CSJ - STL6274-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6274-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6274-2023 Radicación n.° 102067 Acta extraordinaria n°. 26
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación interpuesta por INÉS ORTIZ MUÑOZ contra la decisión proferida el 8 de marzo de 2023, por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en las causas que originaron la queja identificados con radicado 11001310300220110033100.
I. ANTECEDENTES
La promotora del resguardo a través de apoderado judicial, acudió a este mecanismo excepcional, en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 102067
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 102067
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Como fundamento fáctico de su pretensión, indicó el apoderado judicial que la aquí accionante interpuso demanda civil en contra de la EPS Saludcoop y la Clínica Candelaria SAS, debido a las «graves lesiones que le causaron en su humanidad y que la dejaron en estado vegetativo» a la señora Karol Natalia Claros Ortiz, cuando se encontraba en «trabajo de parto». Refirió, que el A quo profirió sentencia desfavorable a sus intereses, al interior del asunto censurado, proveído que se notificó el 26 de noviembre de 2021; seguido a ello, el 1° de diciembre de igual anualidad, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, para lo cual manifestó que dicho remedio procesal se sustentó ante el juez de conocimiento. Señaló, que el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador el día 16 de diciembre de 2021, «con el recurso de apelación,
conocimiento. Señaló, que el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador el día 16 de diciembre de 2021, «con el recurso de apelación, sustentado desde entonces, indicando los reparos a la sentencia de primera instancia», Indicó que el 12 de mayo de 2022, el A quo concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo; adujo que el expediente se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante auto de 29 de septiembre del mismo año, resolvió declarar «desierto el recurso de apelación por carecer de sustentación ante el superior y en virtud del artículo 14 del Decreto 806 de 2020» (subraya dentro el texto). Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales transgredidas por las autoridades refutadas y, en consecuencia, invocó como pretensiones: 3.1 Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, doble instancia e igualdad, de los accionantes dentro del proceso No. 110013103002-2011-00331-00/01/02/03., proceso Declarativo de Karol Natalia Claros Ortiz y Otros contra
accionantes dentro del proceso No. 110013103002-2011-00331-00/01/02/03., proceso Declarativo de Karol Natalia Claros Ortiz y Otros contra SALUDCOOP y la Clínica Candelaria I.P.S. S.A.S. 2Radicación n.° 102067 SCLAJPT-11 V.00 3.2 Que se ordene al Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, Despacho del Magistrado Ponente Dr. Jesús Emilio Munera Villegas, valorar y admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado ante el A quo; y ordenar que se continúe con el trámite correspondiente conforme a derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 27 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término establecido para ello, una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que el recurso de alzada interpuesto contra el proceso censurado, fue repartido a ese «despacho el 22 de julio de 2022. Se admitió en el efecto suspensivo el 17 de agosto
de alzada interpuesto contra el proceso censurado, fue repartido a ese «despacho el 22 de julio de 2022. Se admitió en el efecto suspensivo el 17 de agosto siguiente y ordenó dentro del término otorgado por el artículo 14 del Decreto 806 de 20202 (sic) como no se allegó sustentación del recurso, el Magistrado titular del despacho para la época, declaró desierto el recurso de alzada mediante auto del 29 de septiembre de 2022»
La togada señaló, que sin bien era procedente la interposición del recurso de reposición contra la precitada decisión, no hubo al respecto pronunciamiento alguno; que luego de ello quedó ejecutoriada la providencia el 5 de octubre de 2022; que para efectos de asentir la información esbozada, junto a su respuesta remitió el enlace de acceso al expediente censurado. El juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite del proceso declarativo de mayor cuantía, radicado bajo el n°.
3Radicación n.° 102067 SCLAJPT-11 V.00 11001310300220110033100 que promoviera Karol Natalia Claros Ortiz, Inés Ortiz y otros contra Saludcoop EPS en liquidación y la Clínica Candelaria IPS SAS; asimismo, solicitó la desvinculación de dicha autoridad judicial al presente trámite constitucional, y por último, compartió el link de ingreso al expediente objeto de censura. Por su parte, la apoderada judicial de Saludcoop, indicó que a través de la resolución n°. 2083 de 24 de enero del año que avanza, se declaró terminada la existencia legal de la Entidad Prestadora de Salud; por lo anterior, manifestó que la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno invocado por la tutelista; de igual forma requirió se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la autoridad competente para conocer del presente trámite constitucional, es la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; para finalizar su respuesta requirió negar la acción deprecada. Las demás partes guardaron silencio.
es la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; para finalizar su respuesta requirió negar la acción deprecada. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 8 de marzo de 2023, decidió declarar improcedente el resguardo constitucional, por cuanto «la parte interesada no promovió los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, como lo fue el recurso de reposición, lo que revela el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, indiferencia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando se omite utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, las partes quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, atendiendo que son el fruto de su propia incuria».
III. IMPUGNACIÓN
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El extremo convocante la impugnó; para tales efectos, solicitó «se revoque la providencia impugnada y en su lugar se disponga su procedencia, se conceda la tutela implorada y se ordene el trámite correspondiente».
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos
conceda la tutela implorada y se ordene el trámite correspondiente».
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la parte accionante procura, en último lugar, que se inste al juez colegiado a «valorar y admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado ante el A quo; y ordenar que se continúe con el trámite correspondiente conforme a derecho», con relación al proceso declarativo de
mayor cuantía censurado a través del presente mecanismo constitucional. No obstante, se observa que la inconformidad aquí deprecada por el apoderado tutelante, se refiere a que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2021, por el juez de conocimiento y, de la cual aduce fue presentado y sustentado ante el A quo el día 1° de diciembre del mismo año; que a través del 17 de agosto de 2022, el Ad quem admitió la alzada y, sin evidenciar sustento del citado remedio procesal lo declaró desierto, por auto de fecha de 29 de septiembre de 2022, «en virtud del artículo 14 del Decreto 806 de 2020». 5Radicación n.° 102067
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Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez, que se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela». Negrilla, fuera del texto
Es así que, por tener un carácter especialísimo la acción de tutela debe acatar sus principios rectores, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional desde sentencia T – 471 de 2017, en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
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Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
Conforme lo anotado en precedencia, considera esta, sala que la invocante menoscabó la utilización del mecanismo procesal establecido al interior de la causa civil, cual es, la formulación de los recursos que dispone el CGP para atacar la actuación proferida por el magistrado
sustanciador que decidió declarar desierto el remedio procesal de alzada. Teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria de la parte aquí accionante dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la decisión de tutela emitida en primera instancia por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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