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CSJ - STL627-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL627-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL627-2023 Radicación n.° 69480 Acta 07 Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó LUZ MARINA GONZÁLEZ ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Marina González Escobar, a través de mandataria judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de las actuaciones registradas enRadicación n.° 69480 SCLAJPT-11 V.00 la página web de la Rama Judicial se puede extraer que Luz Marina González Escobar presentó demanda ordinaria laboral en contra de Protección Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se le condenara, entre otras pretensiones, al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a partir de septiembre de 2015, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 0800131050020170040400.

a partir de septiembre de 2015, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 0800131050020170040400. El 20 de septiembre de 2018, el sentenciador de primer grado accedió a las súplicas de la demanda, determinación fue apelada por la parte convocada a juicio. El 28 de septiembre de 2018, el proceso fue radicado y repartido por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, correspondiéndole al magistrado Ariel Mora Ortiz, quien, el 5 de marzo de 2021, admitió el recurso de apelación y ordenó que se corriera el traslado de rigor de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, a fin de que las partes allegaran por escrito los alegatos respectivos y el 10 de marzo la parte demandante allegó los alegatos. El 24 de octubre de 2022, la Procuradora Treinta y Dos Laboral y de la Seguridad Social de Barranquilla allegó oficio con destino al proceso cuestionado. La promotora alegó que ha presentado 12 impulsos procesales, a saber, 24 de mayo, 27 de agosto y 1 de diciembre de 2021, 1 de febrero, 11 de marzo, 7 de abril, 2 de mayo, 10 de junio, 8 de julio, 3 de agosto, 13 de septiembre, 12 de octubre de 2022 y tres solicitudes para que le concedan una cita presencial el 25 de julio, 13 de septiembre y 12 de octubre de 2022, sin que hubiese recibido respuesta alguna. 2Radicación n.° 69480

concedan una cita presencial el 25 de julio, 13 de septiembre y 12 de octubre de 2022, sin que hubiese recibido respuesta alguna. 2Radicación n.° 69480

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Explicó que como consecuencia de una solicitud elevada ante Procuraduría, a fin de que interviniera en la actuación judicial, la «Procuradora 32» dirigió un oficio al Tribunal requiriendo el impulso procesal correspondiente. Agregó que el juez de segundo grado no le ha dado cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo 1 de 2021, emitido por esa colegiatura, que prevé «DARLE ORDEN PREFERENTE, A LOS PROCESOS DONDE SE DEBATAN TEMAS PENSIONALES» y aseveró que su caso ameritaba la atención prioritaria establecida «artículo 20 de Ley 1755 del 2015». Mencionó que es una persona de la tercera edad, que cuenta con 64 años, merecedora de la protección especial y por ello debía dársele «atención PRIORITARIA». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se ordenara «AL TRIBUNAL DEL ATLÁNTICO (sic) – SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DE BARRANQUILLA, representado legalmente por el Magistrado ARIEL MORA ORTIZ, o quien haga sus veces al momento de la notificación, para que en un término de 48 se orden[ara] dar respuesta a los impulsos

LABORAL DE BARRANQUILLA, representado legalmente por el Magistrado ARIEL MORA ORTIZ, o quien haga sus veces al momento de la notificación, para que en un término de 48 se orden[ara] dar respuesta a los impulsos procesales y emit[iera] sentencia de segunda instancia, así como d[iera] a conocer porque hasta la fecha no se emitido dicho fallo».

Mediante auto de 20 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 69480

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Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que, por reparto de 29 de septiembre de 2018, le correspondió el conocimiento del proceso que origina la queja de amparo, el cual fue recibido en el despacho el 22 de noviembre de ese mismo año y que las partes y la Procuradora Laboral elevaron solicitudes de «impulso procesal y priorización». Agregó que por auto de 5 de marzo de 2021, admitió el recurso de apelación y dispuso que se corriera el traslado a las partes para que presentaran «alegaciones escritas». Por otra parte, adujo que la Sala Plena del Tribunal, mediante Resolución 4198 de 19 de mayo de 2022, autorizó a los empleados del Tribunal para que, a partir de 23 de mayo hasta el 30 de agosto de 2022,

