CSJ - STL6277-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6277-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6277-2022 Radicación n.° 66706 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ORLANDO CONDE LEMOINE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. Previo al estudio de la presente acción de tutela, se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, para conocer de la presente actuación.Radicación n.° 66706
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I. ANTECEDENTES El accionante, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, seguridad y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor afirmó, que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 20 de marzo de 1980. Aseguró, que en el mes de junio de 1994 «como consecuencia de una indebida asesoría en donde no recibi [ó] información técnica, transparente y adecuada, [se] afili[ó] al fondo privado, trasladando [se]
Aseguró, que en el mes de junio de 1994 «como consecuencia de una indebida asesoría en donde no recibi [ó] información técnica, transparente y adecuada, [se] afili[ó] al fondo privado, trasladando [se] del régimen de ahorro individual con solidaridad AFP Porvenir S.A.». Adujo, que el 15 de noviembre de 2016, la AFP le otorgó la pensión de vejez en cuantía de $908.770. Indicó, que atendiendo al precedente jurisprudencial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifestó, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante providencia de 29 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones invocadas. 2Radicación n.° 66706
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Narró, que las convocadas a juicio apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas elevadas en su contra, a través de sentencia de 16 de marzo de 2021, tras considerar que el actor ostentaba la calidad de pensionado, la cual resultaba «inalterable, por gozar el derecho pensional de características peculiares
convocadas de las súplicas elevadas en su contra, a través de sentencia de 16 de marzo de 2021, tras considerar que el actor ostentaba la calidad de pensionado, la cual resultaba «inalterable, por gozar el derecho pensional de características peculiares como lo son, ser inalienable, intransferible e irrenunciable, máxime cuando el reconocimiento de la prestación económica de la senectud, así como la derivada de las restantes contingencias que cubre el SGSSP, existen procesos complejos que no solo involucran al afiliado y la AFP a la cual este afiliado, sino a terceros ajenos a estas, en apariencias». Cuestionó la decisión de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encartado desconoció que la demanda ordinaria se presentó en vigencia de la jurisprudencia de esta Corporación, sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Señaló, que presentó demanda de indemnización de perjuicios ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que en auto de 12 de enero de 2022, la remitió por competencia a sus homólogos Civiles, decisión que apeló; sin embargo, fue rechazado en auto de 25 de enero de 2022, siendo remitidas las diligencias al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. 3Radicación n.° 66706
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 16 de marzo de 2021 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. Mediante auto de 11 de mayo de 2022, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, adujo que no existe violación alguna a los derechos fundamentales invocados, en el entendido que se cursó un proceso ordinario laboral, en donde se evacuaron todas las etapas procesales y debate probatorio, para concluir con una sentencia. Así mismo, se evidenció que fue surtido el recurso de apelación ante el superior funcional que en últimas decidió de buena fe y con base en las normas vigentes aplicables al caso en concreto. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestó que a la fecha no se
últimas decidió de buena fe y con base en las normas vigentes aplicables al caso en concreto. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestó que a la fecha no se 4Radicación n.° 66706 SCLAJPT-11 V.00 encuentra solicitud o petición alguna del accionante, de la cual, la entidad encuentre pendiente por resolver y, por tanto, solicita su desvinculación de la presente acción. Agregó, que el accionante «no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable; pues tal como se expresa en la jurisprudencia en cita, deben aportarse los elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados, por cuya razón la acción debe ser desestimada ya que la entidad a responder la acción legal es SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y NO PORVENIR S.A.».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente 5Radicación n.° 66706 SCLAJPT-11 V.00 a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos 6Radicación n.° 66706 SCLAJPT-11 V.00 los ámbitos, y de esa manera ha permitido la realización de
de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos 6Radicación n.° 66706 SCLAJPT-11 V.00 los ámbitos, y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al proferir la sentencia de 16 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lesionó los derechos fundamentales de la parte actora por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación, respecto al tema de la ineficacia de traslado de régimen pensional. Como primera medida, es preciso resaltar , que en este caso se desconocen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente
acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un 7Radicación n.° 66706 SCLAJPT-11 V.00 término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada en sentencias CC
SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.
En el contexto que antecede, es evidente que entre la fecha de la providencia cuestionada –16 de marzo de 2021y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 10 de mayo de 2022, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, por lo que se declarará la improcedencia del amparo solicitado. Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido, sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción,
haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción, inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Ahora, resulta oportuno precisar, que aunque el proponente afirma que el término se extendió por la demanda 8Radicación n.° 66706 SCLAJPT-11 V.00 de indemnización de perjuicios que adelanta contra Porvenir S.A., lo cierto es que tal pedimento no habilita el estudio del amparo invocado, pues resulta evidente que la providencia y causa judicial frente a la cual se reprocha el defecto alegado, es únicamente la que decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de marzo de 2021, proceso diferente con el que actualmente adelanta. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna. De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al 9Radicación n.° 66706 SCLAJPT-11 V.00 interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Ahora, importa precisar que si bien esta Sala de la Corte ha flexibilizado tales presupuestos en casos de afiliados a los que se les ha negado la declaratoria de ineficacia de sus
que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Ahora, importa precisar que si bien esta Sala de la Corte ha flexibilizado tales presupuestos en casos de afiliados a los que se les ha negado la declaratoria de ineficacia de sus traslados sin atender al precedente consolidado de esta Corporación sobre la materia, lo cierto es que el presente asunto tiene presupuestos fácticos diferentes, que no admiten igual tratamiento, en la medida que el aquí accionante ostenta la calidad de pensionado por parte de Porvenir S.A., a partir del 15 de noviembre de 2016, por lo cual, no puede censurarse al Tribunal un desconocimiento de precedente en su caso, pues esta Corte, en sede de casación, recientemente determinó, en casos como el que nos ocupa, la improcedente de declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, en tratándose de un pensionado. 10Radicación n.° 66706
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Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencia CSJ STL5522-2022 , a través de la cual se desató un asunto similar al que hoy ocupa su atención. En ese contexto y dado que en este caso se incumplieron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela de inmediatez y subsidiariedad, los cuales no pueden flexibilizarse, se declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
inmediatez y subsidiariedad, los cuales no pueden flexibilizarse, se declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 11Radicación n.° 66706
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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