CSJ - STL6273-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6273-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6273-2023 Radicación no 70334 Acta n° 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia respecto de la acción de tutela presentada por EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN,
YOINER BRIAM, KEVIN JOSÉ, JOSÉ ANTONIO, CARLOS
AUGUSTO y YENIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODRÍGUEZ, NORA ESCALANTE MARTÍNEZ, BETTY y ERNA ESCALANTE ZUÑIGA. en contra de la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad trámite en el que se ordenó vincular a todos las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado n°. n°13001310500120070012503
I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.°70334
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se logra extraer, que los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral contra
justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se logra extraer, que los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral contra las empresas Contecar S.A., Sescaribe LTDA., Agencia Marítima Maritrans LTDA y la Sociedad Portuaria de Cartagena, para que se declara la existencia de un contrato de trabajo, el cual se terminó como consecuencia de un accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador José Antonio Escalante Martínez, suceso ocurrido el 17 de julio de 2006. Señaló, que los accionantes, luego de haberse proferido la sentencia de instancia, de fecha 4 de junio de 2013, en la cual el Juzgado 2° Laboral de Descongestión de Cartagena, donde resolvió absolver al extremo pasivo de las pretensiones de la demanda, interpusieron recurso de alzada, remedio procesal que a través del proveído de 2 de diciembre de 2013, dispuso revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, condenar solidariamente a Sescaribe Ltda, y al Terminal de Contenedores de Cartagena S.A. Contecar S.A.; que las partes demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación. Que la Sala de Descongestión Laboral n° 3 de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia SL443-2021 de 17 de febrero de 2021,
recurso extraordinario de casación. Que la Sala de Descongestión Laboral n° 3 de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia SL443-2021 de 17 de febrero de 2021, «resolvió casar parcialmente la sentencia del 02 de diciembre de 2013, proferida por la Sala de Decisión accionada, únicamente en sus numerales primero y segundo, en cuanto al valor tenido en cuenta como salario base para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro en sus montos, y no casó en lo demás» 2Radicación n.°70334
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Indicó, que el 25 de mayo de 2021, «sospechando comportamiento posiblemente ilegal del operador de justicia, en la liquidación de la sentencia, costas, agencias en derecho, ejecución y pago de las condenas etc» , radicó escrito mediante el cual requirió que la sentencia en cita, fuera liquidada de forma actualizada e indexada, solicitud que sustentó de acuerdo con lo establecido en el artículo 284 del Código General del Proceso. Adujo, que su requerimiento fue ignorado por el juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que decidió de forma «caprichosa, temeraria, de mala fe y posiblemente ilegal, liquidar mal y de manera abusiva las costas, agencias en derecho y condenas, causándole un perjuicio irremediable a los accionantes y participando activamente en la dilatación del pago», por lo que refirió que dicho comportamiento acarrearía, posibles efectos «de tipo penal y disciplinarias (sic)».
accionantes y participando activamente en la dilatación del pago», por lo que refirió que dicho comportamiento acarrearía, posibles efectos «de tipo penal y disciplinarias (sic)». Manifestó, que el 3 de junio de 2021, el juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena, profirió auto de obedézcase y cúmplase lo decidió en las sentencias mediante las cuales se resolvieron los recursos de apelación y extraordinario de casación, y aprobó las costas por $2.725.578 y $8.800.000; así mismo, ordenó el archivo del proceso. Que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pues debían aprobarse por el 25% de las pretensiones reconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003, asimismo, los gastos procesales, toda vez que el auto recurrido no los tuvo en cuenta, y que el 13 de julio de 2021, el juzgado resolvió «modificar el numeral segundo de la providencia recurrida y en su lugar aprobar costas correspondientes, y fijó como agencias en derecho a ardo de las demandadas por la suma equivalente al 20% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia». 3Radicación n.°70334
