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CSJ - STL6269-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6269-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6269-2023 Radicación n.° 70246 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso e impreciso escrito de tutela y del análisis de las piezas procesales, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Nutriser Colombia S.A.S y Edier Hernán Montoya Hurtado, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido delRadicación n.° 70246 SCLAJPT-11 V.00 1.° de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2019, que finalizó por causa imputable al empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a los demandados, de manera individual, conjunta o solidaria, al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensión, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización por despido sin justa causa. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del

prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensión, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización por despido sin justa causa. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, radicado bajo el número 05360310500220200000900; autoridad que mediante sentencia de 19 de noviembre de 2021 absolvió a los demandados y condenó en costas al hoy accionante, decisión que fue apelada por la parte actora y el recurso resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, mediante sentencia de 8 de marzo de 2023, determinó: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 19 de noviembre de 2021, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor JOSE SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR en contra de la sociedad NUTRISER COLOMBIA SAS y el señor EDIER HERNÁN MONTOYA HURTADO; en cuanto Absolvió a NUTRISER COLOMBIA SAS de las pretensiones de la demanda, para en su lugar, A) DECLARAR que entre el señor JOSE SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR y NUTRISER COLOMBIA SAS existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el primero de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2019 y que terminó por decisión unilateral del trabajador. B) CONDENAR a la sociedad NUTRISER COLOMBIA SAS a pagar al

vigente entre el primero de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2019 y que terminó por decisión unilateral del trabajador. B) CONDENAR a la sociedad NUTRISER COLOMBIA SAS a pagar al demandante JOSE SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR la suma de $4.538.076, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones compensadas durante toda la vigencia del contrato de trabajo. C) CONDENAR a la sociedad NUTRISER COLOMBIA SAS a pagar a la administradora de pensiones Colpensiones en favor del demandante JOSE SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR, los aportes a la seguridad social en pensiones correspondientes a los meses de octubre de 2017, marzo, abril, mayo, julio, a diciembre de 2018 y enero a agosto 31 de 2019, debiendo responder por los intereses moratorios causados en favor de la administradora de pensiones 2Radicación n.° 70246

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Colpensiones o aquella a la que se encuentre afiliado el señor José Ángel Salazar. D) CONDENAR a la sociedad NUTRISER COLOMBIA SAS a pagar al demandante JOSE SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR, por concepto de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales por cada día de retardo la suma de $27.603,86 a partir del 1 de septiembre de 2019, y hasta cuando se realice el pago completo de las prestaciones insolutas, según las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Costas procesales de primera y segunda instancia a cargo de la

cuando se realice el pago completo de las prestaciones insolutas, según las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Costas procesales de primera y segunda instancia a cargo de la demandada NUTRISER COLOMBIA SAS, vencida en el proceso y en el recurso y en favor del demandante. Liquídense las primeras por el Juzgado de origen. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de 1

SMLMV.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

El accionante censuró lo siguiente: […] la SALA EN PLENO, infiere escindiendo LA CONFESIÓN de la EXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL, y la sanción procesal de CONTUMACIA, modificar la providencia de la [sic] AD QUO, en el sentido de NO CONCEDER LA SANCIÓN al demandante establecida para EL DESPIDO INJUSTO, cuando vuelvo e itero, NO PUEDE SER QUE LAS FIGURAS JURÍDICAS ESTABLECIDAS se escindan para REVOCAR LA DECISIÓN, Y MODIFICARLA PARA NO CONCER [sic] LA SANCIÓN, cuando los efectos jurídicos de las figuras jurídicas establecidas son erga omnes y a manera de sanción procesal, puesto que aun habiéndosele notificado la demanda, no propuso excepciones. Agregó que al «no conceder la sanción por despido injusto indirecto se incurrió por DEFECTO FACTICO [sic]». Indicó que las pruebas que echó de menos el Tribunal para negar el reconocimiento de la sanción por despido injusto « son las mismas en la

