CSJ - STL6274-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6274-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6274-2026 Radicación n.o 05001-22-05-000-2026-00078-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que CORRESPONSALES COLOMBIA S. A. S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 20 de marzo de 2026, en la acción de tutela que promovi ó contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO D E MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado 05001-41-05-009-202500242-00.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00078-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales «a la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica» , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Cris Alejandra Gómez Vargas promovió un proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Corresponsales de
presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Cris Alejandra Gómez Vargas promovió un proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Corresponsales de Colombia S. A. S., en el que pretendi ó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses que inició el 24 de febrero de 2022 y finalizó el 6 de junio del mismo año, del cual fue despedida sin justa causa y que, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido sin justa causa, lo que se demuestre ultra y extra petita , la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que, por sentencia de 20 de octubre de 2025, concedió las pretensiones y condenó a la demandada al pago de $793.300 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones; $33.333 diarios desde el 6 de junio de 2022 por concepto de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, la que a la fecha asciende a $41.066.256 y que se seguirá causando, hasta tanto no se pague la liquidación de prestaciones sociales de la demandante y las costas del proceso.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00078-01
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Inconforme con la anterior decisión y teniendo en
liquidación de prestaciones sociales de la demandante y las costas del proceso.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00078-01
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Inconforme con la anterior decisión y teniendo en cuenta que el monto de las condenas superaba los 20 SMLMV, la demandada la apeló y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 27 de febrero de 2026, confirmó la decisión del juez de primera instancia.
La sociedad accionante señaló, en esencia, que no tuvo en cuenta el tiempo en el cual presentaron la demanda, para dar aplicación al art. 65 del C.S.T., ni las prueb as relacionadas con el salario de la actora.
Afirmó que la autoridad judicial se apartó sin una justificación real del precedente judicial respecto de la forma en la que se debe aplicar la indemnización moratoria del art. 65 del CST y, sobre el término prescriptivo, reiteró que en ese asunto la demanda fue presentada 3 años después del retiro de la trabajadora quien devengaba más de un salario mínimo.
Conforme con lo anterior, solicit ó que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, se infiere que lo que pretende es que se deje sin efecto la sentencia que profirió el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín el 27 de febrero de 2026.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se radicó el 17 de marzo de 2026 y se admitióRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00078-01
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se radicó el 17 de marzo de 2026 y se admitióRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00078-01 SCLAJPT-11 V.00 4 mediante auto de esa misma fecha , en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín afirmó que en esa instancia se actuó en estricto cumplimiento del debido proceso, con respeto de los derechos y garantías fundamentales de las partes.
Cris Alejandra Gómez Vargas afirmó que las decisiones tomadas por los juzgados en primera instancia y en apelación fueron debidamente motivad as, tuvieron en cuenta y valoraron en debida forma cada una de las pruebas y argumentos de ambas partes y, por tanto , se encuentran conforme a derecho.
El Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín allegó copia de las piezas procesales que obran en el expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de marzo de esa anualida d, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la tutela por considerar que la decisión judicial atacada era razonable y lo pretendido por el tutelante era imponer su criterio en la resolución del litigio judicial cuestionado.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00078-01
pretendido por el tutelante era imponer su criterio en la resolución del litigio judicial cuestionado.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00078-01
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Inconformes con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y, en sustento, reiteró los argumentos del escrito inaugural e insistió en que los jueces de instancia no realizaron una adecuada valoración probatoria.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evide nte derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, la sociedad promotora pretende que se deje sin efecto la providencia emitida el 27 de febrero de 2026 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, la sociedad promotora pretende que se deje sin efecto la providencia emitida el 27 de febrero de 2026 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00078-01
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La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que , respecto del primero, en contra de la sentencia que se censura no procede el recurso extraordinario de casación, dado que el monto de las condenas no cumple el quantum requerido; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la decisión se notificó el 2 de marzo de 2026 y la tutela fue presentada el 17 del mismo mes y año.
En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, al resolver el recurso de apelación, inició el estudio de fondo abordando la validez de los descuentos efectuados a la trabajadora, para lo cual partió del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, precisando que la autorización del trabajador, aun cuando conste por escrito, no legitima descuentos que impliquen la afectación de garantías mínimas o el traslado de riesgos propios del empleador.
artículo 53 de la Constitución Política, precisando que la autorización del trabajador, aun cuando conste por escrito, no legitima descuentos que impliquen la afectación de garantías mínimas o el traslado de riesgos propios del empleador.
En ese sentido, explicó que la normativa laboral , en particular los artículos 13, 43, 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, establece límites tanto formales como materiales a los descuentos salariales, de manera que no basta con la autorización escrita, sino que es indispensableRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00078-01 SCLAJPT-11 V.00 7 que el descuento no implique trasladar al trabajador pérdidas propias de la actividad empresarial.