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Que contra el auto de 13 de julio de 2021, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, «(…) solicitando la revocatoria del numeral segundo, para en su lugar se ordene o decrete librar mandamiento de pago, en los
Que contra el auto de 13 de julio de 2021, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, «(…) solicitando la revocatoria del numeral segundo, para en su lugar se ordene o decrete librar mandamiento de pago, en los términos del art. 101 del CPLSS y el inciso 1° del art. 306 del CGP, (…) Condenas actualizadas e indexadas con el SMLMV del año 2021 (…) que el mandamiento de pago se libre en los términos de las normas mencionadas y por valor de $528.201.113 (sic) toda vez que en este valor no están incluidas las costas y agencias en derecho, (…) se corrijan en virtud del art. 286 del CGP, los autos fechados el 23 de junio de 2021 y 13 de julio de 2021(…)» De igual forma, requirió del auto de 13 de julio de 2021, «aclaración, corrección, adición y complementación (…), específicamente del numeral 01, en el sentido que se liquide y apruebe la liquidación de costas y agencias en derecho en un monto igual al 20% de todas las pretensiones reconocidas en la sentencia (…) actualizadas y debidamente indexadas con el SMLMV del año 2021 (…) aclaración respecto a la expresión “en proporciones iguales”(…) se dilucide el alcance jurídico del numeral 1° (…) especificando la forma en la que opera la distribución y cuantía de las obligaciones económicas por concepto de costas y agencias en derecho a cargo de las demandadas (…)» Refirió, que los anteriores recursos fueron resueltos por el Ad quem, a través de proveído de fecha 22 de abril de 2022, en el que ordenó
de las demandadas (…)» Refirió, que los anteriores recursos fueron resueltos por el Ad quem, a través de proveído de fecha 22 de abril de 2022, en el que ordenó librar el mandamiento en los términos de las sentencias de fecha 3 de diciembre de 2013, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la de fecha 17 de febrero de 2021, proferida por la Sala Laboral de Descongestión n°. 3 de la Corte Suprema de Justicia. Indicó, que previo al cumplimiento del auto de 22 de abril de 2022, requirió ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena, para que una vez se emitiera el auto en cumplimiento a lo ordenado por el Ad quem, «se aplicara de manera inmediata lo ordenado por el Incido N° 03 del Art. 284 del 4Radicación n.°70334
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C.G.P. (ACTUALIZACIÓN DE LAS CONDENAS CON REAJUSTE MONETARIO(…)» Que el Juez 1° Laboral del Circuito de Cartagena, a través de proveído de 13 de septiembre de 2022, dio cumplimiento a lo ordenado por el superior, pero no tuvo en cuenta la solicitud de los accionantes, determinación que fue confirmada en proveído de fecha 2 de diciembre de 2022, «de manera ilegal por parte del Tribunal accionado (…)» , autoridad que incurrió en error jurídico y procedimental, defecto fáctico y vía de hecho, por cuanto benefició a su contraparte con una condena ilusoria, sin actualizar e indexar las sentencias de instancias, toda vez que no se tuvo
por cuanto benefició a su contraparte con una condena ilusoria, sin actualizar e indexar las sentencias de instancias, toda vez que no se tuvo en cuenta el precepto establecido en el inciso 3° de artículo 284 del Código General del Proceso, sobre la actualización de condenas con reajuste monetario, además e desconocimiento de los precedentes. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, solicitó: i) (…) Ordene a la entidad accionada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUICIAL DE CARTAGENA -SALA LABORAL-(…) para que en un término no mayor de 48 horas, declare la nulidad y/o la ilegalidad del auto de fecha 02 de diciembre del año 2022, Y EN SU LUGAR, emita una nueva providencia donde se le de aplicación estricta a lo estipulado y ordenado en el Inciso N° 03 del Art. 284 del C.G.P. (ACTUALIZACION DE LAS CONDENAS CON REAJUSTE MONETARIO) (…) ii) Revocar, el auto de fecha 02 de diciembre del año 2022, Y EN SU LUGAR, requiera al operador judicial accionado, acogerse a todas y cada una de las pretensiones de las demandantes plasmadas en el recurso de apelación, al igual que, las pretensiones y argumentos de los alegatos de conclusión de la parte accionante. Ordenando al Juez de Primera Instancia, actualizar y liquidar el Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuros (sic), los Perjuicios Morales, las
los alegatos de conclusión de la parte accionante. Ordenando al Juez de Primera Instancia, actualizar y liquidar el Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuros (sic), los Perjuicios Morales, las costas y agencias en derecho (…) (negrilla dentro del texto) 5Radicación n.°70334