indirecto se incurrió por DEFECTO FACTICO [sic]». Indicó que las pruebas que echó de menos el Tribunal para negar el reconocimiento de la sanción por despido injusto « son las mismas en la que se ha soportado el H. Tribunal para declarar la existencia del contrato laboral». Inconforme con lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional y, para su efectividad, solicitó que se « modifique» 3Radicación n.° 70246 SCLAJPT-11 V.00 la sentencia de 8 de marzo de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y se le «otorgue» la sanción por despido injusto. La tutela se radicó el 14 de abril de 2023 y mediante auto del día 18 del mes y año en cita, esta Magistratura admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín solicitó improcedencia de la acción al tiempo que defendió la legalidad de la decisión adoptada, precisando lo siguiente: Adicional, debo resaltar que la Sala de Decisión, contrario a lo manifestado por el accionante, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia concediendo la mayoría de las pretensiones de la demanda, a excepción de la indemnización por despido injusto, en tanto, el demandante no aportó prueba documental ni testimonial tendiente a demostrar que su contrato de trabajo terminó de manera

la mayoría de las pretensiones de la demanda, a excepción de la indemnización por despido injusto, en tanto, el demandante no aportó prueba documental ni testimonial tendiente a demostrar que su contrato de trabajo terminó de manera injusta e ilegal, y, por el contrario, en su interrogatorio de parte al ser preguntado por este aspecto «Pero explique cómo terminó el contrato laboral; Ud. se fue, o le terminaron el contrato? » contesto: “ yo me retiré voluntariamente porque no era el sueldo que me venían dando, y no seguí ”; siendo esta razón suficiente para colegir que dicha terminación se dio de manera unilateral y voluntaria por parte del trabajador (cursiva de texto original). Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí remitió el vínculo del expediente. Igualmente manifestó que lo estimado por esa autoridad estuvo respaldado en la realidad procesal y jurídica de la que da cuenta el expediente. El vinculado Edier Hernán Montoya Hurtado, por medio de Marley Ivonne Hernández Ramos, se pronunció acerca de la presente tutela. No obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó documento con el que acreditara la calidad de curadora ad litem en la que manifestó actuar. 4Radicación n.° 70246

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No se aportaron más pronunciamiento durante el término dispuesto para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente modificar la decisión contenida en la sentencia de 8 de marzo de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para reconocer la sanción por despido injusto a favor del promotor. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta 5Radicación n.° 70246 SCLAJPT-11 V.00 oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta 5Radicación n.° 70246 SCLAJPT-11 V.00 oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia hoy censurada - 8 de marzo de 2023 - y la presentación de la queja –14 de abril de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Adicionalmente, porque contra la decisión censurada, no procede recurso. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón al promotor cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio. Por el contrario, se observa que el colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.

En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que, adicionalmente, estudió los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que no está llamado a prosperar.

Se tiene así que, mediante proveído de 8 de marzo de 2023 , el Tribunal inició su análisis relacionando los antecedentes y actuaciones

llamado a prosperar.

Se tiene así que, mediante proveído de 8 de marzo de 2023 , el Tribunal inició su análisis relacionando los antecedentes y actuaciones adelantadas en el proceso, entre ellas, la decisión del juzgado de primera instancia.

Así mismo, consideró los reparos presentados por el accionante y los alegatos de segunda instancia, para, seguidamente, fijar el problema jurídico, en determinar «la existencia de una verdadera relación laboral 6Radicación n.° 70246 SCLAJPT-11 V.00 entre el demandante y los demandados, entre el 01/09/2017 y el 31/08/2019. Y en caso positivo, si procede el pago de las prestaciones sociales, de las vacaciones, de los aportes al SGP, y de las pretendidas indemnizaciones». Para abordar el tema, la autoridad censurada inició con el estudio de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2016, rad. 47385. Más adelante, estimó: A juicio de la Sala el sentenciador de primer grado no incurrió en el error de apreciación probatoria endilgado por la recurrente, por el contrario, el análisis que hizo del medio de prueba consistente en la historia laboral coincide con el criterio jurisprudencial vigente en cuanto la CSJ SCL SL 4697 Rad. 76444 del 12/10/2021, M.P Olga Yineth Merchán Calderón ha indicado que la historia laboral de aportes al SGP no acredita por si sola la existencia de una relación laboral. Sin embargo, es cierto que el a quo dejó de valorar la solicitud de transacción