Al descender al caso concreto, el despacho valoró el acervo probatorio y concluyó que los descuentos practicados a la demandante de su liquidación al terminar su contrato obedecieron a supuestos faltantes de caja, los cuales hacían parte del riesgo propio de la actividad de la empresa, dedicada al manejo de recursos financieros. Por ello, consideró que trasladar tales pérdidas a la trabajadora resultaba contrario al orden público laboral, aun cuando existieran autorizaciones suscritas por esta, las cuales además se encontraban desdibujadas en su carácter voluntario, en tanto se evidenció que su firma obedecía a políticas empresariales.
Bajo ese marco, concluyó que la compensación realizada por la demandada era ineficaz, al i mplicar una afectación de derechos laborales ciertos e indiscutibles, como las prestaciones sociales, razón por la cual confirmó la
Bajo ese marco, concluyó que la compensación realizada por la demandada era ineficaz, al i mplicar una afectación de derechos laborales ciertos e indiscutibles, como las prestaciones sociales, razón por la cual confirmó la decisión del a quo en este punto.
Posteriormente, el juzgado analizó la procedencia de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que corresponde a lo que es el objeto de la queja constitucional, precisando que esta no opera de manera automática, sino que exige verificar la conducta del empleador y establecer si actuó con buena o mala fe frente al incumplimiento en el pago de acreencias laborales.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00078-01
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Explicó que, tratándose de trabajadores que devengan un salario mínimo legal mensual vigente, resulta aplicable el régimen original de la norma, según el cual la indemnización corresponde a un día de salario por cada día de retardo, sin que opere la limitación de los 24 meses prevista para salarios superiores.
En cuanto al monto del salario, el despacho resaltó que no existía controversia sobre este aspecto, dado que ambas partes aceptaron durante la fijación del litigio que la trabajadora devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, lo que impedía reabrir dicha discusión en segunda instancia, incluso frente al argumento de la demandada relativo a la existencia de horas extras.
Al respecto dijo expresamente:
En el presente asunto, se encuentra acreditado que el salario devengado por la actora correspondía al salario mínimo legal mensual vigente, circunstancia que la demandada aceptó en su
relativo a la existencia de horas extras.
Al respecto dijo expresamente:
En el presente asunto, se encuentra acreditado que el salario devengado por la actora correspondía al salario mínimo legal mensual vigente, circunstancia que la demandada aceptó en su contestación (“…el salario devengado por la actora correspondía al salario mínimo legal mensual vigente, más las horas extras que eventualmente causaba”).
Adicionalmente, frente al argumento de la recurrente en el sentido de que el salario sería superior por horas extras, este Despacho debe reiterar la exigencia de coherencia procesal: en el trámite se aceptó expresamente el salario mínimo, por lo cual el intento de reabrir esa discusión en sede de apelación no resulta atendible. En efecto, con fundamento en dicha aceptación, el a quo, al momento de la fijación del litigio, consultó a las partes si ese aspecto podía excluirse del debate probatorio, a lo cual ambos apoderados manifestaron su conformidad.
Con base en lo anterior, determinó que la conducta del empleador evidenciaba mala fe, en tanto no se acreditaron gestiones encaminadas al pago de las acreencias laborales y,Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00078-01 SCLAJPT-11 V.00 9 por el contrario, se trasladó indebidamente a la trabajadora el riesgo empresarial, lo que justificaba la imposición de la sanción moratoria.
Finalmente, el despacho abordó e l estudio de la prescripción, señalando que, en efecto, entre la fecha de terminación del contrato , 6 de junio de 2022 , y la presentación de la demanda , 25 de junio de 2025 , había
Finalmente, el despacho abordó e l estudio de la prescripción, señalando que, en efecto, entre la fecha de terminación del contrato , 6 de junio de 2022 , y la presentación de la demanda , 25 de junio de 2025 , había transcurrido un término superior a tres años. No obstante, precisó que dicho fenómeno no se configuró, en tanto se acreditó que la trabajadora formuló reclamación directa ante el empleador el 28 de marzo de 2025, circunstancia que produjo la interrupción del término prescriptivo, conforme a las reglas aplicables en materia laboral.
En consecuencia, concluyó que la acción fue ejercida oportunamente, descartó la excepción de prescripción propuesta por la demandada y confirmó integralmente la sentencia de primera instancia en lo relativo a las condenas impuestas.
En virtud de lo an terior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el juzgado explicó con suficiencia que lo correspondiente al monto del salario que devengaba la trabajadora corresponde a un asunto que no solo no se controvirtió en la contestación de la demanda, sino que se aceptó expresamente, por lo que quedó zanjadoRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-00078-01 SCLAJPT-11 V.00 10 en la fijación del litigio por el juez de primera instancia, dado que no se controvirtió en esa oportunidad.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora,
SCLAJPT-11 V.00 10 en la fijación del litigio por el juez de primera instancia, dado que no se controvirtió en esa oportunidad.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario ad icional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revi vir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00078-01
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oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-00078-01
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VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí anotadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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