CSJ - STL6276-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6276-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6276-2023 Radicación n.° 101997 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARIO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 8 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 101997
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió acción popular contra el establecimiento de comercio de Susuerte S.A. ubicado en la carrera 7 con calle 32 esquina, de Supía, Caldas, advirtiendo que no cuenta con rampa de acceso para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas. 2Radicación n.° 101997
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El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito Riosucio, radicado bajo el número 17614311200120220004300; autoridad que mediante providencia de 11 de agosto de 2022 amparó el derecho
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito Riosucio, radicado bajo el número 17614311200120220004300; autoridad que mediante providencia de 11 de agosto de 2022 amparó el derecho colectivo y ordenó garantizar el acceso de las personas que se movilizan en silla de ruedas hacía el interior del establecimiento de comercio Susuerte S.A., construyendo una rampa que cumpliera las normas técnicas que regulan la materia. Así mismo, se condenó a la entidad accionada en costas y en agencias en derecho. Inconforme con la decisión Susuerte S.A. formuló recurso de apelación y la alzada fue resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que mediante sentencia de 18 de noviembre de 2022 confirmó el fallo de primera instancia. El accionante censuró la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 365-1 del Código General del Proceso, así como la negativa de la autoridad a condenar en agencias en derecho en «2 instancia a mi favor, contra quien perdió la alzada, inaplicando el mandato legal». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó ordenar «inmediatamente al tutelado condenar en agencias en derecho a mi favor, art [sic] 365-1 CGP [sic], a quien PERDIO [sic] LA ALZADA QUE PRESENTO [sic]».
condenar en agencias en derecho a mi favor, art [sic] 365-1 CGP [sic], a quien PERDIO [sic] LA ALZADA QUE PRESENTO [sic]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 101997
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La tutela la presentó el 27 de febrero de 2023 y mediante proveído del día 28 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hizo un relato de las actuaciones adelantadas en esa instancia, al tiempo que remitió el vínculo digital del expediente. Por su parte la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó: Para dar alcance a la notificación ordenada dentro del asunto de la referencia, en la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “Manizales”, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado No. 176143112001-2022-00043-02, me permito informar lo siguiente: Una vez revisado el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se informa que el radicado completo de la acción popular objeto de tutela no corresponde a este distrito judicial, por lo que no aparece en la base de datos de la Sala, lo que de entrada impide
Familia del Tribunal Superior de Pereira, se informa que el radicado completo de la acción popular objeto de tutela no corresponde a este distrito judicial, por lo que no aparece en la base de datos de la Sala, lo que de entrada impide pronunciamiento alguno frente a los hechos relatados en la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de marzo de 2023, la homóloga Civil negó el resguardo solicitado. Para llegar a tal determinación, el juzgador de primera instancia constitucional precisó: En ese orden, comoquiera que el actor consideró que la magistratura debió resolver sobre las costas, bien pudo solicitar la adición del veredicto en tal sentido; sin embargo, lo propio no ocurrió -según la revisión del paginario 4Radicación n.° 101997 SCLAJPT-11 V.00 cuestionado-; razón suficiente para dejar en evidencia la incuria del censor y la improcedencia de esta salvaguarda. En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a desestimar el amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el proponente la impugnó sin manifestar sus reparos contra la decisión.
IV. CONSIDERACIONES En razón a que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural.
Pues bien, e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con
Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural. Pues bien, e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 5Radicación n.° 101997 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto
normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales del accionante al omitir ordenar agencias en derecho a su favor, en la sentencia de 18 de noviembre de 2022. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 6Radicación n.° 101997
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En cuanto a la inmediatez observa esta sala que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada - 18 de noviembre de 2022 - y la presentación de la queja -27 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio. No obstante, no sucede lo mismo en cuanto al presupuesto de subsidiariedad, en tanto que, revisadas las piezas procesales y el registro de consultas de la Rama Judicial advierte esta Sala que, así como lo consideró la primera instancia constitucional, el promotor debió manifestar sus reparos a través de las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé
de consultas de la Rama Judicial advierte esta Sala que, así como lo consideró la primera instancia constitucional, el promotor debió manifestar sus reparos a través de las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé y en la oportunidad legal, esto es, mediante la solicitud de adición de la sentencia. A este respecto, es preciso citar la respuesta remitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la que se indicó: Ahora bien, de acuerdo al artículo 287 del CGP, en el cual se estableció que: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, presentada en la misma oportunidad (...)”; quiere decir que, el actor popular tenía la oportunidad de pronunciarse sobre el punto que echa de menos dentro del caso concreto; sin embargo, no lo hizo pues de acuerdo a la constancia secretarial del 29 de noviembre de 2022, durante el término de la ejecutoria se mantuvo silente; de allí que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad como requisito general de procedencia que habilita en principio la intervención de juez constitucional en el asunto, pues previo a quedar en firme la providencia del 18 de noviembre de 2022, la parte demandante no realizó pronunciamiento alguno. 7Radicación n.° 101997
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Adicionalmente se observa que, notificada la decisión de segunda instancia mediante estado de 18 de noviembre de 2022, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen el día 30 del mes y año, observándose un
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Adicionalmente se observa que, notificada la decisión de segunda instancia mediante estado de 18 de noviembre de 2022, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen el día 30 del mes y año, observándose un memorial agregado al expediente el 30 de noviembre de 2022 en el que solicita que se le informe si el expediente ya había sido devuelto al a quo. De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otros mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas que previamente deben ser puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todas las vías puestas a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio
trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto y dado que el proponente no aportó elementos que ameriten flexibilizar el principio de subsidiariedad, se 8Radicación n.° 101997 SCLAJPT-11 V.00 revocará el fallo impugnado para declarar la improcedencia del amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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