CSJ - STL6275-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6275-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6275-2023 Radicación n.° 101973 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ERYCA VALLEJO VILLARREAL presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, derecho a la propiedad
(posesión), vivienda», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 101973
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En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela se extrae que Guillermo Camargo Cortés promovió proceso ejecutivo en contra de María Villarreal que correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá radicado bajo el número 2015-017. Narró que mediante auto de 10 de febrero de 2015 el Juzgado libró mandamiento de pago; así mismo ordenó el embargo y secuestro del predio objeto de la garantía real y del que la hoy accionante alega ser poseedora
Narró que mediante auto de 10 de febrero de 2015 el Juzgado libró mandamiento de pago; así mismo ordenó el embargo y secuestro del predio objeto de la garantía real y del que la hoy accionante alega ser poseedora desde enero de 1999, hecho por el que, según expresó, cursa actualmente demanda declarativa de pertenencia ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 2017-555. Afirmó que con fundamento en lo anterior promovió incidente de levantamiento de embargo y secuestro el cual fue desestimado por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 9 de mayo de 2022; decisión recurrida por la señora Vallejo Villarreal y confirmada el 11 de agosto del mismo año por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial. La accionante censuró las decisiones de las autoridades convocadas «al realizar de manera arbitraria, sesgada y tendenciosa la interpretación y valoración de las pruebas recaudadas dentro del incidente del levantamiento de embargo y secuestro […] que constituye una vía de hecho por defecto fáctico». En su criterio, « la prosperidad de la pretensión ha debido darse; tanto más, en cuanto a que la falta de diligencia y de, como lo dije tantas veces anteriormente, acuciosidad, que condujo a una indebida valoración probatoria, no dio, como resultado, que esta se haya realizado dentro de una sana crítica probatoria […]». 2Radicación n.° 101973
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Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo para obtener la
probatoria, no dio, como resultado, que esta se haya realizado dentro de una sana crítica probatoria […]». 2Radicación n.° 101973
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Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió:
- Dejar sin valor el auto de 9 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y el de 11 de agosto de 2022 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ii. Ordenar que la valoración de las pruebas decretadas se efectúe adecuadamente bajo los presupuestos de la sana crítica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 10 de febrero de 2023 y mediante auto de la misma fecha la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, ambos de Bogotá, en escritos independientes, hicieron un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia y defendieron su legalidad. A su turno el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso fue asignado a ese despacho atendiendo los Acuerdos PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015, PSAA1510412 de 26
informó que el proceso fue asignado a ese despacho atendiendo los Acuerdos PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015, PSAA1510412 de 26 de noviembre de 2015 y PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3Radicación n.° 101973
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Así mismo, indicó que «[…] lo que se verifica es un desacuerdo de la promotora en los argumentos plasmados en las decisiones que le fueron desfavorable, lo que es insuficiente para superar los requisitos de procedencia de la acción de tutela […]». Por último, remitió el vínculo del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado. Para llegar a tal determinación, el juez de primera instancia constitucional estimó: Tal conclusión, independientemente de que sea o no compartida, no se muestra abiertamente contraria a la realidad probatoria y procesal que refleja el expediente contentivo del proceso cuestionado y tampoco luce manifiestamente ayuna de fundamento ni alejada del orden jurídico, en tanto se sustentó en una hermenéutica plausible de la normatividad aplicable. Así las cosas, en el sub lite se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad jurisdiccional accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de manera que la
considerado por la autoridad jurisdiccional accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no puede prosperar, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la parte actora la impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela « toda vez que, el juez de primera instancia no sólo pasó por alto pruebas contundentes, pertinentes y útiles a la solución del proceso, sino que tergiversó el contenido que revelan las pruebas, de manera que le dio un sentido contrario a la decisión».
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja
previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al emitir la providencia de 11 de agosto de 2022, que confirmó la decisión del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito que desestimó el incidente de levantamiento de embargo y secuestro. 5Radicación n.° 101973
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -11 de agosto de 2022y la presentación de la queja -10 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo
de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -11 de agosto de 2022y la presentación de la queja -10 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Pues bien, al analizar el asunto objeto de impugnación, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la decisión cuestionada, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores. Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala que p ara abordar el tema la autoridad censurada inició citando el argumento tenido en cuenta por el juzgador de primera instancia para negar la solicitud de desembargo y los reparos de la actora ante tal decisión. En cuanto al marco legal en el que basó su decisión, el Tribunal trajo a colación el artículo 597 del Código General del Proceso y el 762 del Código Civil para concluir que, En el sub judice, los argumentos de la censura se subsumen en una indebida valoración de los elementos de persuasión que, en criterio de la litigante, acreditan la posesión ejercida por la incidentante de manera pública, pacífica e
En el sub judice, los argumentos de la censura se subsumen en una indebida valoración de los elementos de persuasión que, en criterio de la litigante, acreditan la posesión ejercida por la incidentante de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde el año 1999. Sin embargo, examinadas en su conjunto, no se advierte ningún dislate en la apreciación probatoria que efectuó la señora juez [a], en el entendido que por si [sic] solos resultan insuficientes para demostrar fehacientemente el fenómeno jurídico. 6Radicación n.° 101973
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Después de analizar las pruebas testimoniales y el interrogatorio rendido por la accionante, la autoridad censurada estimó lo siguiente: Pues bien, del análisis de estas probanzas, al igual que lo coligió la primera instancia, para el Tribunal resulta claro que la relación con el bien, contrario a lo expuesto por la apelante, si bien es cierto puede entenderse que inició a principios de 1999, también lo es que fue a título de mera tenencia en tanto medió la autorización de la ejecutada quien le permitió residir allí. Aunado que en esa data reconoció expresamente el dominio en cabeza de su progenitora, por manera que se erigía en la insoslayable obligación de acreditar fehacientemente haber mutado esa condición a través de la existencia de los hechos que demuestren de manera inequívoca actos posesorios exclusivos, la fecha a partir de la cual se rebeló contra la propietaria y empezó a ejecutar, merced de ese desconocimiento, actos de señora y dueña. En tal sentido, efectuó el siguiente análisis:
fecha a partir de la cual se rebeló contra la propietaria y empezó a ejecutar, merced de ese desconocimiento, actos de señora y dueña. En tal sentido, efectuó el siguiente análisis: Sin embargo, las actuaciones aquí recaudadas no respaldan la postura, por el contrario, queda en un manto de duda, no solo porque los testimonios son insuficientes para refrendar esa mutación, sino además, no es posible pasar por alto como un tema aislado, como lo pretende la censura, lo expuesto por el señor Leandro Mauricio Rosero López en la diligencia de secuestro del predio objeto de la litis, quien afirmó “… Mi esposa ERYCA GIOVANNA VALLEJO VILLARREAL y yo somos poseedores del inmueble y estamos adelantando un proceso de pertenencia sobre este predio”, lo que de suyo indica que, al parecer, la detentación no ha sido de manera exclusiva en cabeza de la interesada, sino también conjunta con su consorte. El Tribunal ultimó la decisión indicando que « ante tales evidencias que ponen en entredicho la posesión de ésta, no es plausible acceder al levantamiento de las cautelas practicadas […]» confirmando la providencia de primer grado y la condena en costas a cargo de la recurrente. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en 7Radicación n.° 101973
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vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en 7Radicación n.° 101973 SCLAJPT-11 V.00 el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado, para no acceder al levantamiento de la medida de embargo. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 101973
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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