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Previo a abordar el análisis del presente resguardo constitucional, se hace necesario advertir que el apoderado de los accionantes, solicitó vincular en el presente trámite excepcional a la Sala Laboral de Descongestión n°.3 de esta Corporación, sin embargo, una vez revisado el plenario y las pretensiones del escrito introductor, se evidenció que su inconformidad se dirige contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 2 de diciembre de 2022. Mediante auto de 24 de abril del año que avanza, esta Sala admitió la acción de amparo, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, realizó el recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite del recurso de apelación que fuera interpuesto por los aquí accionantes; de
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, realizó el recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite del recurso de apelación que fuera interpuesto por los aquí accionantes; de igual forma, comunicó que los apoderados de las demandadas interpusieron recurso de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 17 de febrero de 2021, por la Sala Laboral de Descongestión n°. 3 de la Corte Suprema de Justicia; luego le correspondió por reparto el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial accionante contra el auto de 23 de 6Radicación n.°70334 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2021, el cual se resolvió el 22 de abril de 2022, mediante el cual resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero cuarto y quinto del auto apelado de fecha 23 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por EVELIA RODRÍGUEX LIÑAN en representación de los menores YOINER BRIAM y KEVIN JOSÉ ESCALANTE RODRÍGUEZ, los señores JOSE ANTONIO, CALOS AUGUSTO y YENNIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODRÍGUEZ , las señoras CARMEN
MARTPINEZ DE ESCALANTE, NORA ESCALANTE MARTINEZ,
CARMEN ESCALANTE RODRÍGUEZ , las señoras CARMEN
MARTPINEZ DE ESCALANTE, NORA ESCALANTE MARTINEZ,
BETTY ESCALANTE ZUÑIGA y ERNA ESCALANTE ZUÑIGA contra SESCARIBE LTDA, CONTECAR S.A., SOCIEDAD PORTUARIA DE CARTAGENA S.A. y solidariamente a la AGENCIA MARÍTIMA MARITRANS LTDA quien representa a la motonave HORN CAP, para en su lugar: SEGUNDO: NEGAR la corrección aritmética del auto de fecha 13 de julio de 2020 solicitada por la parte demandante, conforme a las consideraciones precedentes.
TERCERO: DEJAR EN FIRME el numeral primero del auto de fecha 13 de julio de 2021, mediante el cual se aprobaron las costas y agencias en derechp a cargo de las demandadas en la suma de $69.193.200 y en contra de CONTECAR S.A. por el mismo concepto, aprobó costas adicionales por valor de $8.800.000.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral proceda a librar nueva orden de pago atendiendo las condenas impuestas en las sentencias del 3 de diciembre de 2013 proferida por esta Colegiatura y la del 17 de febrero de 2021 emitida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
Sala de Descongestión No.3, al igual las costas y agencias en derecho impuestas aprobadas a la parte demandada en auto del 13 de julio de 2021, atendiendo las consideraciones antes expuestas.
Sala de Descongestión No.3, al igual las costas y agencias en derecho impuestas aprobadas a la parte demandada en auto del 13 de julio de 2021, atendiendo las consideraciones antes expuestas.
QUINTO: Dejar sin efectos las medidas cautelares decretadas.
SEGUNDO: (sic) CONFIRMAR el auto apelado en sus demás partes.
Indicó que contra la anterior decisión el apoderado accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica, los cuales fueron declarados improcedentes, en proveído de 26 de mayo de 2022; luego de ello, los accionantes interpusieron acción de tutela contra la providencia de 22 de abril de 2022, la cual fue negada mediante 7Radicación n.°70334 SCLAJPT-12 V.00 sentencia STL8043-2022 de 22 de junio de 2022, decisión que fue confirmada por la Sala Penal de esta Corporación. Adujo, que recientemente conoció de una segunda apelación interpuesta por el apoderado de los aquí accionantes, contra el auto emitido el 13 de septiembre de 2022, el cual «resolvió librar mandamiento de pago, la cual fue resuelta mediante providencia del 2 de diciembre de 2022, confirmándose la decisión apelada». Asimismo, consideró que con las decisiones proferidas no se desconocieron derechos fundamentales deprecados por lo accionantes y que las mismas fueron proferidas con apego a la normatividad aplicable al caso; por lo anterior, solicitó que se niegue el resguardo deprecado.
