CSJ - STL6269-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6269-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6269-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00067-00 Acta 2
Bogotá, D.C. , veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por ARNELLO
ANTONIO BURITICÁ ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso de ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 15572-31-890012011-00167-03.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , mínimo vital y reparación integral presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00067-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El promotor adelantó un proceso ordinario laboral contra Montajes JM SA, en el que pretendió que se declarara la existencia de un con trato de trabajo a término indefinido que terminó por causas imputables al empleador y que el
El promotor adelantó un proceso ordinario laboral contra Montajes JM SA, en el que pretendió que se declarara la existencia de un con trato de trabajo a término indefinido que terminó por causas imputables al empleador y que el accidente de trabajo que ocurrió el 11 de marzo de 2008 fue por culpa del patrono, y que, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización de perjuicios por culpa patronal en accidente de trabajo, indemnización por despido injusto y la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 . El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, autoridad que, por sentencia de 6 de abril de 2013, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin j usta causa y la absolvió de las demás pretensiones , decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el sentido de adicionar la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
El accion ante, presentó demanda ejecutiva laboral a continuación del ordinario, para que se librara mandamiento de pago en contra de la sociedad demandada por $1.975.896.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, $186.441.661, por perjuicios ma teriales, $5.300.000 de las costas del proceso y los intereses moratorios, informando que el 07 de diciembre de 2017, la demandada abonó a la obligación $193.717.557, que, el 22Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00067-00
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demandada abonó a la obligación $193.717.557, que, el 22Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00067-00 SCLAJPT-11 V.00 3 de noviembre de 2018, la SuperSociedades decretó la admisión del proceso de re organización de la ejecutada y el 26 de diciembre de 2017 (se ordenó inscribir el aviso que informó sobre la expedición de la providencia pero que no se incluyó el inventario de activos y pasivos sociales el valor de la sentencia condenatoria.
Del trámite ejecutivo conoció el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, que por proveído de 10 de octubre de 2024 se abstuvo de librar mandamiento de pago porque la sociedad demandad a se encuentra en proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, y que en la actualidad se encuentra en ejecución del acuerdo de pago. Agregó que, la modificación del acuerdo de pago, o la nulidad, debe invocarse ante el juez que conoce el trámite, no siendo competencia del juez civil del circuito.
Inconforme con la anterior decisión , la demandante apeló porque consideró que se omitió hacer mención del demandado Jorge Enrique Moreno, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en decisión de 15 de septiembre de 2025, confirmó la decisión del juez de primer grado.
El promotor censuró que el juzgado vulneró el principio de congruencia , dado que tenía el deber de pronunciarse sobre todos los extremos de la litis, sin embargo, ignoró la existencia del codemandado Jorge Enrique Moreno Rodríguez, configurando una vía de he cho por falta de
de congruencia , dado que tenía el deber de pronunciarse sobre todos los extremos de la litis, sin embargo, ignoró la existencia del codemandado Jorge Enrique Moreno Rodríguez, configurando una vía de he cho por falta de exhaustividad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00067-00
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Además, aseguró que se incurrió en defecto sustantivo porque desconoció que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reiterado que el fuero de atracción de los procesos de insolvencia no cobija a los deudores solidarios , dado que la obligación del socio es autónoma. Señaló que impedir la ejecución contra el socio porque la empresa está en reorganización es un error sustantivo grave, pues el patrimonio del socio no está afectado por el acuerdo de la sociedad.
En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la providencia dictada por auto del 10 de octubre de 2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Boyacá.
La acción de tutela se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales quien remitió al expediente a esta Sala por considerar que la acción de tutela se le hacía extensiva, dado que conoció del trámite censurado en calidad de juez de segunda instancia.
Una vez se allegó el expediente a esta sala, se asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 20 de enero de 2026 , se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre
de 2026 , se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro de la oportunidad señalada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que l a parte accionante formuló previamente una acciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00067-00 SCLAJPT-11 V.00 5 constitucional basada en los mismos hechos y pretensiones. De dicho trámite conoció esta Sala con ponencia del magistrado Omar Ángel Mejía Amador, bajo el radicado número 11001-02-05-000-2025-02374-00, que culminó con la sentencia CSJ STL19032 -2025 del 6 de noviembre de 2025, en la cual negó el amparo solicitado tras considerar que la decisión censurada era razonable.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del E stado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al sub judice, el promotorRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00067-00 SCLAJPT-11 V.00 6 pretende que se deje sin efectos el auto del 10 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Boyacá, sin embargo, la Sala analizará la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de septiembre de 2025 por ser la que zanjó el asunto.
Al efecto, nótese que esta Corporación en sentencia CSJ STL19032-2025 resolvió la solicitud tutelar radicada con el n.° 11001-02-05-000-2025-02374-00 formulada el mismo promotor, y de la revisión del escrito de la acción de amparo, se advierte que allí se peticionó que se dejara sin efectos el auto de fecha 15 de septiembre de 2025 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que confirmó lo dispuesto el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Boyacá, para que, el su lugar, se
auto de fecha 15 de septiembre de 2025 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que confirmó lo dispuesto el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Boyacá, para que, el su lugar, se les ordenara a las citadas autoridades judiciales « librar el mandamiento de pago contra el señor JORGE ENRIQUE MORENO RODRÍGUEZ, en su calidad de de udor solidario, para garantizar el pago de la acreencia laboral», situación que es idéntica a la que aquí se solicitó.
En dicha oportunidad, la Sala de Casación Laboral negó el amparo implorado al aducir que,
la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió confirmar la decisión de primer grado que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00067-00 SCLAJPT-11 V.00 7 pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De lo descrito en precedencia, emerge con claridad que la petición deprecada en aquella oportunidad alude a una idéntica a la expuesta en la presente. Así las cosas, debido a que la co ntroversia de la accionante ya fue estudiada en
De lo descrito en precedencia, emerge con claridad que la petición deprecada en aquella oportunidad alude a una idéntica a la expuesta en la presente. Así las cosas, debido a que la co ntroversia de la accionante ya fue estudiada en dicha oportunidad, deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión, que además no fue objeto de ningún recurso.
Aunado, es preciso indicar que las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional para la eventual revisión, por lo que el accionante aún cuenta con las solicitudes ciudadanas de selección y de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea.
Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00067-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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