CSJ - STL6267-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6267-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6267-2022 Radicación n. o 97593 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que SARA ROSINA CAJIBIOY GIRONZA presenta contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL emitió el 20 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 97593
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Informó la proponente, que Diego Fabian Díaz Ortiz presentó en su contra demanda de responsabilidad civil extracontractual, por los daños ocasionados por la construcción de una obra colindante con su inmueble, trámite que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, despacho que en auto de 5 de noviembre de 2019,
construcción de una obra colindante con su inmueble, trámite que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, despacho que en auto de 5 de noviembre de 2019, ofició a la Secretaría de Planeación Municipal – Policía Urbanística de la alcaldía de Popayán, «para que certifi [cara] si en su despacho cursa [ba] investigación formulada por las partes trabadas en este proceso en relación a la construcción que se realizó en un inmueble de propiedad de la señora Sara Rosina Cajibioy Gironza (…) hoy de propiedad de Diego Fabián Díaz Ortiz». Adujo, que en ese proveído se omitió «solicitar el traslado del expediente con el fin de alcanzar la verdad procesal, resolver de fondo la controversia y garantizar el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que se limitó a pedir una simple Certificación», incurriendo con ello en «defecto fáctico», pues, en ese expediente «constituía de relevancia para el caso (…) el acta levantada mediante visita técnica de infraestructura realizada en fecha 15 de noviembre de 2019 por parte de la ingeniera civil especialista en estructuras LIZETH JOHANA GÓMEZ», única prueba idónea para determinar las causas de los daños «en la estructura de la vivienda del demandante, al ser realizada dicha visita y concepto, como ya se sabe, por una profesional idónea para ello». Informó, que el 28 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, en
vivienda del demandante, al ser realizada dicha visita y concepto, como ya se sabe, por una profesional idónea para ello». Informó, que el 28 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, en 2Radicación n.° 97593 SCLAJPT-12 V.00 la que un ingeniero de regadíos, manifestó de «forma inequívoca la necesidad de realizar un estudio idóneo para definir aspectos sustanciales dentro del correspondiente proceso» ; por lo que en su criterio, «resultaba necesario e imperativo desde el punto de vista técnico realizar algunos peritajes más sobre las viviendas con el objetivo de determinar, finalmente y con certeza, si los daños podrían imputarse a la edificación nueva». Narró, que el juzgado de conocimiento en sentencia de 3 de diciembre de esa anualidad, declaró civilmente responsable a la aquí tutelista de los daños sufridos en la propiedad del entonces demandante y, en consecuencia, la condenó a pagar la suma de $71.218.534, decisión que ambas partes apelaron ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que, en providencia de 4 de noviembre de 2021, confirmó la determinación de primer grado, y advirtió que, «la actualización de la condena a la fecha del presente fallo, en cumplimiento a lo ordenado en el inciso 2º del art. 283 del C.G.P., la suma a pagar por la señora SARA ROSINA CAJIBIOY GORINZA en favor de DIEGO FABIÁN ORTIZ, corresponde a la suma de
del C.G.P., la suma a pagar por la señora SARA ROSINA CAJIBIOY GORINZA en favor de DIEGO FABIÁN ORTIZ, corresponde a la suma de $74473.891 m/cte». Cuestionó, que las autoridades endilgadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de la prueba, pues «omiten decretar la prueba pericial estructural que conduciría efectivamente a determinar la responsabilidad existente o no de [la tutelista], así mismo no valora la exposición realizada por el constructor de la obra de [la aquí accionante] y le da mayor validez a los testimonios caprichosos de los familiares del demandante y a especulaciones de un perito no experta en el tema por lo que dicha disposición tiene total sentido». 3Radicación n.° 97593
