CSJ - STL6272-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6272-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6272-2023 Radicación n.° 70274 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la empresa COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS
LTDA., contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «73349310500120200007901».
I. ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, la empresa Comercializadora Nacional SAS LTDA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
En sustento de su relato, la apoderada accionante manifestó que la empresa celebró con Jhonfrey Pulgarín Bedoya, un contrato de suministroRadicación n.°70274 SCLAJPT-11 V.00 el día 13 de octubre de 2012, con el propósito de que actuara en calidad de vendedor, y llevara a fin la comercialización de los distintos productos fabricados por la empresa Pepsico. Que en el mencionado acuerdo el señor Pulgarín, se comprometió a «vender directa o indirectamente toda su gama de productos a los clientes del territorio asignado, incluyendo canal de supermercados, mayoristas, casetas u
«vender directa o indirectamente toda su gama de productos a los clientes del territorio asignado, incluyendo canal de supermercados, mayoristas, casetas u aumentar, disminuir o cambiar el territorio de ventas asignadas». Que Jhonfrey con la intención que se declarara que, entre él y la empresa accionante, existió una relación laboral, presentó demanda contra Pepsico Alimentos Colombia LTDA, proceso identificado bajo el radicado n°. «73349310500120200001600» el cual fue repartido al Juzgado Laboral del Circuito de Honda-Tolima, para su conocimiento, autoridad que ordenó vincular a la aquí demandante, en calidad de litisconsorte necesario. Que el juez de conocimiento dispuso para el 30 de agosto de 2021, llevar a cabo la realización de la audiencia, conforme lo establece el artículo 80 del CPT y SS; que Juan Camilo Pulgarín adujo ser hijo de Jhonfrey y que «con éste supuestamente “trabajo” (sic) para COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. LTDA y PepsiCo, (sic) y supuestamente recibía órdenes directamente de Orlando González y Sandra Muñoz, Trabajadores de PepsiCo (sic) Alimentos».
Que Juan Camilo, relató, haber recibió directrices de «Orlando y Sandra (sic)», entre las que resaltó, «la asignación de clientes en cada ruta, cuando le implementaron el sistema Ecom (sic) tenía que entregar los productos y la publicidad en cada tienda, recibía llamadas casi todos los días, las funciones eran la
le implementaron el sistema Ecom (sic) tenía que entregar los productos y la publicidad en cada tienda, recibía llamadas casi todos los días, las funciones eran la (sic) de ventas en el territorio determinado además de montar los pedidos a través de PepsiCo On line (sic), tenía que recibir el producto; la distribución se realizaba en dos 2Radicación n.°70274 SCLAJPT-11 V.00 vehículos automotores uno de propiedad de JULIÁN CAMILO PULGARÍN y otro de JHONFREY PULGARIN (sic), a las 6:30 a.m.». Que Julián Camilo en su testimonio manifestó, no haber tenido una «relación con Comercializadora, pues sólo tuvo contacto con personal de PepsiCo y las reuniones siempre se realizaron en las bodegas de PepsiCo; adujo que, en las facturas elaboradas para los clientes «tienda a tienda», se evidenció que las mismas se realizaban «a nombre del demandante» y que ellas se encuentra en el registro de «DIAN». Que el juez de conocimiento, al interior del trámite «2020-00016-00», profirió fallo absolutorio a favor de PEPSICO ALIMENTOS Y COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. LTDA, por cuanto se logró demostrar que JHONFREY PULGARIN había suscrito un contrato de suministro con distribución con la sociedad comercializadora Nacional S.A.S.»; por lo anterior, ratificó que «En ese orden de ideas, el señor Julián Camilo Pulgarín mucho menos tuvo relación laboral ni comercial con COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S LTDA». Inconforme con la anterior decisión, Jhonfrey Pulgarín interpuso
«En ese orden de ideas, el señor Julián Camilo Pulgarín mucho menos tuvo relación laboral ni comercial con COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S LTDA». Inconforme con la anterior decisión, Jhonfrey Pulgarín interpuso recurso de apelación, remedio procesal que a través de proveído de 22 de junio de 2022, el superior jerárquico resolvió confirmar el fallo de primer grado. Ahora bien, con relación al proceso que censura la apoderada judicial de la aquí demandante en este trámite excepcional, refirió que el mismo se identificó bajo el radicado n°. 73349310500120200007900, el cual en esta oportunidad lo inició Juan Camilo Pulgarín García directamente, trámite procesal al cual el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima nuevamente la vinculó en calidad de litisconsorte necesario. 3Radicación n.°70274
