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CSJ - STL6277-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6277-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6277-2023 Radicación n.° 102021 Acta 14 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que FRANCA MUÑOZ MUÑOZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 8 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta

contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO

DE LA UNIÓN.Radicación n.° 102021

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las piezas procesales se extrae que el 15 de diciembre de 2019 la accionante compró « lo que corresponde a la terraza » del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 248-31818, a Silvio Muñoz, su hermano, por valor de $30.000.000 y del cual adujo no tener escritura pública por no contar con los recursos para sufragar dichos gastos. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión cursaron dos procesos, a saber:

  1. El primero, radicado bajo el número 2018-00125, correspondiente a

gastos. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión cursaron dos procesos, a saber:

  1. El primero, radicado bajo el número 2018-00125, correspondiente a la etapa declarativa del proceso de instaurado por María Valdez Gómez en contra de Silvio Muñoz Muñoz que culminó con la sentencia proferida en audiencia del 5 de marzo de 2020, en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial derivada de la misma por la vía de la presunción. ii. El segundo, radicado bajo el número 2020-00021 promovido por María Valdez Gómez correspondiente a la etapa de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.

2Radicación n.° 102021

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En este último se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos disponiendo que este se integraba, en su activo, con el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 248-31818; y por el pasivo, por una obligación de $3.000.000. Silvio Muñoz objetó el inventario realizado con el fin de que se excluyera el inmueble por haber sido adquirido antes del inicio de la unión marital de hecho con la demandante y además, porque el segundo piso fue construido por su hermana Franca Muñoz Muñoz. En audiencia de práctica de pruebas y decisión celebrada el 3 de diciembre de 2021 el Juzgado mantuvo incólume el inventario; decisión que fue apelada por el señor Muñoz y este recurso resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante

diciembre de 2021 el Juzgado mantuvo incólume el inventario; decisión que fue apelada por el señor Muñoz y este recurso resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante auto de 23 de junio de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia. La accionante censuró que la liquidación de bienes se realizó «como si se tratara de un inmueble, de 1 solo piso, y se encuentra con sentencia y el respectivo trabajo partitivo aprobado», agregando que no cuenta con otra instancia para solicitar la protección de sus derechos. Manifestó que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión incluyó el inmueble sin considerar los derechos que ostenta sobre la construcción que hizo en la «terraza», que en ese lugar tiene su domicilio y realiza actos de señora y dueña. Sostuvo que no fue incluida «como tercera o acreedora»; que no se tuvo en cuenta el contrato ni la posesión sobre el inmueble, pese a que las partes lo conocían. 3Radicación n.° 102021

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Así mismo, indicó desconocer si el Juzgado fue informado acerca de su « derecho» y que no le fue posible ejercer su defensa o de hacerse parte dado que, según expresó, no conoció «de manera concreta el asunto» ni que «la casa fue objeto de división y adjudicación». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió: i. «Suspender provisionalmente la entrega de la casa ubicada en el

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió: i. «Suspender provisionalmente la entrega de la casa ubicada en el barrio panamericano del municipio de La Unión, Nariño». ii. Ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión «tener como prueba documental el contrato de compraventa de la vivienda por el cual, en buena fe entregue la suma de Treinta Millones de Pesos MCTE ($30.000.000)». iii. Ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión que solicite a las partes emplazar a los acreedores y terceros que tengan derechos sobre los bienes que conforman el patrimonio. iv. Ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión aclarar y/o modificar la parte considerativa y la liquidación en que «se estipula la adjudicación de la vivienda identificada con matrícula inmobiliaria Nro. 248-31-818, a fin de que se identifique de manera clara que solo corresponde a un solo piso, dado que el segundo piso es de mi exclusivo derecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 102021

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La acción de tutela, dirigida contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Unión se presentó el 15 de febrero de 2023 correspondiendo por reparto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad que mediante auto de 22 de febrero

del Circuito de la Unión se presentó el 15 de febrero de 2023 correspondiendo por reparto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad que mediante auto de 22 de febrero de 2023 resolvió remitirla de manera inmediata a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, al considerar que el Colegiado estaba involucrada en la actuación que a través del presente mecanismo excepcional se pretende, «en tanto, [que] con pronunciamiento de la firmante, se confirmó el auto de 3 de diciembre de 2021 que resolvió el incidente de objeciones al inventario y avalúos presentado, no accediendo a que se aparte el bien ya referenciado y que es objeto de este amparo». De esta manera, mediante proveído del 24 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En el informe presentado dentro del término de traslado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, manifestó que el auto de 23 de junio de 2022, contenía la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurisprudencial que condujeron a confirmar el proveído de primera instancia en el que se resolvió negar la exclusión del inmueble registrado bajo matricula inmobiliaria N° 248-31818 del activo del inventario de la sociedad

resolvió negar la exclusión del inmueble registrado bajo matricula inmobiliaria N° 248-31818 del activo del inventario de la sociedad patrimonial, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de compañeros permanentes radicado bajo el No. 523993184001202000021-02 (938-02) propuesto por María Visitación Valdez Gómez en contra de Silvio Muñoz Muñoz. 5Radicación n.° 102021

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Agregó que: […] en el plenario se verificó que el señor Silvio Muñoz Muñoz adquirió el inmueble objeto de controversia el día 29 de diciembre de 2016, data que se encuentra dentro del término de vigencia de la sociedad patrimonial, desde el 20 de julio de 2016 al 11 de octubre de 2018, por lo que resultó acertada la determinación del a-quo atinente a no excluirlo del activo social en los inventarios y avalúos.

