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CSJ - STL627-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL627-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL627-2020 Radicación n.° 58414 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta YADIRA ISABEL NEIRA FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.

I. ANTECEDENTES YADIRA ISABEL NEIRA FRANCO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.°

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2 Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la promotora adelantó proceso ordinario laboral contra La Nación – Ministerio de Transporte con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 6 de marzo de 2003. Agrega que en la demanda pidió que la prestación debía reconocerse con la inclusión de todos los factores salariales legales y convencionales y que debía ser proporcional al tiempo de servicio, liquidado con el salario promedio del último año de servicio, los incrementos del IPC desde la terminación del contrato hasta cumplir la edad requerida de 50 años.

legales y convencionales y que debía ser proporcional al tiempo de servicio, liquidado con el salario promedio del último año de servicio, los incrementos del IPC desde la terminación del contrato hasta cumplir la edad requerida de 50 años. Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 26 de julio de 2005 condenó al reconocimiento y pago de «la pensión especial de jubilación revalorizada a valor presente su salario entre la fecha del despido y la fecha del disfrute, teniendo en cuenta la proporcionalidad al tiempo servido, más los incrementos legales que se causen con posterioridad a su reconocimiento» y accedió al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Indica que la entidad vencida en juicio interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 30 de junio de 2006 modificó la determinación de primer grado, en el sentido de señalar que la prestación económica regía hasta la fecha en que la accionante recibiera la pensión de jubilación o de vejez otorgada por la entidad de previsión social a cuyo cargo estuviera la referida obligación y revocó los intereses moratorios.Radicación n.° 58414

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3 Manifiesta que la cartera ministerial a través de Resolución n.º 004348 de 17 de octubre de 2007 reconoció la

intereses moratorios.Radicación n.° 58414

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3 Manifiesta que la cartera ministerial a través de Resolución n.º 004348 de 17 de octubre de 2007 reconoció la pensión sanción a partir del 7 de marzo de 2003 en cuantía de $332.000; sin embargo –aduce-, desconoció la condena impuesta por las autoridades judiciales, pues el último salario promedio mensual de la petente fue de $227.370 y no de $159.606 como lo determinó el ente en su acto administrativo. Agrega que no aplicó la fórmula correcta para hallar la indexación, pues la misma fue modificada en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222 y, tampoco tomó su real promedio del último año de servicios. Relata que instauró proceso ejecutivo a continuación del ordinario ante el juzgado de conocimiento, autoridad que en auto de 14 de marzo de 2017 negó el mandamiento de pago, tras considerar que era correcta la indexación de la primera mesada calculada por el Ministerio conforme la jurisprudencia vigente para la época de las sentencias del proceso ordinario, decisión que en proveído de 30 de agosto de 2018 confirmó el juez de apelaciones. Cuestiona que el ad quem no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales, su valor y fuerza vinculante como una fuente de derechos. Adiciona que comprometió el mínimo vital, así como principios y garantías del artículo 53 de la Constitución Política. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones

mínimo vital, así como principios y garantías del artículo 53 de la Constitución Política. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas el 14 de marzo de 2017 y el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 58414 SCLAJPT-11 V.00 4 esa ciudad, respectivamente y, en su lugar, se «otorgue la indexación de la pensión sanción liquidada conforme a lo argumentado en los fundamentos de la acción de tutela». Mediante auto de 13 de enero de 2020, se admitió la acción ius fundamental, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los demás intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. La Nación – Ministerio de Transporte solicita no conceder el amparo invocado, toda vez que no cumple con los requisitos para su procedencia contra providencias judiciales, pues la actora no agotó los mecanismos jurídicos para su defensa. Además, indica que la sentencia censurada cuenta con el sustento jurídico aplicable para la época de su expedición y, pide sea desvinculada de la presente acción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.°

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5 En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura el proveído de segunda instancia proferido al interior del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra La Nación – Ministerio de Transporte , por cuanto, aduce, la indexación se calculó conforme a la fórmula anterior a la establecida en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222. Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.Radicación n.° 58414

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6 Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la providencia -30 de agosto de 2018y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 19 de diciembre de 2019, han transcurrido más de un año y tres meses, razón por la que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de

supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.°

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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