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Agregó, que se incurrió en «Defecto Procedimental », en la medida en que al a quo le hizo falta efectuar una «actuación en el traslado del expediente remitido por la Inspección de Policía justificándose en el apego excesivo de las formalidades establecidas en la norma, las cuales, de ninguna manera pueden encontrarse en detrimento del derecho sustancial» y, que no tuvieron en cuenta el acta de visita técnica de infraestructura realizada el 15 de noviembre de 2019. Señaló, que «es una persona víctima de desplazamiento forzado en Colombia por el conflicto armado interno , debidamente registrada
acta de visita técnica de infraestructura realizada el 15 de noviembre de 2019. Señaló, que «es una persona víctima de desplazamiento forzado en Colombia por el conflicto armado interno , debidamente registrada en el Registro Único de Víctimas, identificada con el No. RUV 2269442, por hechos victimizantes acaecidos el 01 de noviembre del año 2012», por lo cual, afirmó, debe tenerse en cuenta su condición de «sujeto de especial protección constitucional». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitaron dejar sin efecto las providencias de 3 de diciembre de 2020 y 4 de noviembre de 2021, emitidas por las autoridades accionadas, para que en su lugar, se ordene integrar al plenario el expediente administrativo con radicado n.° 2018-31193, tramitado ante la Inspección de Policía Urbanística de Popayán, en especial, el acta de visita técnica de infraestructura realizada el 15 de noviembre de 2019, para ser valorada en la eventual sentencia, y se disponga decretar «un dictamen pericial tendiente a que se haga levantamiento de la estructura existente y su propuesta de reparación con sus costos sobre el sector de los bienes inmuebles objeto de estudio (…); con el fin de 4Radicación n.° 97593 SCLAJPT-12 V.00 que dicho estudio sirva como respaldo probatorio idóneo para la
el sector de los bienes inmuebles objeto de estudio (…); con el fin de 4Radicación n.° 97593 SCLAJPT-12 V.00 que dicho estudio sirva como respaldo probatorio idóneo para la sentencia dentro del (…) proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, remitió copia digital del expediente objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de abril de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugna, para lo cual insiste en que hubo omisión en la práctica de pruebas, por tanto, el defecto sustantivo surge de
5Radicación n.° 97593
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impugna, para lo cual insiste en que hubo omisión en la práctica de pruebas, por tanto, el defecto sustantivo surge de 5Radicación n.° 97593 SCLAJPT-12 V.00 la importancia que tiene la argumentación suficiente y motivada por parte de los jueces dentro de las sentencias que profieren y, reitera lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Establecido lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la convocante censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que la declararon civilmente responsable por la 6Radicación n.° 97593
por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que la declararon civilmente responsable por la 6Radicación n.° 97593 SCLAJPT-12 V.00 construcción de obras en el inmueble de su propiedad, sin contar previamente con la licencia para ello, que ocasionaron una serie de daños a la vivienda colindante de Diego Fabian Díaz Ortiz. Sea lo primero indicar, en cuanto al punto de debate, que si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso en cita, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva. Establecido lo anterior, importa precisar, que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los promotores, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, al desatar el recurso de apelación el Tribunal convocado, advirtió que la construcción y demolición de cualquier edificación u obra, se le ha caracterizado jurisprudencialmente como un ejemplo de actividades
