🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6271-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6271-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6271-2023 Radicación n.° 102113 Acta n°. 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la impugnación interpuesta a por ADRIANA AYERBE DEL RÍO contra la decisión proferida el 17 de marzo de 2023, por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en las causas que originaron la queja identificados con radicado 11001310300720190035600.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo a través de apoderado judicial acudió a este mecanismo excepcional, en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 102113

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y de las pruebas allegas al expediente se logra extraer, que la aquí accionante instauró proceso ejecutivo contra Claudia Patricia Moreno Rodríguez y Cornelio Humberto Segura Barragán, proceso que concernió para su conocimiento al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad. Que los allí demandados interpusieron recurso de apelación contra

Patricia Moreno Rodríguez y Cornelio Humberto Segura Barragán, proceso que concernió para su conocimiento al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad. Que los allí demandados interpusieron recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 14 de julio de 2022, mediante la cual, ordenó seguir adelante con la ejecución que ella impulsó; refirió que el recurso de alzada se concedió y el proceso se remitió el 22 de septiembre de 2022, al superior jerárquico, autoridad que a través de proveído de 8 de noviembre de 2022, en el efecto devolutivo admitió la alzada, ordenando el traslado a las partes para la correspondiente sustentación; señaló que en el auto el Ad quem, advirtió que de no ser sustentado el remedio procesal este «deberá ser declarado desierto». Que la parte recurrente no cumplió el deber de sustentar el recurso en los términos que señala el precepto contenido en el artículo 12 inciso 3° del Decreto 2213 de 2022, razón por la cual había solicitado declarar desierto el recurso de alzada, no obstante, el Ad quem, «a la fecha y después de cuatro (4) meses el accionado no ha tomado minguan determinación para ordenar la devolución del proceso a pesar de que ha ingresado al despacho y ha salido sin pronunciarse al respecto»; asimismo refirió que, «es inocuo que se me corra un traslado para que el suscrito pretenda sustentar lo dicho por el recurrente ante el

sin pronunciarse al respecto»; asimismo refirió que, «es inocuo que se me corra un traslado para que el suscrito pretenda sustentar lo dicho por el recurrente ante el a quo, como quiera que lo dicho en la sustentación inicial queda sin valor y por economía procesal debe declararse desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente». Que el A quo, a través de proveído de 09 de noviembre de 2022, expresó claramente que de conformidad a lo establecido en el artículo 3° 2Radicación n.° 102113 SCLAJPT-11 V.00 de la Ley 2213 de 2022, el recurso debía sustentarse, pues de lo contrario este sería declarado desierto. Narró, que pese a lo expresado prosiguió a «dar contestación al traslado y renuncie a términos con fecha 19 de enero de 2.023, con el fin de que se diera tramite y por celeridad procesal devolvieran el expediente». Señaló, que el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador, quien «ordena (…) se tenga mi escrito como recurso de REPOSISCIÓN (sic) el cual nunca presente y solicite aclaración al auto manifestando mi inconformidad por la forma que se me ha dilatado el proceso, recurso que me fuera negado» (negrilla dentro del texto). Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por las autoridades refutadas y, en consecuencia, invocó como pretensiones:

1. Que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por las autoridades refutadas y, en consecuencia, invocó como pretensiones:

1. Que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. ORDENAR al accionado proceda a realizar la actuación que corresponda como es declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término establecido para ello, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que 3Radicación n.° 102113 SCLAJPT-11 V.00 fue remitido el proceso objeto de censura a su despacho con el fin de resolver el recurso de alzada formulado por los ejecutantes contra la providencia dictada el 8 de noviembre de 2022; resaltó, que se hicieron las puntualidades respectivas al asunto censurado a través de los «proveídos del 6 de diciembre de 2022, 17 de enero de 2023, y 6 de febrero de 2023» . De igual forma manifestó el togado, que con las actuaciones señaladas previamente, no se «incurrió en un defecto superlativo, el Tribunal estará atento a la decisión que en este caso se profiera», adjunto remitió copia de los autos que mencionó en su respuesta. Por su parte el titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de

no se «incurrió en un defecto superlativo, el Tribunal estará atento a la decisión que en este caso se profiera», adjunto remitió copia de los autos que mencionó en su respuesta. Por su parte el titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá refirió, que en su despacho se encuentra en curso el proceso materia de censura por la aquí tutelante, identificado con el radicado n°. 11001310300720190035600; que al interior de dicho trámite se profirió sentencia el 14 de julio de 2022, la cual resolvió declarar, «solo parcialmente probada una excepción relacionada con los intereses anteriores a la demanda, e infundados los medios exceptivos propuestos por pasiva, ordenando en consecuencia seguir adelante la ejecución conforme se dispuso en los autos de mandamiento de pago, con la salvedad anotada. El citado proveído fue objeto de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual fue concedido en el efecto devolutivo». Que como consecuencia de ello, el expediente se remitió al superior jerárquico para lo pertinente, «sin que a la fecha haya regresado del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por lo cual, respecto a lo indicado por el accionante, nos atenemos a las pruebas por este remitidas y la contestación que al efecto confiera el citado Tribunal»; que junto a su respuesta compartió el acceso al expediente objeto de reproche, no sin antes advertir que el mismo « se encuentra incompleto, esto es, sin la actuación surtida en segunda instancia con ocasión de la apelación presentada» (negrilla dentro del texto). Las demás partes guardaron silencio. 4Radicación n.° 102113

encuentra incompleto, esto es, sin la actuación surtida en segunda instancia con ocasión de la apelación presentada» (negrilla dentro del texto). Las demás partes guardaron silencio. 4Radicación n.° 102113