decisiones proferidas no se desconocieron derechos fundamentales deprecados por lo accionantes y que las mismas fueron proferidas con apego a la normatividad aplicable al caso; por lo anterior, solicitó que se niegue el resguardo deprecado. A su vez, la apoderada de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., solicitó se declaré improcedente el presente amparo deprecado, así como su desvinculación, toda vez que adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la representante de la Terminal de Contenedores de Cartagena CONTECAR S.A., manifestó su oposición frente a la prosperidad del asunto puesto en consideración del juez constitucional, por cuanto el resguardo no satisface los «presupuestos de procedibilidad contra decisiones judiciales», para lo cual adjunto a su respuesta copia de las providencias proferidas. El representante legal de Sescaribe S.A.S., se opuso al amparo invocado, y solicitó declarar la improcedencia del mismo; adujo, que en ocasión anterior el apoderado de los accionante ya había interpuesto otra acción de tutela, la cual fue de conocimiento de la Sala de Casación Laboral identificada con el rad. «11001020500020220076200». 8Radicación n.°70334
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Por último, la apoderada judicial de la compañía Liberty Seguros S.A., requirió su desvinculación del presente trámite constitucional, al aducir que la compañía que representa carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
S.A., requirió su desvinculación del presente trámite constitucional, al aducir que la compañía que representa carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Previo a esbozar las consideraciones pertinentes, esta Sala examinará los requerimientos elevados por el promotor del resguardo de fecha 25 de abril de 2023, con relación a la recusación en contra del magistrado ponente del presente resguardo constitucional, el cual a través de memorial allegado el 28 del mismo mes y año, hizo extensiva en contra
de los magistrados Doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Fernando Castillo Cadena, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador, lo anterior con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso. En cuanto a las solicitudes allegadas se observa, que en el escrito el accionante citó como referencia la acción de tutela STL8043-2022, rad. Corte n°. 66996, con fundamento en que en la decisión adoptada por esta Sala, los magistrados mencionados «hicieron parte de la sala de decisión laboral, que fallo (sic) una acción de tutela en contra de los intereses (sic) y los derechos fundamentales de los mismos accionantes en referencia». De lo anterior, se evidencia que el requerimiento carece de coherencia con el trámite constitucional que se debate, por cuanto, las realidades fácticas de los procesos de tutela son disímiles, toda vez que, en 9Radicación n.°70334
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coherencia con el trámite constitucional que se debate, por cuanto, las realidades fácticas de los procesos de tutela son disímiles, toda vez que, en 9Radicación n.°70334 SCLAJPT-12 V.00 la precitada solicitó dejar sin valor y efecto la decisión adoptada en proveído de 22 de abril de 2022, en el que se resolvió «revocar los numerales segundo, tercero cuarto y quinto del auto apelado de fecha 23 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena». En dicha oportunidad esta Sala, señaló que: […] lo pretendido por los promotores en esta senda excepcional, es que se emita un nuevo estudio de lo resuelto por las autoridades judiciales naturales, que como viene de verse no es arbitrario, ni caprichoso, en el entendido en que su fundamento va en renglón con lo resuelto por el Tribunal de cierre, valga anotar, que la parte interesada frente a la decisión del Ad quem, no radicó recurso extraordinario de casación en búsqueda de lo solicitado de manera equivocada en el presente debate . (negrilla fuera del texto) al juez constitucional se le ha vedado su intervención para subsanar la omisión de quien no alegó su descontento en la oportunidad procesal pertinente, por cuanto, al resolverse la decisión vertical no se ordenó el pago por concepto de indexación o actualización de las sumas liquidadas por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, como también, el de daños morales. En virtud de lo previamente definido, se colige que no da lugar a acceder a
indexación o actualización de las sumas liquidadas por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, como también, el de daños morales. En virtud de lo previamente definido, se colige que no da lugar a acceder a lo pretendido por los accionantes en su libelo genitor, pues como se decanta, el Tribunal en el auto rebatido realizó un estudio adecuado de lo resuelto en la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión irreflexiva de las garantías deprecadas por los promotores, y bajo esa óptica, itera este Colegiado, que no da lugar a la intervención del juez constitucional. Valga anotar, que lo considerado en esta decisión mantiene la línea de lo resuelto por esta Sala en un caso de iguales particularidades, que se definió a través de la sentencia CSJ STL13473-2019 del 2 de octubre (…) […]. Por lo expuesto es necesario advertir que de conformidad con artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, «En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso». 10Radicación n.°70334
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Con relación a las casuales que esgrime el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, aplicable a la acción de tutela, no