Por otra parte, adujo que la Sala Plena del Tribunal, mediante Resolución 4198 de 19 de mayo de 2022, autorizó a los empleados del Tribunal para que, a partir de 23 de mayo hasta el 30 de agosto de 2022, conforme al cronograma suministrado por la Dirección Seccional de Administración Judicial, sin perjuicio que dicho plazo pudiera ampliarse o reducirse, de acuerdo con al avance de las obras en la sede física del Tribunal Superior de Barranquilla, desarrollaran las funciones y labores asignadas mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones bajo la modalidad de trabajo en casa, autorización que se ha extendido hasta la fecha, dado que la sede física continúa cerrada por virtud de los mencionados trabajos que se adelantan. Acotó de otra parte, que ello derivó en que no hubiese sido posible el traslado de más «de 500 procesos que se encuentran en curso a las casas de los empleados judiciales; por lo tanto debió esperarse hasta la digitalización de los respectivos expedientes. En efecto, desde mayo de 2021, se asignó al Tribunal Superior una firma digitalizadora para la digitalización de los expedientes de todas las Salas, la cual hasta el día de ayer no había podido cargar en la plataforma one drive el expediente digital. A la fecha el expediente se encuentra debidamente digitalizado». 4Radicación n.° 69480

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Agregó que esa Sala desde mayo de 2020 realizó un total de 25 audiencias virtuales, y que con la expedición del Decreto 806 de 2020 alcanzó a proferir hasta diciembre de 2020 un total de 148 sentencias

Agregó que esa Sala desde mayo de 2020 realizó un total de 25 audiencias virtuales, y que con la expedición del Decreto 806 de 2020 alcanzó a proferir hasta diciembre de 2020 un total de 148 sentencias escritas. Aclaró que para el mes de junio no pudo dictar sentencia alguna, debido a que padeció COVID19, e indicó que para el 2021, el dictó un total de 170 sentencias escritas y 47 autos de fondo. Sostuvo que, con todo, la Sala ha dirigido sus esfuerzos a fin de cumplir con la recta y oportuna administración de justicia. Destacó que no es «incuria o mora del despacho» la falta de pronunciamiento judicial en el caso de la actora, sino que, existen trámites anteriores al suyo, los cuales también se encuentran pendientes de una decisión de fondo, a lo que se debía sumar la suspensión de términos judiciales por la pandemia, lo que provocó inicialmente una parálisis de la función judicial por el término de 2 meses, y a la necesidad de la digitalización de los expedientes y la escasez de recursos físicos con los que cuentan los despachos para realizar esa labor. Por último, aclaró que encontrándose debidamente digitalizado el expediente, «la Sala dentro de su programación de sentencias del mes de marzo de este año incluyó la que corresponde al asunto objeto de la acción de tutela». La Procuradora Treinta y Dos Judicial II para Asuntos Laborales y de Seguridad Social de Barranquilla informó que el 20 de octubre de 2022 la apoderada de la parte accionante presentó una solicitud de intervención

de tutela». La Procuradora Treinta y Dos Judicial II para Asuntos Laborales y de Seguridad Social de Barranquilla informó que el 20 de octubre de 2022 la apoderada de la parte accionante presentó una solicitud de intervención de impulso procesal en relación al proceso ordinario laboral iniciado por 5Radicación n.° 69480 SCLAJPT-11 V.00 la señora LUZ MARINA GONZALEZ, atendiendo a que desde el año 2018, se encuentra pendiente de resolver el recurso de alzada a cargo del Magistrado Ariel Mora Ortiz y que 22 de octubre de 2022, luego de constatar sumariamente los hechos de la solicitud de intervención, a través del aplicativo TYBA, solicitó al ponente impulso procesal, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta por parte del despacho Judicial. Requerimiento que obra en los archivos remitidos por el Tribunal. Protección S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que los 6Radicación n.° 69480 SCLAJPT-11 V.00 problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar i) si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en mora judicial al no haber proferido la sentencia de segunda instancia y ii) si esa colegiatura vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante, al no resolver las peticiones –de impulso procesalelevadas ante esa colegiatura el 24 de mayo, 27 de agosto y 1 de diciembre de 2021, 1 de febrero, 11 de marzo, 7 de abril, 2 de mayo, 10 de junio, 8 de julio, 3 de agosto, 13 de septiembre, 12 de octubre de 2022 y las calendadas el 25 de julio, 13 de septiembre y 12 de octubre de 2022 – tendientes a obtener una cita presencial-. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

cita presencial-. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Luz Marina González Escobar s e encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo y afirma que elevó las solicitudes respecto de las cuales acusa la falta de resolución. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña y ante quien elevó la petición. 7Radicación n.° 69480