SCLAJPT-11 V.00

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 17 de marzo de 2023, decidió negar el resguardo constitucional, al considerar que el « Tribunal no devolvió el expediente al juzgado de conocimiento, porque, conforme lo dispuso en las resoluciones de 6 de diciembre de 2022 y 15 de febrero de 2023, decidió tener por sustentada la alzada del veredicto de primer grado y, por tanto, decidirla». Así mismo, la homóloga civil enfatizo en que, […] a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, antes artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el extremo convocante la

competencia para resolver, sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el extremo convocante la impugnó; para tales efectos, solicitó se «revoque la decisión y se tutele el derecho fundamental solicitado».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

5Radicación n.° 102113 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad de la accionante, frente al auto emitido dentro del proceso ejecutivo objeto de reproche de fecha 8 de noviembre de 2022, proferido por la autoridad judicial convocada, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte allí demandada, ordenó el traslado y, advirtió que de no ser sustentado se declararía desierto, por lo que solicita la tutelante que por esta vía, se acceda ordene a la autoridad cuestionada a declarar desierto el recurso de alzada y su consecuente

traslado y, advirtió que de no ser sustentado se declararía desierto, por lo que solicita la tutelante que por esta vía, se acceda ordene a la autoridad cuestionada a declarar desierto el recurso de alzada y su consecuente devolución al despacho de origen. Pues bien, por lo solicitado, al validar las actuaciones surtidas por la autoridad censurada, se tiene que, mediante auto de 6 de diciembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, precisó que: […] de acuerdo con la ley 2213 de 2022, aplicable a este asunto, no es forzoso sustentar de modo oral en audiencia el recurso vertical, en segunda instancia, por lo cual es razonable considerar que pueden aceptarse los reparos en primera instancia, siempre que muestren un verdadero reproche a la sentencia apelada. Si bien el artículo 12 de esa ley previó un término para sustentar la apelación ante el ad quem, tal precepto debe entenderse como carga complementaria para los casos en que ante el a quo, se hayan presentado simples y sucintos reproches que impidan ver claramente la controversia que desea plantear el recurrente. Es de verse que la norma predecesora a esa disposición legal, el artículo 14 del citado decreto 806 de 2020, dadas las circunstancias de la pasada pandemia del Covid-19, además de adoptar la orientación del sistema procesal escritural en la segunda instancia, estableció que la sustentación debe hacerse “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, lo cual significa que puede cumplirse esa carga antes. Sistema que es similar a lo que antes

escritural en la segunda instancia, estableció que la sustentación debe hacerse “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, lo cual significa que puede cumplirse esa carga antes. Sistema que es similar a lo que antes consagraba el artículo 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, en cuyo parágrafo 1º se preveía que la carga de sustanciación del apelante debía cumplirse “ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. 6Radicación n.° 102113

SCLAJPT-11 V.00

Esa postura fue planteada y acogida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias STC5497-2021 y STC55692021, en vigencia del decreto 806 de 20201, que reiteró luego de expedida la ley 2213 de 2022 en sentencias STC12613-2022 y STC13425-2022. Por cierto que en este caso, aunque no se descorrió el traslado acorde con la norma antes citada, de todas maneras el apelante efectuó críticas específicas contra la sentencia apelada y un desarrollo argumental que puede tenerse como sustentación. En consecuencia, por Secretaría dese traslado de los reparos verbales por la parte demandada ante el juzgado de primera instancia (…) para que la contraparte tenga la oportunidad de formular la réplica correspondiente. Facilítese a las partes el acceso al expediente digitalizado. (negrilla dentro del texto). Ahora bien, por lo anterior se hace necesario aclarar que del estudio

contraparte tenga la oportunidad de formular la réplica correspondiente. Facilítese a las partes el acceso al expediente digitalizado. (negrilla dentro del texto). Ahora bien, por lo anterior se hace necesario aclarar que del estudio de la pretensión que alega el apoderado accionante, debe indicarse que ese debate quedó zanjado con la providencia de 6 de diciembre de 2022, notificada en estado electrónico E-224 de 12 de diciembre del mismo año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y de la cual se enfocará el estudio del presente resguardo. No obstante, de lo expuesto en precedencia, se advierte que los argumentos delineados por el apoderado accionante, a través de los cuales pretende controvertir la decisión adoptada por el juez plural de fecha 6 de diciembre del año inmediatamente anterior, en el sentido que dicha autoridad tuvo por sustentado el recurso de alzada que presentó la parte allí recurrente ante el juez de conocimiento, son de recibido ante esta colegiatura. Lo anterior, toda vez que, esta Sala de la Corte en pronunciamientos recientes entre ellos CSJ STL351-2023, reiteró el criterio con el cual ratifica que el recurso de alzada se debe sustentar de manera oportuna ante el Ad quem, de lo contrario será declarado desierto. 7Radicación n.° 102113

