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CSJ - STL6267-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6267-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6267-2023 Radicación n.° 70188 Acta 14 Bogotá, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI .

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela se extrae que, en calidad de demandada, la accionante hizo parte del proceso ejecutivo que Ricardo Rodríguez Manzano adelantó ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, radicado bajo el número 2019–102,Radicación n.° 70188 SCLAJPT-11 V.00 dentro del cual se libró mandamiento de pago el 21 de junio de 2019, a favor del demandante. Narró que, a través de providencia de 7 de octubre de 2020, el Juzgado ofició a diferentes entidades bancarias con el fin de informar el embargo y secuestro de los dineros depositados a nombre de la hoy accionante, a cualquier título, limitando la medida a $110.350.000.

Juzgado ofició a diferentes entidades bancarias con el fin de informar el embargo y secuestro de los dineros depositados a nombre de la hoy accionante, a cualquier título, limitando la medida a $110.350.000. Sostuvo que, en consecuencia, el Banco Agrario, el Banco de Occidente y el Banco AV Villas procedieron de conformidad, en el límite dispuesto. Indicó que, mediante memorial radicado el 11 de noviembre de 2020, solicitó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso, en cuanto a la notificación del mandamiento de pago; y el artículo 108 de la misma norma, en cuanto a la notificación de las providencias dictadas en el curso del proceso. Afirmó que se configuró la causal de nulidad a que hace referencia el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto la solicitud de ejecución no se presentó dentro del término previsto en el inciso 2.° del artículo 306 ibidem, ni el mandamiento de pago notificado conforme al mencionado artículo 108. Agregó que, a través de providencia de 15 de enero de 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali negó la solicitud de nulidad; decisión que fue apelada por la accionante y el recurso admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con 2Radicación n.° 70188 SCLAJPT-11 V.00 auto de 10 de septiembre de 2021, el cual, según manifiesta la sociedad promotora, no ha sido resulto a la fecha.

2Radicación n.° 70188 SCLAJPT-11 V.00 auto de 10 de septiembre de 2021, el cual, según manifiesta la sociedad promotora, no ha sido resulto a la fecha. Adujo que desde el 25 de marzo de 2022 ha radicado varias solicitudes de impulso del proceso, presentando la última el 26 de enero de 2023, de las cuales, no ha obtenido respuesta. Precisó que, sumado a lo anterior, el Banco Agrario de Colombia constituyó 3 títulos de depósito judicial por $ 331.050.000 a órdenes del «despacho y para el proceso que nos ocupa » y que estos no le han sido pagados. Finalmente, manifestó que lo acontecido genera un prejuicio irremediable, toda vez que los dineros embargados «son de vital trascendencia dado que afecta la operación normal de la Administradora de Pensiones y afecta terceros de buena fe, al ser dineros embargados hace más de tres años». Con fundamento en lo anterior a cudió al presente mecanismo de amparo constitucional y, para su efectividad, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que se pronuncie acerca del recurso de apelación. La tutela se presentó el 10 de abril de 2023 y mediante auto del día 13 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado Sala Laboral del Tribunal Superior del

notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado Sala Laboral del Tribunal Superior del 3Radicación n.° 70188

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Distrito Judicial de Cali remitió el vínculo del expediente al tiempo que hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia, indicando que tras culminar el análisis del aludido proceso, « éste será objeto de discusión en la Sala de Decisión que se llevará a cabo el 21 de abril de 2023». Por su Parte la vinculada Colpensiones solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012. A su turno el Banco AV Villas confirmó la titularidad de la cuenta bancaria de la accionante en esa entidad financiera y la aplicación de la medida de embargo ordenada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que derivó en el respectivo depósito judicial. Por último, solicitó la desvinculación de la acción. En el informe presentado el Banco Agrario de Colombia solicitó desvincular a esa entidad por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Así mismo, indicó: En atención a lo solicitado en correo precedente, de manera atenta adjuntamos un archivo en Excel denominado “ RELACION DJ - RICARDO RODRIGUEZ MANZANO”, que contiene la relación detallada de los depósitos judiciales,

En atención a lo solicitado en correo precedente, de manera atenta adjuntamos un archivo en Excel denominado “ RELACION DJ - RICARDO RODRIGUEZ MANZANO”, que contiene la relación detallada de los depósitos judiciales, evidenciados en la base de datos de Depósitos Especiales que administra el BAC con los datos suministrados, donde figura como Demandante RICARDO RODRIGUEZ MANZANO con C.C. 6.332.164, los cuales se encuentren en estado, pagados y pendientes de pago, con fecha de corte al 14 de abril de 2023». […] En conclusión y teniendo en cuenta lo narrado en los hechos de la presente acción de tutela, se encontraron 2 depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO a órdenes de la cuenta judicial 016 LABORAL DEL CIRCUITO 4Radicación n.° 70188

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CALI. Es preciso mencionar que las autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos judiciales son quienes deben confirmar electrónicamente para pago los depósitos pendientes, así como deberán verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago), lo anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Conforme los argumentos esbozados por la accionante, corresponde a esta Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la promotora al no resolver recurso de apelación puesto a su consideración. Pues bien, al examinar el registro de consulta de procesos, se observa, lo siguiente: 5Radicación n.° 70188

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El expediente fue recibido para reparto el 11 de marzo de 2021 y mediante auto del 10 de septiembre de la misma anualidad, se admitió el recurso de apelación, siendo notificado por estado el 17 del mismo mes y año. En cuanto a la fecha de presentación de los alegatos, en la consulta realizada se evidencia que Colpensiones presentó el suyo el 3 de septiembre de 2021 y la accionante el día 24 de ese mes y año. Adicionalmente, al examinar la respuesta de tutela entregada por la

realizada se evidencia que Colpensiones presentó el suyo el 3 de septiembre de 2021 y la accionante el día 24 de ese mes y año. Adicionalmente, al examinar la respuesta de tutela entregada por la autoridad encausada se observa lo siguiente: […] tras culminar el análisis del aludido proceso, éste será objeto de discusión en la Sala de Decisión que se llevará a cabo el 21 de abril de 2023, a su vez, de las observaciones que allí se susciten sobre el proyecto, se aplicarán los ajustes que redunden en el consenso del A quem, una vez alcanzado dicho consenso, la providencia surtirá el trámite de publicación por Estados pertinente. Al respecto se tiene que en la revisión efectuada esta Sala pudo evidenciar que el 26 de abril de 2023 se notificó la providencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial resolvió el recurso de apelación, de manera que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela.

Conforme lo anterior, es claro que la omisión que la promotora atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 6Radicación n.° 70188

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

6Radicación n.° 70188

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 70188

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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