Y si bien, el recurrente indicó que el inmueble fue adquirido con dineros producto de la venta de una casa que recibió en herencia, lo cierto es que en el proceso no se tiene noticia de la sucesión que antecedería y se desconoce la fecha en que se habría realizado la venta del bien recibido en herencia. Por último, el demandado censuró en el recurso, precisamente unos de los hechos sustento de la presente acción de tutela, el que se haya incluido en el activo del inventario de la sociedad el segundo piso del inmueble, cuyas obras de adecuación costeó su hermana. Al respecto, la suscrita indicó que, aunque

hechos sustento de la presente acción de tutela, el que se haya incluido en el activo del inventario de la sociedad el segundo piso del inmueble, cuyas obras de adecuación costeó su hermana. Al respecto, la suscrita indicó que, aunque los testimonios practicados en audiencia dan cuenta de que la señora Franca Muñoz construyó los acabados del segundo piso del inmueble, como el bien forma parte del haber de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes conformada por los señores María Visitación Valdez Gómez y Silvio Muñoz Muñoz, las eventuales inversiones realizadas por la señora Franca Muñoz se tomarían como mejoras introducidas al bien, operando de esta manera el fenómeno de la accesión de cosas muebles a inmuebles como modo de adquirir el dominio, desarrollado en el art. 739 del C. C. como derivación del principio de que lo accesorio sigue la surte de lo principal y, en virtud del cual, la sociedad patrimonial tiene derecho a hacer suya la construcción mediante las indemnizaciones en la norma previstas o a obligar a quien edificó a pagar el justo precio del inmueble. Además, no existe prueba de que se hubieren adelantado los trámites necesarios para hacer del segundo piso de la casa un bien independiente, acotando que cualquier acto sobre aquél, como inmueble que es, ha de asentarse en escritura pública. A su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Unión hizo un relato detallado de las actuaciones adelantadas en esa instancia, al tiempo que defendió la legalidad de las decisiones adoptadas y solicitó que se negara el amparo solicitado por no haber vulnerado

Unión hizo un relato detallado de las actuaciones adelantadas en esa instancia, al tiempo que defendió la legalidad de las decisiones adoptadas y solicitó que se negara el amparo solicitado por no haber vulnerado derechos fundamentales. Por su parte la vinculada María Valdez Gómez relacionó las circunstancias asociadas a la construcción hecha por la accionante en el segundo piso del inmueble en controversia, al tiempo que solicitó que «por 6Radicación n.° 102021 SCLAJPT-12 V.00 intermedio del Juzgado Promiscuo de Familia de la Unión Nariño, se exhorte a la señora FRANCA MUÑOZ MUÑOZ, para que dinamice los requerimientos necesarios para fungir como propietaria de las instalaciones de edificación del segundo piso de la casa de vivienda registrada con matrícula inmobiliaria numero [sic] 248-31818» y que «se siga delante con los trámites para la adjudicación de este, con mayor especificidad requerida». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia «negó por improcedente» el amparo invocado en consideración a lo siguiente: Revisadas las diligencias se halló que desde el auto que resolvió la apelación de las objeciones formuladas en la diligencia de inventarios y avalúos, en el cual se dispuso negar la exclusión del bien inmueble identificado con el folio de matrícula No.248-31818 en el que la aquí actora dijo edificar un apartamento

las objeciones formuladas en la diligencia de inventarios y avalúos, en el cual se dispuso negar la exclusión del bien inmueble identificado con el folio de matrícula No.248-31818 en el que la aquí actora dijo edificar un apartamento (23 junio 2022) hasta la formulación de esta acción (15 febrero 2023) transcurrieron seis (6) meses y veintinueve (29) días, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. Ahora, aunque la promotora del amparo adujo que no tenía conocimiento de la actuación procesal que se adelantaba, lo cierto es que tal afirmación está desvirtuada, toda vez que fue probado que ella actuó como testigo en las diligencias de inventarios y avalúos realizada el 4 de noviembre de 2021, es decir que sí conocía el trámite judicial que podía afectarle.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó argumentando lo siguiente: […] con la decisión de Negar [sic] el amparo solicitado se está cerrando toda posibilidad de protección a mis derechos fundamentales, es por esto que, cuento con el interés legitimo [sic] para continuar en busca de una decisión que pueda salvaguardarme en la actualidad […] con la finalidad de que se revise la decisión y se proteja los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró los derechos fundamentales de la promotora al emitir la providencia de 23 de junio de 2022, que negó la exclusión del inmueble del inventario de la sociedad patrimonial, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de compañeros permanentes. Igualmente, si es procedente suspender la entrega del inmueble; y, ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión tener

inventario de la sociedad patrimonial, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de compañeros permanentes. Igualmente, si es procedente suspender la entrega del inmueble; y, ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión tener como prueba documental el contrato de compraventa, que « solicite a las 8Radicación n.° 102021 SCLAJPT-12 V.00 partes emplazar a los acreedores y terceros» y que modifique la liquidación. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por la parte accionante se dirige a las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Para esta Magistratura es trascendental recalcar que, a pesar de que son dos las providencias censuradas a través de este remedio de orden superior, se revisará únicamente la proferida por el Tribunal por ser esta la que zanjó la solicitud de exclusión del inmueble. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la promotora de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que, al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado

el artículo 86 superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos 9Radicación n.° 102021 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese a que la promotora contó con los medios judiciales de defensa idóneos y la oportunidad para solicitar ser constituida como parte dentro del proceso en consideración al interés legítimo que estimó que le asistía, lo cierto es que no hizo uso del mismo, siendo entonces otro, por mandato normativo, el escenario en el que debe discutirse el asunto controvertido por la accionante. De ahí que las razones que hoy exponen no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su omisión al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De esta manera y sin que se hagan necesarias otras motivaciones ante la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que «negó por improcedente» el amparo y, en su

De esta manera y sin que se hagan necesarias otras motivaciones ante la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que «negó por improcedente» el amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de primer grado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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