CSJ - STL6270-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6270-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6270-2023 Radicación n.° 101953 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO presentó contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular n°. 202200165-01 objeto de controversia.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo concurrió a este mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 101953
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que Mario Restrepo instauró acción popular la cual identificó bajo el radicado n°. «2022 00165 01». Como sustento fáctico señaló que interpuso la acción popular referida, « donde el juzgador inicial concede apelación frente al auto que fija y liquida las agencias en derecho, conforme lo permite el CGP La accion (sic) se
Como sustento fáctico señaló que interpuso la acción popular referida, « donde el juzgador inicial concede apelación frente al auto que fija y liquida las agencias en derecho, conforme lo permite el CGP La accion (sic) se encuentra en el tribunal tutelado y no cumplen art 120 CGP, termino de tiempo para resolver el auto cuestionado ACA se deben aplicar 10 dias (sic) para tramitar mi recurso, art 120 CGP, pues no estoy apelando una sentencia, solo un auto Sin embargo el tribunal nada realiza en derecho y mi accion (sic) continua inerte en el tribunal tutelado y por ello me amparo art 86 CN para garantizar art 29CN». Criticó que « ES LAMENTABLE QUE SE TUTELE CONTINUAMENTE A ESTE tribunal por incumplir terminos (sic) perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998, art120 CGP, art 8, 42 CGP, ETC. No tiene sentido que la ley especial 472 de 1998» Criticó que el Ad quem incumplió el término consagrado en el artículo 120 del Código General del Proceso, por cuanto aduce que la providencia apelada no es de una sentencia si no de un auto; de igual forma expresó, que dicha autoridad además transgrede lo preceptuado en la Ley 472 de 1998, en relación con los « términos perentorios de tiempo para tener un veredicto final, si estos se incumplen por el tutelado, y sin embargo se exige su cumplimiento inexorable y estricto por parte de los actores populares. Ante el injustificado escenario de indefinición que aquí se registra, sin consideraciones
su cumplimiento inexorable y estricto por parte de los actores populares. Ante el injustificado escenario de indefinición que aquí se registra, sin consideraciones adicionales, tutelo, solicitando en amparo Tutelar por el juez Constitucional, pues justicia tardía, no es otra cosa que injusticia». Manifestó que «por un día después del término de tiempo que me otorga la ley, he presentado apelaciones en acciones populares, y se ha declarada extemporánea, sin embargo, el tutelado desconoce TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LEY 472 DE 1998 y simplemente debo resignarme a que 2Radicación n.° 101953 SCLAJPT-12 V.00 solo yo cumpla términos de tiempo perentorios que impone la ley, pues nada pasa en derecho para garantizar art 29 CN». Señaló que interpuso el presente amparo constitucional, « amparado sentencia SU333-2020, SU048-2021, donde se lee que el actor “(…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza. Reiteradamente la Corte ha destacado l (sic) importancia que tiene la ESTRICTA observancia de los términos PROCESALES, con la protección de las garantías al DEBIDO PROCESO, y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados art 29 y 229 CN. STC15220-2019». Reprochó que «Lo curioso es que los tutelados incumplen términos
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados art 29 y 229 CN.
