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CSJ - STL6272-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6272-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6272-2022 Radicación no 66662 Acta 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RODOLFO ALFREDO LÓPEZ CARVAJAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental a la seguridad social, que considera vulnerado por el colegiado accionado.Radicación n.° 66662

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener la pensión de vejez, conforme el Acuerdo 049 de 1990, intereses moratorios y las costas del proceso. Además, que se declarara que la prestación económica era compatible con la pensión de jubilación que le había otorgado las Empresas Públicas Municipales de Palmira a través de Resolución n.° 0462 de 31 de marzo de 1997, en virtud del proceso de transformación de la entidad y la Convención Colectiva de Trabajo.

Municipales de Palmira a través de Resolución n.° 0462 de 31 de marzo de 1997, en virtud del proceso de transformación de la entidad y la Convención Colectiva de Trabajo. Informó, que el trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, despacho que, en sentencia de 29 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones invocadas y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la prestación económica a partir del 19 de agosto de 2017, en cuantía de $2.364.105, conforme la Ley 797 de 2003. Relató, que el ente de seguridad social interpuso recurso de apelación, por cuanto en su sentir, no era procedente la pensión bajo ningún régimen pensional, en la medida que «solo había laborado para un empleador particular en el mes de septiembre de 1997». Adujo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo de 12 de 2Radicación n.° 66662 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2021, revocó la determinación de primer grado, tras considerar que el actor no cotizó la densidad de semanas para causar la pensión de vejez, «porque si se reclama ante Colpensiones la pensión de vejez con todas las semanas cotizadas por Empalmira, Infipal, y el municipio de Palmira, bajo el postulado de ser

para causar la pensión de vejez, «porque si se reclama ante Colpensiones la pensión de vejez con todas las semanas cotizadas por Empalmira, Infipal, y el municipio de Palmira, bajo el postulado de ser esta compatible con aquella que por jubilación se reconociera a nombre de la Empalmira, siendo sucesores Infipal y el municipio de Palmira, no existe razón para que el empleador jubilante, conociendo que por las cotizaciones efectuadas no obtendría descuento alguno a la pensión de jubilación, ya que la demanda expone como compatible, se mantuviera cotizando al ISSColpensiones por su jubilado, por demás que lo anterior no se acompasa al artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985». Cuestionó, que el tribunal desconoció el material allegado al proceso que daba cuenta de la compatibilidad de las pensiones y, que no tuvo en cuenta la normativa que regula dicha figura. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto el proveído de 12 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento de pensión de vejez. Mediante auto proferido el 9 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes 3Radicación n.° 66662

Mediante auto proferido el 9 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al colegiado accionado y vincular a las partes e intervinientes 3Radicación n.° 66662 SCLAJPT-11 V.00 del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Alcaldía del municipio de Palmira, indicó que su vinculación a la acción constitucional resulta improcedente, toda vez que «es el accionante quien a través de su relato y las pruebas aportadas no acredita una circunstancia absolutamente relevante necesaria en el carácter de subsidiaridad de la acción de tutela distinta a las reguladas por el proceso ordinario laboral». Informó, que el promotor disfruta de una mesada pensional por valor de $3.196.928, la cual le fue concedida por la Resolución n.° 462 de 31 de marzo 1997, proferida por las Empresas Públicas Municipales de Palmira y, solicitó su desvinculación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que en la decisión que se somete al estudio se explicó o motivaron las razones por las cuáles no era procedente acceder a lo pretendido por el demandante en proceso ordinario laboral. Agrega que el actor no interpuso recurso extraordinario de casación y que estará atenta a la determinación que se adopte en el presente asunto. La Administradora Colombiana de Pensiones –

en proceso ordinario laboral. Agrega que el actor no interpuso recurso extraordinario de casación y que estará atenta a la determinación que se adopte en el presente asunto. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que no es competencia del juez de tutela realizar un análisis de fondo frente a lo pretendido, además en este caso el acto pretende desnaturalizar la 4Radicación n.° 66662 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de mecanismos legales establecidos para ello. Los demás, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto que se analiza, la parte actora censura la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió el 12 de noviembre de

irremediable.

En el asunto que se analiza, la parte actora censura la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió el 12 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones y en el que pretendió la pensión de vejez. 5Radicación n.° 66662

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En efecto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política prevé que no puede acudirse al amparo ius fundamental, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el colegiado en el fallo censurado, referentes a la pensión de vejez a partir del 19 de agosto de

relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el colegiado en el fallo censurado, referentes a la pensión de vejez a partir del 19 de agosto de 2017, en cuantía de $2.364.105 mesada e intereses moratorios. De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. 6Radicación n.° 66662

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Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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