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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la tutelante, debido a que el Tribunal no ha proferido la sentencia de segundo

presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la tutelante, debido a que el Tribunal no ha proferido la sentencia de segundo grado, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la

en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en 8Radicación n.° 69480 SCLAJPT-11 V.00 concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. De ahí, que no es viable ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que profiera la sentencia de segundo grado, máxime que el proceso fue radicado y repartido en esa colegiatura el 28 de septiembre de 2018, correspondiéndole su conocimiento al magistrado Ariel Mora Ortiz, quien el 5 de marzo de 2021 admitió el recurso de apelación y dispuso que se corriera el traslado de rigor, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, para alegar por escrito, carga procesal que cumplió la demandante, supuestos fácticos de los cuales se deriva que el tribunal accionado le está dando al expediente el trámite correspondiente, según el devenir procesal, aunado a que el magistrado ponente informó en la respuesta

supuestos fácticos de los cuales se deriva que el tribunal accionado le está dando al expediente el trámite correspondiente, según el devenir procesal, aunado a que el magistrado ponente informó en la respuesta allegada a este trámite que «dentro de su programación de sentencias del mes de marzo de este año incluyó la que corresponde al asunto objeto de la acción de tutela». Por otra parte, respecto a los doce (12) memoriales de impulso procesal, que afirma la tutelante elevó ante el tribunal, para que dictara sentencia, a saber, 24 de mayo, 27 de agosto y 1 de diciembre de 2021, 1 de febrero, 11 de marzo, 7 de abril, 2 de mayo, 10 de junio, 8 de julio, 3 de agosto, 13 de septiembre, 12 de octubre de 2022 y las tres (3) solicitudes tendientes a obtener un cita presencial, presentadas el 25 de 9Radicación n.° 69480 SCLAJPT-11 V.00 julio, 13 de septiembre y 12 de octubre de 2022, de los cuales aduce no ha recibido respuesta alguna, la Sala debe indicar que si bien los archivos incorporados en el cuerpo del escrito de tutela son ilegibles, debido a la baja resolución de las imágenes, estos fueron allegados por el Tribunal al dar respuesta a la acción de tutela, con lo cual se corrobora lo afirmado por la promotora. Ahora bien, es menester recordar, que las solicitudes que se elevan ante una autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio.

la promotora. Ahora bien, es menester recordar, que las solicitudes que se elevan ante una autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…). 10Radicación n.° 69480

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bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…). 10Radicación n.° 69480

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Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por la accionante, a saber, que se profiera la sentencia de segundo grado, encuadra en una actuación judicial, sin que tenga carácter administrativo, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración al debido proceso invocado por el tutelante. No obstante lo anterior, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que atienda las solicitudes elevadas por la parte convocante el 24 de mayo, 27 de agosto y 1 de diciembre de 2021, 1 de

anterior, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que atienda las solicitudes elevadas por la parte convocante el 24 de mayo, 27 de agosto y 1 de diciembre de 2021, 1 de febrero, 11 de marzo, 7 de abril, 2 de mayo, 10 de junio, 8 de julio, 25 de julio, 3 de agosto, 13 de septiembre y 12 de octubre de 2022, incluida la solicitud presentada por la Procuradora Treinta y Dos Judicial II para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social el 22 de octubre de esa misma calenda, elevada en favor de la convocante. Por otra parte, respecto a la prelación de turno que reclama la tutelante, tras aducir que es una persona de protección especial, dado que cuenta con 64 años de edad, y la falta de cumplimiento de lo previsto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el «Acuerdo 1 de 11Radicación n.° 69480 SCLAJPT-11 V.00 2021» es menester indicar que son aspectos que deben ser puestos a consideración de la colegiatura confutada; el primero a través de una solicitud de prelación de turno de que trata el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009 y el segundo, requiriendo la aplicación a su caso concreto. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que atienda las solicitudes elevadas por la parte convocante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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