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CSJ - STL6266-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6266-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6266-2022 Radicación n.° 97639 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ARÍSTIDES MARIMÓN DE LA ROSA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 20 de abril de 2022 , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió

contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Arístides Marimón de la Rosa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 97639

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la sociedad S & B S.A.S. presentó proceso de restitución de inmueble dado en comodato en su contra, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, autoridad que

inicial, se extrae que la sociedad S & B S.A.S. presentó proceso de restitución de inmueble dado en comodato en su contra, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, autoridad que remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. El promotor relató que el 1 de junio de 2021 este último despacho adelantó la audiencia de inspección judicial de forma virtual, en contravía de lo previsto en el numeral 9 del artículo 375 del Código General del Proceso. Narró que, posteriormente, mediante sentencia de 29 de junio siguiente el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones elevadas en el escrito inicial, decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó en fallo de 3 de marzo de 2022. Censuró la determinación de segundo grado, pues en su sentir no existía legitimación en la causa por activa, aunado a que el ad quem no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario. 2Radicación n.° 97639

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Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de la inspección judicial que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad realizó el 1 de junio de 2021, para que, en su lugar, se adelante de forma presencial. Así mismo, pidió que se le ordene al despacho de conocimiento hacer control de legalidad para evitar las

para que, en su lugar, se adelante de forma presencial. Así mismo, pidió que se le ordene al despacho de conocimiento hacer control de legalidad para evitar las irregularidades en el proceso y evitar futuras nulidades. Como medida provisional, requirió que se suspenda la orden de entrega del inmueble objeto de restitución «para evitar un perjuicio irremediable».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble dado en comodato identificado con el radicado n.º 08758311200120200007401, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

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Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión e indicó que la apelación del actor giró en torno a (i) que el contrato de comodato no existió, dado que nunca se perfeccionó con la tradición mediante su inscripción en folio de matrícula inmobiliaria y (ii) que no es posible hacer entrega de un inmueble que no está identificado en cuanto a medidas y linderos.

mediante su inscripción en folio de matrícula inmobiliaria y (ii) que no es posible hacer entrega de un inmueble que no está identificado en cuanto a medidas y linderos. Igualmente, allegó el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y aseguró que contó con los medios tecnológicos para realizar las diligencias virtuales y que el demandado no se opuso a ello en su momento. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que frente a la censura contra la inspección judicial no se cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Por otra parte, adujo que la decisión emitida por el tribunal convocado es razonada, pues estudió en debida forma las pruebas obrantes en el plenario, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la 4Radicación n.° 97639 SCLAJPT-12 V.00 simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental. Así mismo, precisó que no era de recibo la solicitud de control de legalidad, toda vez que el accionante no la elevó ante el juez natural. Finalmente, refirió que la acción de tutela no es la vía adecuada para suspender o invalidar las diligencias de entrega de inmuebles, pues esta fue el producto de un

ante el juez natural. Finalmente, refirió que la acción de tutela no es la vía adecuada para suspender o invalidar las diligencias de entrega de inmuebles, pues esta fue el producto de un proceso surtido por el juez natural y no configura, per se, un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó, para lo cual indicó que sí cumple con el presupuesto de inmediatez frente a la censura contra la diligencia de inspección judicial porque las consecuencias derivadas de ella se encuentran vigentes.

Así mismo, sostuvo que el control de legalidad es un mecanismo que le otorgó el legislador a los jueces con el fin de revisar las actuaciones adelantadas para que no se generen nulidades; luego, debe implementarse de manera oficiosa. Finalmente, insistió en la falta de legitimación en la causa por activa pues, en su sentir, el demandante «no era el 5Radicación n.° 97639 SCLAJPT-12 V.00 propietario del inmueble sino era la empresa Sociedad Constructora Melamed Ladino S.A.S.».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala precisa que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. 6Radicación n.° 97639

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Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al (i) adelantar la diligencia de inspección judicial de manera virtual, (ii) no hacer control de legalidad y (iii) no declarar la falta de legitimación en la causa por activa.

diligencia de inspección judicial de manera virtual, (ii) no hacer control de legalidad y (iii) no declarar la falta de legitimación en la causa por activa. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Arístides Marimón de la Rosa se encuentra habilitado para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso censurado. 7Radicación n.° 97639

