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CSJ - STL6268-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6268-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6268-2023 Radicación n.° 70214 Acta 14 Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HAROLD HUMBERTO AGUDELO CHAPARRO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO ambos de CALI .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia por defecto sustancial y vía de hecho», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela se extrae que, a través de s entencia del 26 de noviembre de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca condenó a Caprecom a reconocer, liquidar y pagar a favor del accionante, a partir del 1º de febreroRadicación n.° 70214 SCLAJPT-11 V.00 de 2006 la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio del sueldo mensual devengado en el último año de servicios. Agregó que Caprecom liquidó la pensión con la asignación básica mensual, sin considerar el promedio de «todo lo devengado como salario durante el último año de servicios a dicha entidad» y que por este motivo

del sueldo mensual devengado en el último año de servicios. Agregó que Caprecom liquidó la pensión con la asignación básica mensual, sin considerar el promedio de «todo lo devengado como salario durante el último año de servicios a dicha entidad» y que por este motivo promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió por reparto al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Narró que mediante sentencia de 9 de mayo de 2018 el Tribunal Contencioso Administrativo accedió a sus pretensiones; decisión que fue apelada por Caprecom y el recurso desatado por el Consejo de Estado a través de providencia de 7 de mayo de 2020 en la que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia ordenando remitir el expediente a los jueces laborales del Circuito de Cali. Afirmó que el conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad; autoridad que mediante auto de 15 de junio de 2021 determinó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá « por falta de competencia », siendo asignado por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito del mencionado distrito. Adujo que a través de providencia de 24 de junio de 2022 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá devolvió el expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali «para que este a su vez lo remita al

superior para lo de su cargo». 2Radicación n.° 70214

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Precisó que formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 15 de junio de 2021. Respecto del primero, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali determinó no reponer la decisión mediante auto de 2 de febrero de 2022; en cuanto al segundo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió negarlo por improcedente mediante providencia de 27 de marzo de 2023. Censuró que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali « en recientes providencias admite demandas ordinarias laborales de primera instancia promovidas en contra de la UGPP, no entendiéndose la decisión adoptada en mi caso » y que lleva 10 años en un proceso de «simple reliquidación de mi mesada pensional generada en un error de interpretación del concepto de “salario”». Igualmente, transcribió el artículo 139 del Código General del Proceso al tiempo que cuestionó que, «sin fundamento legal aplicable y de manera errada », el Tribunal decidió que la providencia que declara la incompetencia no es objeto de recurso de apelación. Agregó que es un adulto mayor y sujeto de especial protección, que se encuentra al cuidado de sus padres afectados de Alzheimer, aquejados del corazón, hipertensión, fibrilación auricular paroxística, entre otras patologías. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional y, para su efectividad, solicitó revocar el auto de 15 de junio de 2021 emitido

del corazón, hipertensión, fibrilación auricular paroxística, entre otras patologías. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional y, para su efectividad, solicitó revocar el auto de 15 de junio de 2021 emitido por Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali; y el auto de 27 de marzo de 2023 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 3Radicación n.° 70214

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La tutela se presentó el 12 de abril de 2023 y mediante auto del día 13 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado el Consejo de Estado remitió el enlace digital del proceso. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia y remitió el auto de 27 de marzo de 2023, así como el vínculo del expediente. A su turno el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá envió el auto de 24 de junio de 2022; defendió la legalidad de sus actuaciones; solicitó su desvinculación de la acción; y manifestó desconocer la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y si esta autoridad resolvió o no el recuro de apelación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP solicitó la

esta autoridad resolvió o no el recuro de apelación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP solicitó la desvinculación de la acción y manifestó no haber desconocido los derechos fundamentales del accionante, toda vez « no les asiste competencia para resolver sobre derechos en el desarrollo de procesos judiciales». Las demás vinculadas guardaron silencio. 4Radicación n.° 70214

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir los autos del 15 de junio de 2021 y 27 de marzo de 2023, respectivamente. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial se logra evidenciar que, mediante providencia de 27 de marzo de 2023, notificada el día 28 del mes y año en 5Radicación n.° 70214 SCLAJPT-11 V.00 cita, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante contra el auto de 15 de junio de 2021. Se advierte, igualmente, que el 10 de abril de 2023 el expediente fue devuelto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.

En tal sentido, se tiene que, decidido el recurso de alzada, se encuentra pendiente que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá resuelva lo que en derecho corresponde, esto es, que asuma el conocimiento del proceso o suscite el conflicto de competencia.

De esta manera, lo dicho es suficiente para concluir que, en este

resuelva lo que en derecho corresponde, esto es, que asuma el conocimiento del proceso o suscite el conflicto de competencia.

De esta manera, lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta improcedente por prematura configurándose la causal que prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 70214

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 70214

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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