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Con relación a las casuales que esgrime el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, aplicable a la acción de tutela, no se advierte ninguna causal de impedimento por la cual el magistrado ponente y los demás que conforman esta Sala deban separarse del conocimiento de la presente acción. Superado lo anterior, debe precisarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. 11Radicación n.°70334
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Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Descendiendo al Sub judice, se tiene que, en el análisis realizado al proveído atacado, no se advierte la infracción de las garantías constitucionales que aduce el apoderado de los accionantes, por cuanto la Corporación fustigada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al asunto y profirió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme se pasa a examinar. Con tal propósito, se indica que la Sala Laboral del Tribunal
normatividad aplicable al asunto y profirió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme se pasa a examinar. Con tal propósito, se indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de dar solución al recurso de alzada interpuesto por lo aquí accionantes, comenzó por señalar que, si el juez de conocimiento debe, i) librar mandamiento de pago teniendo en cuenta el reajuste a 2022, de las condenas impuestas en las sentencias de fecha 3 de diciembre y 17 de febrero de 2021; la primera emitida por el Juez Colegiado y la segunda por la Sala Laboral de Descongestión n° 3 de esta Corporación, ii) asimismo decidir si ordena la entrega del remanente a la parte demandada CONTECAR S.A., iii) 12Radicación n.°70334 SCLAJPT-12 V.00 finalmente si el proceso debe darse por terminado frente a la demandada en cita, por pago total de las condenas y constas impuestas. Consecuentemente con lo expuesto, el Colegido realizó el análisis de la causa invocada por los accionantes, frente a la solicitud de actualización de las condenas impuestas al año 2022, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 284 del C.G.P., y «bajo ese entendido la suma por la cual se libró mandamiento de pago, esto es, $34.596.600 contra una sola de las demandadas -SESCARIBE LTDAresulta errada, al igual que ordenar la
la suma por la cual se libró mandamiento de pago, esto es, $34.596.600 contra una sola de las demandadas -SESCARIBE LTDAresulta errada, al igual que ordenar la entrega de $171.272.455,58 a la demandada CONTECAR S.A. a título de remanente y declarar terminado el proceso respecto de la demandada por pago de las condenas»; lo anterior por cuanto la «totalidad de las condenas impuestas de forma solidaria a las demandadas no han sido pagadas en su totalidad, sino de manera parcial, pues el título judicial entregado a sus poderdantes cobija las condenas impuestas al año 2013». Refirió, que deriva procedente la ejecución del título ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al constituir tal documento las decisiones judiciales de fechas 3 de diciembre de 2013 y 17 de febrero de 2021; por lo anterior adujo, que el juez de primer grado al librar el mandamiento «debe ceñirse estrictamente a lo resuelto en las sentencias que sirven de título ejecutivo a la parte ejecutante, sin que sea dable omitir orden de pago por conceptos que no fueron objeto de pronunciamiento judicial». Señaló el juez plural, que en proveído de 22 de abril de 2022, al resolver el recurso de alzada propuesto por demandantes y demandados, contra el auto de 13 de agosto de 2021, manifestó estarse a lo resuelto, por cuanto allí se indicó que lo decidido en la providencia de instancia y casación, «en ninguno de sus apartes se determinó que las condenas impuestas a las
contra el auto de 13 de agosto de 2021, manifestó estarse a lo resuelto, por cuanto allí se indicó que lo decidido en la providencia de instancia y casación, «en ninguno de sus apartes se determinó que las condenas impuestas a las demandadas SESCARIBE LTDA Y CONTECAR S.A. por concepto de lucro cesante 13Radicación n.°70334 SCLAJPT-12 V.00 consolidado y futuro y perjuicios morales en favor de los demandantes debían indexarse y/o actualizarse a la fecha en que se efectuara su pago», razón por la cual el A quo no podía librar mandamiento de pago por valor superior a la condena impuesta en el fallo. Precisado lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de independencia a los juzgadores en la valoración de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para discutir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual, bien puede disentir el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Así las cosas, lo resuelto por el juzgador no configura una violación constitucional, dado que el procedimiento llevado a cabo por la segunda instancia se ajustó al ordenamiento jurídico que regula el proceso especial, lo cual cumplió con las formalidades propias del juicio, sin que el simple
constitucional, dado que el procedimiento llevado a cabo por la segunda instancia se ajustó al ordenamiento jurídico que regula el proceso especial, lo cual cumplió con las formalidades propias del juicio, sin que el simple desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de alterar la actuación judicial. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar 14Radicación n.°70334 SCLAJPT-12 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que e