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

fungió como demandado en el proceso censurado. 7Radicación n.° 97639

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantaron las actuaciones que se reprochan. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Ahora, se cumple con el requisito de inmediatez frente a las cesuras relativas a la no aplicación del control de legalidad y a no declarar falta de legitimación en la causa por activa, porque el término que ha transcurrido entre esos hechos contados desde la emisión de la sentencia de segunda instancia -3 de marzo de 2022 -, hasta la presentación de la acción de tutela -30 de marzo de 2022 -, es de menos de un mes; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (i) No obstante, no se satisface el mencionado presupuesto frente a los reproches contra la diligencia de 8Radicación n.° 97639 SCLAJPT-12 V.00 inspección judicial, pues desde la data en que ella se

presupuesto frente a los reproches contra la diligencia de 8Radicación n.° 97639 SCLAJPT-12 V.00 inspección judicial, pues desde la data en que ella se desarrolló, esto es, 1 de junio de 2021 hasta la interposición de este mecanismo ( 30 de marzo de 2022) transcurrieron más de 7 meses, de ahí que resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad 9Radicación n.° 97639 SCLAJPT-12 V.00 manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la 10Radicación n.° 97639 SCLAJPT-12 V.00 incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014.

10Radicación n.° 97639 SCLAJPT-12 V.00 incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Ahora, no es posible computar dicho presupuesto desde una data diferente a la de la diligencia reprochada, como lo pretende el promotor, toda vez que, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que la diligencia de inspección judicial, sin que sea dable considerar que «las consecuencias derivadas de ella se encuentran vigentes», pues la firmeza de esa actuación acaeció en el momento en que se adelantó y el actor la reprocha solo hasta esta oportunidad, cuando ya el término feneció. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante. (viii) Ahora, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 11Radicación n.° 97639

otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 11Radicación n.° 97639

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En efecto, se advierte que el actor pudo elevar recurso de reposición contra la inspección judicial o elevar algún reproche en la apelación de la sentencia de primer grado al respecto; sin embargo, no hay constancia de que así lo hiciera, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar dichas actuaciones. Así mismo, se tiene que de la revisión de las piezas procesales el promotor no solicitó el control de legalidad en el proceso, pese a que no existe impedimento para hacerlo y, si bien el mismo debe ser ejercido de oficio, lo cierto es que si el juez no considera que existen vicios que deba corregir, no podrá nulitar las actuaciones. Por otra parte, la falta de legitimación en la causa por activa no fue materia de apelación por el demandado, pues pese a que en el escrito en el que sustentó el recurso de apelación ante el Tribunal hizo referencia a ella, lo cierto es que el ad quem indicó que no era posible referirse a aspectos que no fueron motivo de reparo concreto ante el juez de primera instancia y, en esa medida, precisó: En esta instancia no existe ninguna controversia en cuanto a la propiedad que la sociedad demandante tiene respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 041119773; ni con relación a la negociación del comodato.

propiedad que la sociedad demandante tiene respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 041119773; ni con relación a la negociación del comodato. De ahí se concluye que el actor no apeló lo relativo a la falta de legitimación en la causa por activa, situación que impide que esta Corte realice un estudio de fondo sobre el particular. 12Radicación n.° 97639

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Lo que viene de mencionarse es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de los recursos y el requerimiento en mención, el actor pudo, eventualmente, obtener lo que pretenden en esta queja, esto es, que se declarara la nulidad de las actuaciones adelantadas en el proceso. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos que tuvo a su alcance para reprochar las actuaciones que hoy critica y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los requerimientos ante el juez natural a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente

previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y, la simple afirmación de desconocimiento de garantías superiores no es una circunstancia que , per se, amerite la intervención del juez constitucional. 13Radicación n.° 97639

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Al respecto, es menester precisar que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del tutelistas , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito de impugnación. Ahora, aunque, en principio, habría lugar a revocar la

desconocimiento de las garantías superiores del tutelistas , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito de impugnación. Ahora, aunque, en principio, habría lugar a revocar la determinación impugnada para declarar improcedente la solicitud de amparo, lo cierto es que la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela, como consecuencia del estudió de fondo del proveído emitido por el Tribunal convocado, aspecto que no fue debatido ni estudiado en esta instancia. De ahí se impone forzosa la confirmación del fallo de primer grado. 14Radicación n.° 97639

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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