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CSJ - STL6268-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6268-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6268-2022 Radicación n. o 97613 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ANA SOFÍA ALBA presenta contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL emitió el 20 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 97613

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Informó la proponente, que presentó demanda de imposición de servidumbre de tránsito contra Martha Elena y Olga Lucía Redondo Herrera, trámite que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, despacho que en sentencia de 12 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones invocadas. Señaló, que las partes apelaron la anterior

sentencia de 12 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones invocadas. Señaló, que las partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en fallo de 9 noviembre siguiente, modificó la determinación de primer grado, en el sentido de actualizar la indemnización fijada en favor de la enjuiciada y, en lo demás, la confirmó. Adujo, que el a quo , al decidir sobre el trazo de la servidumbre que reclamó, tuvo en cuenta unas construcciones que no existían al inicio del proceso, por lo que «no era viable la realización de obras por falta de licencia, máxime cuando ya se encontraba en curso el respectivo proceso» ; que el camino trazado se concedió de tres metros de ancho, desconociendo que en el libelo se invocó un ancho de siete metros, cabida que necesita «para obtener la licencia de construcción del proyecto» que planea desarrollar en su predio; y que «no es que se causen daños sobre los predios sirvientes, habida 2Radicación n.° 97613 SCLAJPT-12 V.00 consideración que deb[e] (…) pagar el valor del terreno solicitado para la vía». Señaló, que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 15 de febrero de 2022, fue denegada su concesión. Cuestionó, que las decisiones de las autoridades

Señaló, que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 15 de febrero de 2022, fue denegada su concesión. Cuestionó, que las decisiones de las autoridades judiciales «carecen de apoyo probatorio, máxime que no se analizaron a cabalidad las pruebas existentes dentro del informativo y se le dieron valor diferente al real». Agregó, que aplicaron normas diferentes y contradictorias, pues tuvieron en cuenta la normativa de naturaleza agraria, desconociendo que los inmuebles involucrados son urbanos, y que «los falladores debieron pronunciarse conforme a las pretensiones (…), vale decir, reconocer[le] el derecho tal como se solicitó y no concedérselo insuficiente…». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 9 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para en su lugar se «decreten los siete metros de ancho para la servidumbre de tránsito carreteable permanente, con cargo a los predios sirvientes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la

3Radicación n.° 97613 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la 3Radicación n.° 97613 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, indicó que en la causa censurada se resguardaron los derechos de las partes y demás intervinientes, en la cual, se elucidaron los medios de prueba legalmente recaudados, para de esa forma desestimar los argumentos en que se fincó la pretensión impugnatoria de la demandante. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté manifestó, que su participación en el trámite censurado, se ajusta plenamente a los lineamientos establecidos por la legislación procesal aplicable en cada etapa. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles, solicitó negar la salvaguarda, toda vez que no ha vulnerado las prerrogativas de la gestora. Señaló que lo alegado es una discrepancia frente a lo resuelto en el proceso de servidumbre, decisión que no deriva arbitraria. La vinculada, Martha Helena Redondo Herrera, solicitó la improcedencia del resguardo, comoquiera que, la promotora no formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión criticada. 4Radicación n.° 97613

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la improcedencia del resguardo, comoquiera que, la promotora no formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión criticada. 4Radicación n.° 97613

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de abril de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria, como quiera que el Tribunal convocado explicó las razones por las que no se imponía fijar el ancho de la servidumbre en el valor que se invocó en la demanda.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados 5Radicación n.° 97613

para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados 5Radicación n.° 97613 SCLAJPT-12 V.00 derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida el 9 de noviembre de 2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual, no accedió fijar la cabida de la servidumbre trazada por la actora, quien considera que debió fijarse en 7 metros de ancho. Pues bien, esta Sala en innumerable jurisprudencia ha señalado, que la acción de tutela contra decisiones judiciales solo procede si es evidente la trasgresión de alguna prerrogativa fundamental, o si el fallo que se reprocha incursionó en una de las llamadas vías de hecho, que el máximo órgano constitucional ha evaluado, para que, solo excepcionalmente proceda este tipo de mecanismos de carácter exceptivo y especial. Teniendo en cuenta las formulaciones señaladas por la parte actora, esta Magistratura procederá a indicar, cuáles son los requisitos especiales que permiten la procedencia de este tipo de acciones. Como primera medida, la Corte Constitucional en la CC

Teniendo en cuenta las formulaciones señaladas por la parte actora, esta Magistratura procederá a indicar, cuáles son los requisitos especiales que permiten la procedencia de este tipo de acciones. Como primera medida, la Corte Constitucional en la CC SU-116 de 2018, citó cuales eran las exigencias que permitían la procedibilidad de una acción de tutela contra 6Radicación n.° 97613 SCLAJPT-12 V.00 fallos emitidos por los órganos judiciales, entre los que se relaciona: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

