista el 14 de noviembre de 2012, por incumplimiento del demandado»; además de condenar al demandado «a la devolución de (…) $47.980.000, entregados a la firma del contrato, más corrección monetaria (…) calculada al día de [la] sentencia»; y «al pago de la cláusula penal por valor de $20.000.000 a favor del demandante (…) Beltrán Ortiz»; determinación que fue adicionada el 7 de septiembre de 2022, a fin de condenar «al demandado 2Radicación n.° 102179 SCLAJPT-12 V.00 a la devolución de $47.980.000, entregados a la firma del contrato, más corrección monetaria que calculada al día de [la] sentencia equivale a $68.050.628». Alegó el tutelista que la autoridad judicial cuestionada no valoró en debida forma las pruebas recaudas en el plenario, que en su sentir deban cuenta que cumplió con lo pactado en el contrato, pues entregó la tenencia del bien, sin que el vendedor acreditara el pago total de las cuotas acordadas que permitieran efectivizar el traspaso, lo que devino en la configuración de un defecto fáctico. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene dejar sin efecto la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021,
fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene dejar sin efecto la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021, adicionada mediante proveído de 7 de septiembre de 2022, emitidas ambas por el Tribunal convocado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga aportó el acceso al expediente digital. 3Radicación n.° 102179
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de marzo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión de fecha 19 de noviembre de 2021 adicionada el 7 de septiembre de 2022, es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de resguardo, peticionando se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se conceda el amparo implorado con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 102179
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Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona las resultas al interior del proceso verbal de resolución de contrato iniciado en su contra, que culminó con la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 19 de noviembre de 2021, adicionada el 7 de septiembre de 2022, que revocó la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la resolución del convenio y condenarlo a las sumas descritas en la sentencia.
septiembre de 2022, que revocó la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la resolución del convenio y condenarlo a las sumas descritas en la sentencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Jorge Andrés Barajas Bautista, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. 5Radicación n.° 102179
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comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. 5Radicación n.° 102179
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 19 de noviembre de 2021 adicionada el 7 de septiembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 2 de marzo hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la
de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 6Radicación n.° 102179
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía
la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 19 de noviembre de 2021 proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y adicionada el 7 de septiembre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en la providencia censurada , respecto del análisis efectuado comenzó el Colegiado indicando que conforme lo reglado en «el artículo 1546 del Código Civil, si uno de los contratantes incumple y el otro ha cumplido, éste tiene la doble alternativa de pedir, o bien la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios, o bien el cumplimiento, igualmente con indemnización de perjuicios. Son tres, entonces, los presupuestos de la resolución: que se trate de un contrato 7Radicación n.° 102179 SCLAJPT-12 V.00 bilateral, que el demandante haya sido cumplido y que sea el demandado el incumplido». Al paso, advirtió que en el caso analizado el demandante debía
7Radicación n.° 102179 SCLAJPT-12 V.00 bilateral, que el demandante haya sido cumplido y que sea el demandado el incumplido». Al paso, advirtió que en el caso analizado el demandante debía ostentar la calidad de contratante cumplido a fin de establecer su legitimación respecto de lo peticionado, de ahí que indicó que el demandante requirió la resolución del contrato con fundamento en que el demandado incumplió su obligación contractual «específicamente en lo que se refiere a la entrega física del automotor, aspecto que la sentencia considera que sí se cumplió, ante lo cual el demandante busca hacer notar que, si bien recibió el automotor, no obtuvo nunca la disponibilidad de administración sobre el mismo; solo estuvo en su poder 15 días y se vio obligado a devolver el bien al hoy demandado, ante la imposibilidad de recibir los dineros del producido del vehículo». De suerte que, el Juez Plural, en lo que respecta a lo antes mencionado, agregó: El punto había sido alegado en la demanda, simplemente, como que el demandado no entregó el vehículo; el juez encuentra que sí lo entregó, hecho que apoya en la “confesión” del demandante en el interrogatorio y en el texto del contrato. En el texto, se indica que recibe el vehículo a entera satisfacción. En el interrogatorio el actor reconoce que así fue; pero agrega que solo fue por 15 días y que, al no poder cobrar los dineros, decidió devolver el vehículo al demandado. Pero el señor juez estima irrelevante que solo hubiese sido por 15