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Manifestó que el juez de conocimiento dando aplicación a lo establecido en los artículos 48 y 54 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, ordenó por intermedio de la Secretaría el traslado de las pruebas testimoniales y documentales recogidas en el trámite del proceso con radicado n° «2020-00016». Adujo, que el juez de conocimiento desconoció la decisión adoptada en el trámite anterior, por cuanto mediante providencia de 21 de noviembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARÓ que entre el demandado JHONFREY PULGARÍN
en el trámite anterior, por cuanto mediante providencia de 21 de noviembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARÓ que entre el demandado JHONFREY PULGARÍN BEDOYA y el demandante JULIÁN CAMILO PULGARÍN GARCÍA existió un contrato de Trabajo Verbal a término indefinido vigente entre el 03/10/2012 y el 03/10/2019, acorde con lo indicado en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENÓ al demandado JHONFREY PULGARÍN BEDOYA a pagar a favor del señor JULIÁN CAMILO PULGARÍN GARCÍA las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de CESANTÍAS: $6’735.711 - Por concepto de INTERESES A LA CESANTÍAS: $146.703,46 - Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: $1’481.486,82 - Por concepto de AUXILIO DE TRANSPORTE: $371.035,032 - Por concepto de VACACIONES: $684.722,23 - Por concepto de INDEMNIZACION POR NO PAGO DE INTERESES A
LAS CESANTÍAS: $146.703,46 - Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS: $23’966.666,67 - Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA: $33.333 a partir del 04/10/2019, hasta la satisfacción total de los créditos adeudados.
TERCERO: ORDENÓ el pago de los aportes a PENSIÓN por el interregno comprendido entre el 03/10/2012 hasta el 03/10/2019 conforme lo indicado en la decisión.
CUARTO: NEGÓ las demás pretensiones formuladas por las razones
comprendido entre el 03/10/2012 hasta el 03/10/2019 conforme lo indicado en la decisión.
CUARTO: NEGÓ las demás pretensiones formuladas por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción, en la forma expuesta en la parte motiva de la decisión.
SEXTO: CONDENAR en costas al demandado JHONFREY PULGARÍN BEDOYA en favor del demandante, y a este último en favor de PEPSICO
ALIMENTOS COLOMBIA LTDA.
ADICIÓN A LA SENTENCIA:
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El Despacho adicionó el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión, quedando en los siguientes términos: SEGUNDO: Declaró la responsabilidad solidaria de COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA y en consecuencia la CONDENÓ a responder solidariamente con el demandado JHONFREY PULGARÍN BEDOYA por el pago de las condenas pecuniarias indicadas en el respectivo numeral. Seguido a ello, indicó que el A quo, arribó a esta decisión aplicando los efectos establecidos en el artículo 205 del Código General del Proceso, consecuencia que le fuera favorable al demandante, toda vez que se declaró la «existencia de un contrato de trabajo entre padre e hijo». Que inconformes con la anterior decisión, los allí demandados interpusieron recurso de apelación, el cual estando en término para sustentar la alzada, el presentado por Jhonfrey Pulgarín no se apoyó en las
interpusieron recurso de apelación, el cual estando en término para sustentar la alzada, el presentado por Jhonfrey Pulgarín no se apoyó en las pruebas en las que fundó su dicho; que por su parte, su representada en soporte «trajo a colación todos los argumentos de hecho y derecho que sustentan la audiencia laboral con el señor PULGARÍN (sic)» Señaló, que a través de proveído de 31 de enero, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, resolvió confirmar el fallo proferido en primera instancia de fecha 21 de noviembre de 2022. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales de su poderdante y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Primero del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Ibagué, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta las pretensiones del escrito de tutela. 5Radicación n.°70274
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La acción de amparo fue radicada el 18 de abril de 2023, por medio de auto proferido el 19 del mismo mes y año; esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta
si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos remitidos a cada una. Dentro del término del traslado, la titular del Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite identificado con el radicado 73349310500120200007900; asimismo, compartió el enlace de acceso al expediente. De igual forma manifestó, que con el actuar desplegado por dicha autoridad, no vulneró derecho fundamental alguno deprecado por la accionante, por lo que solicitó la desvinculación del despacho al presente trámite constitucional. El juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, señaló que ante dicho despacho el día 1° de abril de 2022, fue recibido a través de la oficina de reparto «el proceso de controversias en procesos de negociación de deudas de persona natural no comerciante al que se le asignó el número No 11001400304720220039000 adelantado por Jhonfrey Pulgarín Bedoya contra Julián Camilo Pulgarín y Otros». Seguido a ello, efectuó un recuento de las actuaciones pertinentes al trámite, resolviendo la objeción que fuera manifestada en «oportunidad por parte de la aquí accionante, poniéndose de presente que su objeción respecto del grado de consanguinidad y la no exhibición de la letra de cambio que soporta la obligación, no estructuran argumento jurídico que