En tal sentido, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión que definió la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 7Radicación n.° 97613

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En efecto, el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso, de los puntos objetos de la alzada y de la normativa y jurisprudencia aplicable a las servidumbres. Luego, precisó que, en el caso bajo estudio, la aquí demandante censuró que la servidumbre concedida por el a

la alzada y de la normativa y jurisprudencia aplicable a las servidumbres. Luego, precisó que, en el caso bajo estudio, la aquí demandante censuró que la servidumbre concedida por el a quo era «insuficiente y precaria », lo que impedía hacer uso del bien para desarrollar el proyecto “Conjunto residencial de propiedad horizontal, plan a ejecutar denominado Santa Sofía, además, acorde al acuerdo del Concejo Municipal 017 de 11 de diciembre de 2003, por medio del cual se ajusta el plan de ordenamiento territorial del municipio de Ubaté, el sistema vial, según artículo 74, comprende vías VU-7 con ancho de 7 metros». En este orden, el Tribunal comenzó por precisar, que «si un predio carece de salida la vía pública, o la que tiene es insuficiente para su explotación, su dueño tiene derecho para imponer a los predios colindantes la servidumbre de tránsito». De ahí, indicó que el a quo en aras de afectar lo menos posible los predios de las demandadas, consideró que «la medida de siete (…) metros de ancho que procura la accionante en relación con el sendero de servidumbre, no encuentra soporte técnico alguno, pues durante el desarrollo de la actuación no se estableció que el «predio Santa Sofía, sea objeto de un proyecto actual de urbanización que exija tal dimensión en la vía de acceso. Por lo demás, debemos evocar que el fundamento de la servidumbre lo constituye el aislamiento del predio, cuya explotación actual es la ganadera”, estimando idóneo únicamente gravar al lote B-2».

en la vía de acceso. Por lo demás, debemos evocar que el fundamento de la servidumbre lo constituye el aislamiento del predio, cuya explotación actual es la ganadera”, estimando idóneo únicamente gravar al lote B-2». Así las cosas, señaló que la vía derivada de la servidumbre reconocida, «no constituye una obra de carácter 8Radicación n.° 97613 SCLAJPT-12 V.00 municipal, toda vez que su tránsito única y exclusivamente tiene como finalidad beneficiar al predio dominante que se encuentra enclavado entre otros inmuebles y desprovisto de una vía de acceso, deponiéndola sobre el lote B-2 o predio sirviente, por lo cual, ese carreteable es disímil al “tránsito que establece el municipio para sus habitantes a través de una o varias heredades, constituye una limitación de dichas heredades, pero no hay servidumbre por no establecerse servicio en favor de un predio dominante”, lo cual, despeja toda duda de cara a los reclamos de la parte actora atinentes a que el ancho de la servidumbre debe ceñirse al plan de ordenamiento territorial del municipio de Ubaté». Acto seguido, afirmó que de manera alguna se estaban cercenando los derechos de la promotora, la propiedad privada y una explotación económica y libre de su heredad , pues, «el gravamen debe tener la menor incidencia en los predios de las convocadas, siendo razonable de marcar una línea de servidumbre que

privada y una explotación económica y libre de su heredad , pues, «el gravamen debe tener la menor incidencia en los predios de las convocadas, siendo razonable de marcar una línea de servidumbre que solo afecte el lote B-2, más aún, cuando con las probanzas recaudadas no se acreditó que el predio dominante sea objeto de un proyecto urbanístico de “construcción de un conjunto residencial de Propiedad Horizontal” (…) en tanto que el secretario de planeación y desarrollo de Ubaté (…) indicó que “una vez revisado el archivo de esta Secretaría, no se encontró evidencia alguna respecto a la radicación del mencionado proyecto urbanístico». De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones 9Radicación n.° 97613 SCLAJPT-12 V.00 protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, toda vez que aplicó la normativa que regula el asunto y, en armonía con las pretensiones elevadas y el material allegado al proceso. Además, el Tribunal no incurrió en la incongruencia o falta de consonancia alegada por la actora, toda vez que las pretensiones invocadas era la imposición de una servidumbre, asunto que fue objeto de estudio en la alzada

Además, el Tribunal no incurrió en la incongruencia o falta de consonancia alegada por la actora, toda vez que las pretensiones invocadas era la imposición de una servidumbre, asunto que fue objeto de estudio en la alzada y, que según el material probatorio, conllevó fijar el trazo de tal gravamen en la cabida del predio. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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