convocado, advirtió que la construcción y demolición de cualquier edificación u obra, se le ha caracterizado jurisprudencialmente como un ejemplo de actividades peligrosas, siendo posible que con ellas se causen daños a los predios vecinos y, por tanto, puede atribuirse «responsabilidad al propietario de la obra, o al constructor, o a ambos », 7Radicación n.° 97593 SCLAJPT-12 V.00 por virtud de la solidaridad derivada del artículo 2344 del Código Civil. Seguido a ello, precisó que debía analizar el nexo de causalidad, afirmación que apoyó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En tal sentido, frente a la causa de los daños en el predio de propiedad del entonces demandante, tuvo en cuenta lo siguiente: «(…) en la diligencia de contradicción del dictamen rendido por la perito VILMA DUYMOVIC GARCÍA26, quien elaboró el “avalúo de daños”, la Ingeniera Civil especialista en ingeniería de regadíos, indicó: “que el inmueble está afectado en su parte colindante con la obra nueva”, tiene muchas grietas y daños en los pisos [según se observa a simple vista], e indagada por la causa de los daños, respondió: “pienso que debido a la obra”, pues tales casas “no tienen las condiciones de sismo resistencia, estaban construidas con elementos estructurales comunes”, y al “cortarlos ya la vivienda pierde pues estabilidad y se puede dañar
debido a la obra”, pues tales casas “no tienen las condiciones de sismo resistencia, estaban construidas con elementos estructurales comunes”, y al “cortarlos ya la vivienda pierde pues estabilidad y se puede dañar su estructura”. Aunado, que, de haberse efectuado rellenos para mejorar la cimentación, “la compactación pudo también haber afectado, que se hubiese producido las grietas y los daños a los pisos”, y preguntada por la humedad generalizada en el sector, aduce, que “al momento de la visita no tenía conocimiento de qué había…no hice referencia a factores externos”. Agrega, que en su concepto la construcción del demandante debe ser demolida, e indagada por la distancia que se debe dejar entre una construcción y la otra [la deriva], contestó: “tengo entendido que son 10 cm”, distancia que no se pudo verificar respecto de la vivienda del demandante a simple vista. Frente al avalúo elaborado por la perito (…), aduce que el valor de la construcción de propiedad del demandante, sin el lote, estaría avaluado en $54500.000 m/cte [aclarando, que sólo hizo un avalúo de la construcción, pero no realizó un estudio de mercados, para establecer el valor total del bien], y el valor de reposición, esto es, hacerla nueva conforme a la normativa vigente, es de $136170.000 m/cte, siendo la solución más viable desde el punto de vista técnico, demoler la casa, porque conforme lo expresado por los afectados, fue al momento en que se inició la obra colindante que se presentaron los inconvenientes, y preguntada si una solución puede ser derribar el muro del lindero
porque conforme lo expresado por los afectados, fue al momento en que se inició la obra colindante que se presentaron los inconvenientes, y preguntada si una solución puede ser derribar el muro del lindero occidente y construirlo con vigas o columnas, respondió: “habría que hacer el estudio…yo si recomendaría un peritaje estructural”, un estudio de suelos, y un estudio técnico muy detallado. 8Radicación n.° 97593
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Téngase en cuenta, que la parte demandada para efectos de la contradicción del dictamen, no procedió conforme lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P., porque no solicitó la comparecencia de la perito a la audiencia, ni aportó otro dictamen, y el informe técnico rendido por el ingeniero WILMER ANDRES LOPEZ RIVAS, allegado con la contestación de la demanda, no fue aceptado por el Juzgado como prueba pericial, no reuniendo los requisitos del art. 226 del C.G.P., y en su lugar, se accedió a la recepción del testimonio del ingeniero, como testigo técnico [a fin de declarar en relación con el proceso de construcción del inmueble y explique los reparos al informe -sicque presentó la ingeniera DUYMOVIC]. En este orden, WILMER ANDRES LOPEZ RIVAS , Ingeniero Civil [desde hace 20 años], especialista en gerencia de proyectos [profesional que participó en la construcción de la edificación de propiedad de la demandada], manifestó que conoció las afectaciones producidas a la vivienda del demandante, evidenciándose