SCLAJPT-11 V.00

Lo expuesto, consecuentemente en analogía con la sentencia emitida por la Corte Constitucional CC SU418-2019, en cual dicha autoridad señaló que: […] Para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debe decantarse por la interpretación

por la Corte Constitucional CC SU418-2019, en cual dicha autoridad señaló que: […] Para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debe decantarse por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables. De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso. (…) existen cinco pasos que debe agotar el apelante para que se tenga por adecuadamente sustentado: i) interposición del recurso (que debe darse en la misma audiencia en que se pronunció la providencia impugnada o, si es escrita, dentro de los tres días siguientes); ii) sustentación del recurso (que obligatoriamente debe presentarse ante el juez que dictó la providencia, sea auto o sentencia) [142]; iii) concesión de la apelación (definida por el juez de primera instancia en alguno de los efectos del artículo 323 del CGP); iv) admisión y trámite del recurso (le corresponde el juez de segunda instancia luego del examen preliminar, disponiendo el trámite de los artículos 326 y 327 del CGP[143], dependiendo de la naturaleza de la providencia apelada)[144]; y v) decisión de la apelación (se produce en la audiencia de sustentación y fallo, considerando que el artículo 328 del CGP, al regular la competencia del superior, dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante).

sustentación y fallo, considerando que el artículo 328 del CGP, al regular la competencia del superior, dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante). La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada […]. De igual forma, las razones antes mencionadas encuentran armonía de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, postulado en el que se estableció la vigencia permanente del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que trata sobre el debate puesto a consideración de este estrado constitucional. De lo expuesto, resulta irrebatible que el Juez Colegiado incurrió en una vía de hecho con la cual transgredió los derechos deprecados por el apoderado accionante, pues con su actuar no garantizó el cumplimiento de dichas prerrogativas, toda vez que debió ceñir sus actuaciones a lo 8Radicación n.° 102113 SCLAJPT-11 V.00 establecido por el legislador con tal objetivo de proteger los derechos que depreca la parte actora. Por consiguiente, la autoridad judicial fustigada realizó una interpretación jurídica errónea al adoptar la decisión producto de esta. Ahora bien, se hace necesario aclarar que esta Sala dista del criterio

depreca la parte actora. Por consiguiente, la autoridad judicial fustigada realizó una interpretación jurídica errónea al adoptar la decisión producto de esta. Ahora bien, se hace necesario aclarar que esta Sala dista del criterio que expuso el A quo constitucional, a través del cual refiere que, en el análisis de la decisión adoptada por el juez colegiado, […] nada hay de caprichoso o descabellado en esa directriz, pues en efecto, está soportada en la jurisprudencia de esta Corte, quien ha dicho que el juez de segunda instancia incurre en exceso ritual manifiesto, cuando declara desiertas apelaciones de sentencia por no haber sido sustentadas ante el superior, a pesar de haberse cumplido la carga anticipadamente (STC1026322 STC9412-2022, STC7473-2022, STC7359-2022, STC5335-2022 STC16123-2021, STC5790-2021, entre muchas otras) Todo, porque si bien, a la luz del artículo 12 de la 2213 de 2022, antes artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto cumple su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce los argumentos de inconformidad que de dan competencia para resolver, sumado a que el derecho de contradicción de no recurrente queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustanciación. […]

conoce los argumentos de inconformidad que de dan competencia para resolver, sumado a que el derecho de contradicción de no recurrente queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustanciación. […] Por lo esbozado en líneas anteriores, se revocará el proveído proferido por la Homologa Civil de fecha 17 de marzo de 2023, para en su lugar, conceder el amparo solicitado, y para tal propósito, se dejará sin valor legal y efecto jurídico las actuaciones surtidas a partir del auto de fecha 6 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado n°. 11001310300720190035603, para que, en su reemplazo, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dicho colegiado resuelva de fondo los argumentos impugnados por la accionante, Adriana Ayerbe del Río, tal como se expuso en este proveído. 9Radicación n.° 102113

SCLAJPT-11 V.00

Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, ampara presente acción, por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por las razones indicadas en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , de la señora ADRIANA

AYERBE DEL RÍO.

TERCERO: DEJAR sin valor legal y efecto jurídico las actuaciones surtidas a partir del auto de fecha 6 de diciembre de 2022, proferido por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado n°. 11001310300720190035603, para que, en su reemplazo, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dicho colegiado resuelva de fondo los argumentos impugnados por la accionante, ADRIANA AYERBE DEL RÍO , tal como se expuso en este proveído.

10Radicación n.° 102113

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

QUINTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 102113

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...