presente que su objeción respecto del grado de consanguinidad y la no exhibición de la letra de cambio que soporta la obligación, no estructuran argumento jurídico que desvirtúen las obligaciones contenidas en los títulos valores, ni la presunción legal de la cual gozan los anteriores instrumentos». 6Radicación n.°70274
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En su respuesta, remitió el link de ingreso para consulta del expediente identificado con el radicado «2022-00390». Por su parte, el abogado Cristian Alexander Monroy Ortiz, quien aduce actuar en calidad de apoderado especial de la empresa aquí accionante, dio contestación a la acción de tutela en la que ratificó las pretensiones manifestadas en el escrito genitor. Las demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que
evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. 7Radicación n.°70274
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No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. En cuanto al punto de discusión, esta Corporación advierte, que si bien el accionante controvierte con su escrito de tutela las providencias que, en curso del proceso ordinario laboral fueron proferidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el Tribunal Superior de Ibagué de fecha 26 de enero de 2023, por cuanto es esencialmente este proveído el que zanjó el debate. Como lo aducido por la apoderada accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda
Como lo aducido por la apoderada accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 8Radicación n.°70274
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Descendiendo al sub judice, se tiene que en el análisis realizado al proveído atacado, no se advierte la infracción de las garantías constituciones que aduce la apoderada accionante, por cuanto la Corporación fustigada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable a la causa y profirió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme se pasa a examinar. Con tal propósito, se indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con tal fin de dar solución al recurso de alzada interpuesto por lo apoderados demandados, comenzó por señalar que, la cuestión jurídica a resolver se centró en probar la relación laboral entre Julián Camilo Pulgarín y Jhonfrey Pulgarín Bedoya demandante y
interpuesto por lo apoderados demandados, comenzó por señalar que, la cuestión jurídica a resolver se centró en probar la relación laboral entre Julián Camilo Pulgarín y Jhonfrey Pulgarín Bedoya demandante y demandado respectivamente, además de establecer si era responsable solidariamente la sociedad aquí accionante, frente a las condenas impuestas contra el allí demandado. Indicó el juez colegiado, que conforme a los documentos aportados al plenario, Julián Camilo Pulgarín García narró en los hechos de su escrito de demanda, que prestó de forma personal sus servicios a Jhonfrey Pulgarín Bedoya, « habiéndose regido los mismos por contratos de trabajo a término indefinido (hecho 2º), con fecha de inicio el 3 de octubre de 2012 y de finalización el 3 de octubre de 2019 (hecho 3º), que su cargo fue el de vendedor de productos de consumo masivo de la marca Pepsico (hecho 4º), cumpliendo horario de trabajo de 7 a.m. a 12 m. y de 2 a 5 p.m., de lunes a viernes, sábados de 2 p.m. a 5 p.m. (hecho 8º). Señaló el Tribunal, que Jhonfrey Pulgarín Bedoya, no acudió a absolver el interrogatorio de parte que requirió su contraparte, razón por la cual acaeció en beneficio de Julián Camilo una «ventaja probatoria», por lo que, como derivación jurídica de la no asistencia de Pulgarín Bedoya, el A quo empleó la establecida en el artículo 205 del Código General del
cual acaeció en beneficio de Julián Camilo una «ventaja probatoria», por lo que, como derivación jurídica de la no asistencia de Pulgarín Bedoya, el A quo empleó la establecida en el artículo 205 del Código General del 9Radicación n.°70274
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Proceso, aplicable por analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo anterior, el Ad quem, luego del análisis realizado a la aparente confesión, consintió el dar por avalado que «El actor prestó servicios personales a Jhonfrey Pulgarín Bedoya. Que dichos servicios se prestaron bajo contrato de trabajo a término indefinido. Que la labor ejecutada fue la de vendedor de productos de consumo masivo de la marca Pepsico» Por consiguiente refirió, que al tratarse de una confesión ficta o presunta, esta permite prueba en contrario, conclusión a la que arribó luego de apreciar el material de prueba arrimado al dossier, corroborando así la labor que afirmó Julián Camilo Pulgarín García «en el hecho 4º de su demanda» realizó para Jhonfrey Pulgarín Bedoya, a fin de comercializar los productos de la marca referida, lo que era innegable en vista de la confesión que aplicó el juez de conocimiento en contra de Jhonfrey Pulgarín Bedoya. En consecuencia, el juez colegiado adujo que no existe medio probatorio que permita conducir a desvirtuar la conclusión a la que llegó