gerencia de proyectos [profesional que participó en la construcción de la edificación de propiedad de la demandada], manifestó que conoció las afectaciones producidas a la vivienda del demandante, evidenciándose “que fue en los lugares en donde se unen los muros, como por decir en las esquinas, habían aparecido unas fisuras, esa condición se manifestaba en todos los muros que se conectaban…que hacen parte del muro medianero”, daños que se propuso reparar por cuenta de la señora SARA ROSINA CAJIBIOY GIRONZA, y la propuesta consistía “en tomar todo el muro medianero que es en el que se encuentra afectación…y los muros que son perpendiculares a él que forman las habitaciones, a esos muros se les colocaba por ambas caras una malla electro soldada, como una cuadrículas de acero,…posteriormente esas mallas se soldaban unas con otras, formando una estructura…total que estos muros quedaban reforzados, eso se llama como un revestimiento”, luego se estuca la pared por el lado del señor DIEGO FABIAN, adicionalmente, se reemplazarían las instalaciones eléctricas de ser necesario, se repararían algunas baldosas del antejardín dañadas durante la ejecución de la obra vecina [“porque al interior de la vivienda no hay baldosas dañadas”, el daño en las baldosas del antejardín fue provocado por una volqueta], y se le daría tratamiento a la fachada; arreglos que para aquélla época tendrían un valor de $5000.000 m/cte,
provocado por una volqueta], y se le daría tratamiento a la fachada; arreglos que para aquélla época tendrían un valor de $5000.000 m/cte, advirtiendo, que dicha propuesta afecta el área del inmueble del demandante “con un espesor de 5 cm [a lo largo de cada muro]…no iba a ser una pérdida de área significativa”, y que el inmueble del actor no cuenta con una estructura, porque “hace 40 años se construía así”, no cumpliendo con las normas de sismo resistencia. Agrega, que lo que se pretendía era “repotenciar”, lo que significa “hacer que ese muro adquiriera habilidades para soportar el peso del techo…y se sostuviera por sí mismo…ya que había quedado suelto de los muros que antes le daban estabilidad a la casa…”, y tal labor requería reforzar el muro medianero “con aplicación de esas dos mallas electrosoldadas a lo largo de todo el muro”, y aplicar los acabados, garantizándose un muro que les brinde seguridad. Lo anterior, sin que requiera de la construcción de vigas o columnas, siendo notable que la casa es vetusta y no ha recibido mantenimiento». Ahora, en relación con los testimonios tachados de falso por razones de parentesco, que realizó la entonces demandada, para el Tribunal no se encontraba ninguna 9Radicación n.° 97593 SCLAJPT-12 V.00 prosperidad, pues los deponentes se limitaron a dar cuenta de los hechos que tenían conocimiento, por cuanto , «quién más sino ellos, son los llamados a dar cuenta de los daños que se han
SCLAJPT-12 V.00 prosperidad, pues los deponentes se limitaron a dar cuenta de los hechos que tenían conocimiento, por cuanto , «quién más sino ellos, son los llamados a dar cuenta de los daños que se han verificado en el inmueble, como residentes del mismo, excepto LUIS CARLOS ORTIZ, quien en todo caso, dijo visitar con frecuencia dicha casa». También, el juez de apelaciones en relación a la prueba documental, precisó lo siguiente: Descendiendo al análisis de la prueba documental, de manera liminar se indica que no serán apreciados los documentos remitidos por la Secretaria de Planeación – Inspección de Policía Urbanística el 4 de marzo de 2020 [ en 361 folios ], dado que de conformidad con lo dispuesto en el art. 164 del C.G.P., “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, y al tenor del art. 173 ibídem, “para que sean apreciadas por el Juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro los términos y oportunidades señaladas para ello en este código”; exigencias que respecto de tales documentos, no se cumplen a cabalidad, pues recuérdese, que la demandada formuló como excepción previa “pleito pendiente” [ sin hacer ninguna solicitud probatoria para acreditarla ], y la funcionaria de conocimiento “antes de entrar a resolver la excepción previa” decidió mediante auto del 5 de noviembre de 2019, ordenar como prueba de oficio , solicitar a la “Secretaria de Planeación – Inspección de