laboral de aportes al SGP no acredita por si sola la existencia de una relación laboral. Sin embargo, es cierto que el a quo dejó de valorar la solicitud de transacción que el representante legal de Nutriser Colombia SAS, dirigió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el 18/03/2021 en la que expresamente dicha sociedad se acogió a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos: Referencia: Solicitud de transacción para el pago total de la obligación. … “…le comunico al despacho, mi firme intención de transigir el presente proceso a la luz del artículo 312 del Código General del Proceso “terminación anormal del proceso”. En este sentido, tenemos el ánimo de la terminación del proceso de la referencia por pago total, acogiéndome a las pretensiones del demandante.” [sic] (subraya propia). Seguidamente, se refirió a la figura del allanamiento regulada en el artículo 98 del Código General del Proceso y aplicable al procedimiento laboral por analogía, en virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. En atención a lo anterior, el Tribunal encontró que mediante la 7Radicación n.° 70246 SCLAJPT-11 V.00 referida solicitud de transacción la sociedad demandada « aceptó expresamente las pretensiones reclamadas por el demandante; es decir, la existencia de una verdadera relación laboral desde el 01/09/2017 y hasta el 31/08/2019, la falta de pago de las prestaciones sociales, las

expresamente las pretensiones reclamadas por el demandante; es decir, la existencia de una verdadera relación laboral desde el 01/09/2017 y hasta el 31/08/2019, la falta de pago de las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al SGP, pues no otro entendimiento puede desprenderse de aquella manifestación». Aclaró que tal aceptación no determinó de facto la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y Edier Hernán Montoya Hurtado, como lo pretendía, pues no demostró «ni la prestación personal del servicio, ni la predicada intermediación, y mucho menos una sustitución patronal». Para el juzgador de segunda instancia desde el inicio el accionante sostuvo que «el señor Montoya Hurtado era otro trabajador de la empresa, desvirtuando de esa forma la pretendida relación laboral». Por lo anterior, el fallador de segundo grado declaró la existencia del contrato laboral entre el demandante y la sociedad Nutriser Colombia S.A.S. desde el 1.° de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2019, a partir de lo cual liquidó las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, pago de aportes a seguridad social, sobre la base de un salario mínimo mensual vigente de cada anualidad, en razón a que el accionante no probó que el devengado era superior ($1.800.000 mensuales). Finalmente, en cuanto a la indemnización por despido injusto, el colegiado accionado consideró: En el presente caso, el demandante no aportó prueba documental ni testimonial tendiente a demostrar que su contrato de trabajo terminó de manera injusta e

Finalmente, en cuanto a la indemnización por despido injusto, el colegiado accionado consideró: En el presente caso, el demandante no aportó prueba documental ni testimonial tendiente a demostrar que su contrato de trabajo terminó de manera injusta e ilegal, y, por el contrario, en su interrogatorio de parte al ser preguntado por este aspecto «Pero explique cómo terminó el contrato laboral; Ud. se fue, o le 8Radicación n.° 70246 SCLAJPT-11 V.00 terminaron el contrato?» contesto: “yo me retiré voluntariamente porque no era el sueldo que me venían dando, y no seguí”; siendo esta razón suficiente para colegir que dicha terminación se dio de manera unilateral y de manera voluntaria por parte del trabajador. Establecido lo anterior observa la Sala que, revisado el proveído censurado y contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo del Tribunal, pues esta autoridad fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y con aplicación de la sana critica, motivo por el cual el amparo no tiene vocación. En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de que la parte accionante tenga una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre

a controvertirla so pretexto de que la parte accionante tenga una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego, entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su 9Radicación n.° 70246 SCLAJPT-11 V.00 actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

10Radicación n.° 70246

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

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