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CSJ - STL6269-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6269-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6269-2022 Radicación no 66640 Acta 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JESÚS SÁNCHEZ SUAREZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, petición y, acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el colegiado accionado.Radicación n.° 66640

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Refirió, que presentó demanda ordinaria laboral contra Víctor Julio Bonilla, a fin de obtener la declaración de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el pago de acreencias laborales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada -Meta-. Narró, que el a quo en sentencia de 9 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones invocadas, entre ellas, el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, decisión que el demandado apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, decisión que el demandado apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio; sin embargo, desde el 3 de febrero de 2021, ingresó al despacho, y a la fecha de presentación de la presente tutela no se había emitido pronunciamiento alguno. Señaló, que solicitó a Colpensiones la elaboración del cálculo actuarial; no obstante, le informaron que esa solicitud debía realizarla el empleador. Agregó, que allegó al juzgado de conocimiento la liquidación de las condenas impuestas en primera instancia por valor de $200.595.000. Refirió, que los días 30 de marzo y 7 de abril de 2022, presentó ante el Tribunal peticiones de entrega de títulos judiciales depositados en el juzgado de primer grado y celeridad para emitir sentencia de segunda instancia; sin embargo, tales requerimientos no se han resuelto. Aseguró, que « es una persona de edad avanzada con graves afecciones de salud, las cuales han tenido una repercusión en su vida 2Radicación n.° 66640 SCLAJPT-11 V.00 diaria, configurándolo como un sujeto de especial protección constitucional». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, proferir sentencia de segunda instancia y, entregar los títulos

y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, proferir sentencia de segunda instancia y, entregar los títulos judiciales depositados a su favor. Mediante auto proferido el 9 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió copia digital del expediente censurado. El Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta, adujo que las diligencias se encuentran ante su superior funcional, a fin de resolver el recurso de apelación contra la sentencia que profirió el 9 de noviembre de 2020. Indicó que en auto de 5 de mayo de 2022 resolvió la petición de la parte actora atinente a la entrega de titulo judicial, toda vez que el proceso se encontraba cursando el recurso de alzada, y aun no había quedado ejecutoriada la sentencia. 3Radicación n.° 66640

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Los demás, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Villavicencio, resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta, dentro del proceso ordinario objeto de censura. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del 4Radicación n.° 66640 SCLAJPT-11 V.00 proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el

emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de  mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada

conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] 5Radicación n.° 66640

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Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al examinar las pruebas allegadas por el Tribunal endilgado y el registro de consulta Siglo XXI, se observa que, el Tribunal en auto de 10 de mayo de 2022 previo a admitir la alzada y, con la finalidad de resolver la

Tribunal endilgado y el registro de consulta Siglo XXI, se observa que, el Tribunal en auto de 10 de mayo de 2022 previo a admitir la alzada y, con la finalidad de resolver la solicitud de entrega de los títulos judiciales a órdenes del Juzgado Civil del Circuito de Granada, ordenó remitir la petición a dicho despacho , dado que los aludidos dineros obran en depósito judicial a cargo del fallador de primera instancia, funcionario que deberá tramitar la solicitud del promotor. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso, 6Radicación n.° 66640 SCLAJPT-11 V.00 no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que en primer lugar, el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada y, por cuanto, al darle trámite a las reiteradas peticiones de la parte actora frente a la entrega de títulos judiciales depositados a órdenes de autoridad judicial diferente, consideró pertinente remitirla al juzgado de origen para que resolviera lo pertinente. Dicho así, para el presente asunto resulta claro, que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que el actor extraña, en un tiempo determinado o prevenirlo para organizar los turnos para resolver los asuntos, pues ello implicaría una

al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que el actor extraña, en un tiempo determinado o prevenirlo para organizar los turnos para resolver los asuntos, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho de la magistrada accionada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional; no obstante, se exhortará al Juzgado Civil del Circuito de Granada que conteste las solicitudes de entrega de títulos que el proponente formuló y, que le fueron remitidos por parte del Tribunal encausado. 7Radicación n.° 66640

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Civil del Circuito de Granada que conteste las solicitudes de entrega de títulos que el proponente formuló y, que le fueron remitidos por parte del Tribunal encausado.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte

parte del Tribunal encausado.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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