conocimiento “antes de entrar a resolver la excepción previa” decidió mediante auto del 5 de noviembre de 2019, ordenar como prueba de oficio , solicitar a la “Secretaria de Planeación – Inspección de Policía Urbanística de la Alcaldía de Popayán,…certifique si en su despacho cursa investigación formulada por las partes trabadas en este proceso en relación a la construcción que se realizó en un inmueble de propiedad de la señora SARA ROSINA CAJIBIOY GIRONZA ubicado en la calle 20 número 9ª-30, adjunto al inmueble hoy de propiedad de DIEGO FABIAN DIAZ ORTIZ, ubicado en la calle 20 # 9ª-22 del Barrio Dean de esta ciudad” (folio 461), y para tal efecto, se libró el oficio No. 2398 del 13 de noviembre de 2019 (folio 464), pero ante la falta de respuesta de la entidad, por auto del 24 de febrero de 2020, se requirió nuevamente a la Secretaria de Planeación – Inspección de Policía Urbanística, para que “expida y remita a costa de la parte demandada y por cuenta de este asunto, certificación en los términos que se le dieron a conocer en el oficio [haciendo alusión al oficio No. 2398]”, según consta a folio 465 del expediente, librándose el oficio No. 427 [con destino a la Secretaria de Planeación Municipal], y el oficio No. 428 [con destino a la Inspección de Policía Urbanística], y recibidos los mencionados documentos, el día 11 de marzo de surtió la audiencia del art. 372 del C.G.P. Adviértase, que en la mencionada audiencia, al momento de resolver
Urbanística], y recibidos los mencionados documentos, el día 11 de marzo de surtió la audiencia del art. 372 del C.G.P. Adviértase, que en la mencionada audiencia, al momento de resolver la excepción previa, la señora Juez a-quo, hace mención que “se 10Radicación n.° 97593 SCLAJPT-12 V.00 remitió la copia de la totalidad del expediente 2018-31193”, que conforma el cuaderno dos, y corresponde al proceso administrativo que cursa ante la Inspección de Policía Urbana entre las partes, pero nótese, que de los mencionados documentos no se surtió ningún traslado a las partes en garantía del derecho al debido proceso y contradicción de las mismas, en contravía de lo dispuesto en el artículo 170 del C.G.P., que claramente indica que “las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”. Sumado a lo anterior, que luego de agotadas las demás etapas de la audiencia, al momento de resolver el Juzgado sobre las pruebas pedidas por las partes, concretamente, frente a las pruebas de la parte demandada, se ordenó tener únicamente como prueba documental, “los documentos aportados con la contestación de la demanda visibles a folios 107 a 114 y 116 a 444 del expediente”. Decisión contra la que no se interpuso ningún recurso, y nada se expresó por la parte interesada en relación con los documentos remitidos por la Inspección de Policía Urbana el 4 de marzo de
2020. De ahí, que no habiéndose solicitado por parte del Juzgado la remisión de tales documentos [ ya que sólo se pidió una certificación ], que
remitidos por la Inspección de Policía Urbana el 4 de marzo de
2020. De ahí, que no habiéndose solicitado por parte del Juzgado la remisión de tales documentos [ ya que sólo se pidió una certificación ], que finalmente, tampoco se ordenaron tener como prueba dentro del proceso, ni se garantizó el ejercicio del derecho de contradicción de las partes frente a los mismos, no queda otra opción que hacerlos a un lado al momento de la apreciación de las pruebas […] En relación con los elementos estructurantes de la responsabilidad, el ad quem advirtió, luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas, que la obra ejecutada no correspondía con el diseño aprobado por la Curaduría Urbana, y que las cargas sobre el terreno se aumentaron considerablemente, dado que la licencia de construcción se concedió inicialmente para una vivienda de dos niveles, y finalmente se levantó una construcción de 4 niveles, que según indicaron los ingenieros expertos en la materia, afectó la estabilidad de la vivienda del demandante, ante un posible asentamiento diferencial de la cimentación, e incluso, por el asentamiento propio de la construcción, cuyo peso afectó las viviendas vecinas, al no estar separadas de las mismas adecuadamente.