Pulgarín Bedoya. En consecuencia, el juez colegiado adujo que no existe medio probatorio que permita conducir a desvirtuar la conclusión a la que llegó el A quo, toda vez que, el demandado «dejó precluir una oportunidad valiosa de que disponía (sic) para desvirtuar la aludida presunción como lo fue el recaudo de la prueba testimonial solicitada y decretada a instancia suya, pues la misma fue desistida dentro de la audiencia en la que se debía practicar, desistimiento que fue aceptado por el Juzgado de primer grado». Con relación al segundo aspecto analizado por el Ad quem, para determinar si es procedente la condena impuesta solidariamente contra la sociedad aquí accionante, indicó que si bien es cierto la apoderada de la allí demandada, reiteró el hecho de la improcedencia de la condena impartida en tal forma, no sustentó los argumentos de manera suficiente, « solo indicó que no puede existir la solidaridad que se le atribuyó porque el señor 10Radicación n.°70274
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Jhonfrey Pulgarín Bedoya con quien suscribió contrato de suministro con administración ejecutó o desarrolló el contrato de manera autónoma, independiente y bajo su propio riesgo, además con su propio personal». A causa de lo antes dicho, el juez colegiado aclaró, que la Comercializadora fue vinculada por parte del demandante «en calidad de empleadora al punto que en ninguno de los hechos el demandante hizo mención de ella, obedeciendo su vinculación como litisconsorte en razón al contrato de suministro
Comercializadora fue vinculada por parte del demandante «en calidad de empleadora al punto que en ninguno de los hechos el demandante hizo mención de ella, obedeciendo su vinculación como litisconsorte en razón al contrato de suministro que suscribió con el demandado Pulgarín Bedoya»; señaló que el contrato en mención hace parte del material probatorio allegado al plenario y «sobre el cual obra la respectiva prueba que así lo acredita y que nunca fue negado por dicha empresa», Por otra parte, el Ad quem, refutó lo aducido por la apoderada allí demandada frente a la «autonomía e independencia» del demandado; de igual forma, la realidad fáctica referente al hecho que la «actividad contratada hubiera sido ejecutada bajo riesgo y cuenta del mismo Pulgarín en nada conlleva a que se deba revocar la solidaridad declarada» por el juez de conocimiento. En tal sentido, fundó su argumento con base en lo preceptuado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que a reglón seguido reza: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan
menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores , solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de 11Radicación n.°70274 SCLAJPT-11 V.00 que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas (Negrilla fuera de texto). A continuación, citó referentes jurisprudenciales proferidos por esta sala de la Corte, como cimiento de su estudio, entre los cuales resaltó los referentes al tema de responsabilidad solidaria entre los pertinentes, CSJ
SL4322-2021, CSJ SL3111-2021, CSJ SL4430-2018, CSJ SL3718-2020,
CSJ SL217-2018.
Por las razones expuestas, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, a través de proveído de fecha 26 de enero del año que avanza, resolvió confirmar la providencia emitida el 21 de noviembre de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda-Tolima, condenar en costas en esa instancia, a cargo del demandado y de la aquí accionante, ordenó devolver el expediente al juez de conocimiento una vez se surta la mencionada actuación.
esa instancia, a cargo del demandado y de la aquí accionante, ordenó devolver el expediente al juez de conocimiento una vez se surta la mencionada actuación. Por otra parte, se hace necesario advertir que revisada la página web de consulta de la Rama Judicial, se evidenció que el apoderado de la parte demandada a través de memorial de 31 de enero de 2023, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual a través de auto del 9 de marzo de igual calenda, no fue concedido, por o que en consecuencia el expediente fue remitido el 17 del mismo mes y año al juzgado de origen. Por lo visto con precedencia, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido 12Radicación n.°70274 SCLAJPT-11 V.00 a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia
el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión planteada en el escrito de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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