STC15220-2019». Reprochó que «Lo curioso es que los tutelados incumplen términos perentorios de tiempo para tramitar la acción popular, sin embargo, son estrictos con los términos que debe cumplir el actor popular, al punto de negar una apelación al ser extemporánea por un día, sin embargo, estos no cumplen términos perentorios de tiempo en clara vulneración art 29 CN». Indicó que, « NO en vano el Código General del Proceso reconoce el DERECHO, de los ciudadanos a gozar de la TUTELA, jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un DEBIDO PROCESO, en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración e (sic) los encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor, están llamados a cumplir ESTRICTAMENTE, los plazos previstos por el legislador o si se quiere, a dictar las providencias e dentro de términos legales». Cuestionó que, «las personas no solo tienen derecho a acceder a la justicia, art 29 CN, sino además que sus suplicas o peticiones se IMPULSEN Y DECIDAN con acatamiento a los términos procesales. STC15116-2019. el TUTELADO NO GUSTA CUMPLIR NUNCA TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 Y TAMPOCO SE DA APLICACIÓN ART84 LEY 472 DE 1998» Por otra parte, requirió la vinculación de la Procuradora General de
LEY 472 DE 1998 Y TAMPOCO SE DA APLICACIÓN ART84 LEY 472 DE 1998» Por otra parte, requirió la vinculación de la Procuradora General de la Nación Dra. Margarita Cabello Blanco, con el fin de que « actue (sic) en 3Radicación n.° 101953 SCLAJPT-12 V.00 mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin que se de (sic) aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado» Conforme con lo expuesto por el accionante, este busca que por este mecanismo se ampare el derecho fundamental invocado; y en consecuencia, solicita que se ordene: i) (…) en derecho cuantas tutelas mas debo presentar para que me garanticen art 29 CN de una buena vez por todas señorias (sic) ii) (…) AL TUTELADO tramitar el recurso concedido por el juzgador inicial, en terminos del art 120 CGP Se inste al tutelado aplicar art 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien corresponda iii) (…) una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando dia, (sic) mes y año a fin de probar la mora judicial y se de aplicación art 84 ley 472 de 1998 iv) (…) la intervención en DERECHO de la procuradora gral (sic) nacion, (sic) dra margarita (sic) cabello (sic) balnco (sic) a fin que actue (sic) en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin que se de (sic) aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin que se de (sic) aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela; dispuso notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado concedido por el a quo que conoció del presente amparo, el Presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, refirió que revisadas las actuaciones pertinentes en el Sistema de Justicia Siglo XXI, así como en el «libro radicador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira», el proceso correspondiente a la acción popular cuestionada en sede de tutela y del cual el accionante señaló con número de radicado «2022-00165-01», no se encontró «en la base de datos de la Sala, por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos relatados en la acción constitucional». 4Radicación n.° 101953
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Por lo expuesto, solicitó que sea denegado el amparo invocado por el aquí accionante, toda vez que el proceso «cuyo trámite acusa de moroso por parte del tribunal, no existe». La Sala Cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 22 de febrero de 2023, negó el amparo
parte del tribunal, no existe». La Sala Cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 22 de febrero de 2023, negó el amparo instaurado, tras considerar que no le asiste razón al accionante, toda vez que, quedó evidenciada la inexistencia del proceso objeto de reproche, y por consiguiente la no procedencia del amparo implorado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; para lo cual solicitó «CONSTANCIA SECRETARIAL DE TODAS LAS
ACCIONES POPULARES QUE HAYA TRAMITADO EL TRIBUNALTUTELADO Y DE LAS QUE ESTE TRAMITANDO ACTUALMENTE, REFERENTE A ACCIONES POPULARES A FIND EPROBAR SU INCUMPLIMIENTO ART 84 LEY 472 DE 1998».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 101953
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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». No obstante, lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En primer lugar, se debe indicar, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las llamadas vías de hecho, que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca. Descendiendo al s ub judice, la acción de amparo propuesta por la parte actora, se dirige contra la mora que considera existe en la decisión que debe proferir la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, frente a la resolución del recurso de alzada que propusiera el aquí accionante contra el auto que fijó y liquidó las agencias en derecho, del cual no refirió la fecha, y que fue proferido de acuerdo a lo
propusiera el aquí accionante contra el auto que fijó y liquidó las agencias en derecho, del cual no refirió la fecha, y que fue proferido de acuerdo a lo narrado por el aquí accionante al interior del proceso radicado bajo el número «2022-00165-01». Pues bien, se hace necesario advertir, que una vez revisado el expediente, no se evidenció que el aquí accionante hubiese brindado información distinta al número del radicado del proceso que censura, 6Radicación n.° 101953 SCLAJPT-12 V.00 asimismo, una vez realizada la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, se demostró que el proceso aludido con el radicado «2022165-01», ciertamente no existe. Ahora bien, frente al reparo presentado por el aquí accionante en su escrito introductorio que reitera en su impugnación, se hace necesario advertir que el memorialista deberá acudir ante dicha autoridad con tal fin de requerir lo peticionado por esta vía excepcional, con el propósito de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones; solicitudes que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter subsidiario de la acción tutelar. Por lo expuesto y ante la certidumbre de inexistencia del agravio invocado por el aquí accionante, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a las peticiones requeridas, pues contrario a lo expuesto por la parte actora en su desacuerdo, no se observa vulneración de las
invocado por el aquí accionante, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a las peticiones requeridas, pues contrario a lo expuesto por la parte actora en su desacuerdo, no se observa vulneración de las prerrogativas superiores o algún tipo de arbitrariedad por parte del Ad quo constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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