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Por otra parte, en relación a la carga de la prueba tendiente a demostrar la culpa de terceros, como «causal exonerativa de responsabilidad», indicó que ésta recaía en la demandada, pues no derruyó el «nexo de causalidad» , toda vez
tendiente a demostrar la culpa de terceros, como «causal exonerativa de responsabilidad», indicó que ésta recaía en la demandada, pues no derruyó el «nexo de causalidad» , toda vez que «mal puede pretender (…) exonerarse de responsabilidad alegando la “culpa de terceros”, arguyendo, haber contratado profesionales expertos en la materia “como arquitectos, ingenieros, maestros de construcción”, quienes estaban “supeditados a lo licenciado por la Curaduría Urbana No. 2”, cuando la demandada es la propietaria del bien inmueble en el que se ejecutaron las obras que generó los daños al predio colindante, y es ésta, quien se beneficia de la nueva construcción, que valga la pena reiterar, se ejecutó sin contar con la respectiva licencia, dado que la licencia de construcción para “vivienda multifamiliar de dos pisos” se otorgó el 18 de mayo de 2018, época para la que ya se había levantado el tercer piso. Aunado, que si acaso la demandada considera que alguna responsabilidad cabe frente a las personas que contrató para levantar la construcción, bien pudo elevar las acciones pertinentes contra las mismas, no siendo ésta una excusa con capacidad para romper el nexo causal». Ahora, en lo atinente a que el a quo no admitió por extemporáneo el informe de visita general de infraestructura, remitido al despacho el 2 de diciembre de 2020, el Tribunal consideró que esa no era la oportunidad para controvertir la legalidad de las decisiones adoptadas por el Juzgado, y
remitido al despacho el 2 de diciembre de 2020, el Tribunal consideró que esa no era la oportunidad para controvertir la legalidad de las decisiones adoptadas por el Juzgado, y además, por cuanto dicha solicitud de prueba se elevó en forma extemporánea. También, en cuanto a la inconformidad de la aquí accionante, en que no se tuvo en cuenta la versión rendida por el Ingeniero Wilmer Andrés López Rivas, profesional que construyó el inmueble cuestionado; el ad quem precisó, que 12Radicación n.° 97593 SCLAJPT-12 V.00 el juez de primer grado realizó una juiciosa valoración de los medios de prueba, incluida la declaración de aquel, cuyos dichos carecían de «verdadero respaldo probatorio», pues se encontraba plenamente acreditado que la obra se ejecutó sin la respectiva licencia, y prueba de ello, es que en diversas visitas técnicas se dejó constancia de las modificaciones frente al diseño aprobado, o más concretamente, su falta de correspondencia con el mismo. Asimismo, indicó que si bien la actora alegó que la falta de licencia para la construcción del tercer piso, se subsanó con la licencia de construcción ampliación n.° 6653 de la Curaduría Urbana n.° 2 de Popayán, lo cierto era que la obtención de la licencia de construcción, o incluso la demolición de la losa, no tenían la virtualidad de retrotraer las cosas a su estado original, y por lo tanto, «al margen de cualquier eventual vulneración de las normas de urbanismo, lo cierto, es
demolición de la losa, no tenían la virtualidad de retrotraer las cosas a su estado original, y por lo tanto, «al margen de cualquier eventual vulneración de las normas de urbanismo, lo cierto, es que la demandada debe reparar el daño causado al inmueble del demandante, porque como lo expresó el declarante ANDRES JOSÉ CASTRILLÓN VALENCIA (…), durante el proceso de construcción se producen deformaciones instantáneas en el suelo, y entonces, “la demolición no obedecería ningún arreglo, las fisuras no se van a arreglar porque se quite la losa que se hizo en el cuarto piso, y ya la sobrecarga del tercer piso ya existía, o ya existe permanentemente». En virtud de lo anterior, la referida Corporación concluyó, que Cajibioy Gironza como propietaria del inmueble ubicado en la calle 20 n.° 9-30 de Popayán, inició obras de construcción, sin contar con la licencia respectiva, que ocasionó daños a la vivienda vecina del entonces demandante. 13Radicación n.° 97593
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Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para ordenar a la tutelista de reparar los daños ocasionados en el inmueble propiedad de Diego Fabian Díaz Ortiz, lo cual fue producto de una valoración del material
cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para ordenar a la tutelista de reparar los daños ocasionados en el inmueble propiedad de Diego Fabian Díaz Ortiz, lo cual fue producto de una valoración del material probatorio decretado en el curso del proceso, sin que sea de recibo la censura de la actora, en cuanto a que no fueron allegados los documentos completos de la investigación policiva y, tampoco fue valorada el acta de visita general de infraestructura, por cuanto, como bien lo consideró el Tribunal, la petente tuvo a su alcance la gestión en dicha causa para ser solicitada en la oportunidad procesal pertinente; sin embargo, no lo hizo. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de tele