En el interrogatorio el actor reconoce que así fue; pero agrega que solo fue por 15 días y que, al no poder cobrar los dineros, decidió devolver el vehículo al demandado. Pero el señor juez estima irrelevante que solo hubiese sido por 15 días, que el haber recibido el bien, para administrarlo, implica confesión del hecho. El anterior argumento del Juez de primer grado, para el Tribunal resultó desacertado, en tanto que «olvidó el funcionario la regla de la indivisibilidad de la confesión, consagrada en el artículo 196 del Código General del Proceso, inciso primero» , pues para el efecto, delimitó que «una persona tenga un bien en su poder, pero no pueda recibir los dineros correspondientes a sus frutos, desde ningún punto de vista puede 8Radicación n.° 102179 SCLAJPT-12 V.00 considerarse que esa persona tiene la potestad de administrarlo. Y, como si fuera poco, rápidamente se vio en la necesidad de devolver el bien al vendedor, precisamente ante la imposibilidad de administrarlo. Entonces, no hubo prueba de confesión, en realidad». De suerte que Juez Plural fustigado, atinó a aseverar en su decisión que la entrega del vehículo era una obligación del vendedor y que, si bien se consignó la entrega al comprador, ello era solo una anotación pues consideró que «la administración, para lo cual se entregaba el bien, no era un aspecto puramente formal, que se cumplía con una constancia; es hecho que implica actividades posteriores, en los tiempos subsiguientes, algo que no ocurrió, según lo asevera el demandante. Ahora, ¿estaba en la obligación el actor de probar este hecho? No. Se trata de una negación
hecho que implica actividades posteriores, en los tiempos subsiguientes, algo que no ocurrió, según lo asevera el demandante. Ahora, ¿estaba en la obligación el actor de probar este hecho? No. Se trata de una negación indefinida, que el demandante no estaba en posibilidad de demostrar y respecto de la cual la ley exime de prueba, en el artículo 167, inciso final. Sin embargo, el hecho de que el demandado hubiese asumido la administración y con el producido hubiese pagado las cuotas es demasiado significativo precisamente de que no cumplió su obligación de entregar al demandante el bien, con potestad de administrarlo». Lo anterior, le permitió a la Sala cuestionada considerar procedente la resolución del contrato y con ello, la condena al demandado a la devolución de los dineros entregados por el comprador, junto con la «condena (…) a pagar la cláusula penal, que cuantifica los perjuicios compensatorios que implica la inejecución del contrato, en los términos del artículo 1594 del Código Civil», ello, en razón a que el demandante no estableció si pretendía el pago de perjuicios o la cláusula penal. Así mismo, se hace necesario señalar, que de igual forma, no se observa arbitrariedad alguna en cuanto a la adición de la sentencia de fecha 9Radicación n.° 102179 SCLAJPT-12 V.00 7 de septiembre de 2022, en tanto que la misma fue necesaria pues «por error involuntario, en el ordinal primero, numeral 3, de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia dictado por esta Sala de Decisión, se anunció, como una condena a cargo de la parte demandada, un valor,
error involuntario, en el ordinal primero, numeral 3, de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia dictado por esta Sala de Decisión, se anunció, como una condena a cargo de la parte demandada, un valor, pero no se especificó a cuánto ascendía. Dicho valor corresponde a la corrección monetaria de la suma de $47.980.000 (devolución del dinero entregado por el demandante a la firma del contrato) a la fecha de la sentencia». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, revocar la decisión del juez de primer grado que no accedió a las suplicas de la demanda, al encontrar que existió un incumplimiento de parte del demandado en el contrato de vehículo que suscribieron las partes, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo
fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas 10Radicación n.° 102179 SCLAJPT-12 V.00 que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 102179
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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