CSJ - STL6278-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6278-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6278-2023 Radicación no 70306 Acta n° 15 Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ELKIN JIMENEZ RODRÍGUEZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL , trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. Radicado 11001310503120200030502.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acude a este mecanismo excepcional, a través de apoderada, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia o la tutela judicial efectiva, la estabilidad laboral reforzada y el diagnóstico a mi prohijado», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 70306
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Para lo que interesa a la presente acción, del libelo introductor y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional se puede extraer, que el hoy accionante actuó como demandante dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, instaurado en contra de la sociedad PWC Contadores y Auditores Ltda., pidiendo que se declarara la existencia de un contrato laboral finiquitado de manera unilateral al momento en que se
laboral de la referencia, instaurado en contra de la sociedad PWC Contadores y Auditores Ltda., pidiendo que se declarara la existencia de un contrato laboral finiquitado de manera unilateral al momento en que se encontraba incapacitado y adelantando un procedimiento médico de rehabilitación, situación que estimó el allí demandante, acá censor, se torna discriminatorio de sus derechos laborales, máxime porque el empleador no solicitó permiso para despedirlo ante el Ministerio del Trabajo. Solicitó además, el reintegro sin solución de continuidad, en un puesto de trabajo de igual o superior jerarquía, en el que puedan desarrollar funciones acordes con sus condiciones de salud, conforme a las recomendaciones realizadas por el médico tratante, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejadas de percibir, desde su despido hasta que se haga efectivo el reintegro; así como el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y las costas procesales. La demanda laboral ordinaria fue tramitada ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Bogotá, quien una vez surtido el trámite correspondiente, dictó sentencia el 21 de enero de 2022, declarando la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, entre las partes del litigio, en el periodo comprendido entre el 22 de enero del año 2018 al 14 de marzo del año 2019; no obstante, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó a la allá activa al pago de costas y
comprendido entre el 22 de enero del año 2018 al 14 de marzo del año 2019; no obstante, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó a la allá activa al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de un SMMLV. 2Radicación n.° 70306
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En sede de apelación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2022, dispuso confirmar la sentencia de primer grado.
Refirió, que tal decisión presenta serios defectos probatorios, fácticos y sustantivos, que le imprimen especial relevancia constitucional a la presente materia, pues se confirmó una decisión a partir de una valoración de los hechos que no corresponde con lo acreditado en el proceso ni con las pruebas que reposan en el expediente, entre las que citó «examen médico de retiro del actor» y que no se aplicó en debida forma la legislación sobre protección a personas con estabilidad ocupacional reforzada, ni concerniente a las justas causas para dar por terminado un contrato laboral de forma unilateral frente a la existencia de fuero de salud. Con relación a la configuración de la justa causa para dar por terminado el contrato, argumentó que el Tribunal para llegar a la determinación reprochada, acogió la sentencia del Tribunal de cierre de la especialidad laboral «C. S. J SL-572 de 2021 Rad. 86728», la que estimó no le era aplicable, pues el colegiado accionado inobservó los elementos de valor que demostraban su condición de salud al momento del despido.
especialidad laboral «C. S. J SL-572 de 2021 Rad. 86728», la que estimó no le era aplicable, pues el colegiado accionado inobservó los elementos de valor que demostraban su condición de salud al momento del despido. Conforme a lo argumentado señaló, que precisamente el a quo negó la prueba pericial de calificación de su pérdida de capacidad laboral, la que hubiera permitido al juzgador llegar al convencimiento de lo pretendido en el proceso judicial, «con el argumento de que NO era necesaria dicha prueba para fallar en el presente caso». Conforme a lo destacó, desde su postura se generó una «CONTRADICCIÓN al momento de fallar», en atención a que el juzgador de primer grado negó la prueba, en cambió el Ad quem adoptó su 3Radicación n.° 70306 SCLAJPT-11 V.00 determinación sustentando que al interior del expediente no se vislumbraba un «diagnóstico que le hubiera permitido en vigencia de su relación laboral hacerse acreedor a la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». En atención a lo expuesto, la parte aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados; para ello solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha anotada, y como consecuencia se ordene al Tribunal «[…] que DECRETE la prueba pericial de pérdida de la capacidad laboral del actor con la cual se pueda determinar sin lugar a equívocos la PCL con su correspondiente fecha de estructuración y, de esta manera
consecuencia se ordene al Tribunal «[…] que DECRETE la prueba pericial de pérdida de la capacidad laboral del actor con la cual se pueda determinar sin lugar a equívocos la PCL con su correspondiente fecha de estructuración y, de esta manera poder determinar y fallar VERDADERAMENTE en derecho sobre la responsabilidad de la demandada en el presente caso». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 25 de abril de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento, asimismo, reconoció personería para actuar a la apoderada del convocante. Revisado el expediente, se observa que los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, remitió link que comporta las actuaciones del expediente ordinario materia de debate constitucional. Por su parte, la apoderada de la empresa PWC Contadores y Auditores SAS, refirió que el actor no demostró ninguno de los requisitos generales y específicos para atacar decisiones adoptadas por 4Radicación n.° 70306 SCLAJPT-11 V.00 el juzgador natural, igualmente señaló que se incumple con el presupuesto de la residualidad, «[a]l ser evidente que los peticionarios no utilizaron apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede
presupuesto de la residualidad, «[a]l ser evidente que los peticionarios no utilizaron apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial» . Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en las que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 70306
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especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 70306
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En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado por el promotor, está dirigido en contra la decisión del 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Laboral, notificada conforme se destaca del sistema de consulta a través de edicto de fecha 03 de noviembre siguiente, decisión a través del cual fue confirmado el fallo absolutorio de primera instancia emitido el 21 de enero de 2022, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral de esta urbe. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado
nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. 6Radicación n.° 70306
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En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados; de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala de entrada, que no se accederá a lo pedido vía tutela, en atención a las razones que pasan a explicarse. Pues bien, no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada hizo un examen razonado del proceso y de la providencia sobre
cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada hizo un examen razonado del proceso y de la providencia sobre la que se elevó la alzada, motivando con suficiencia el proveído cuestionado y ciñéndose a las realidades fácticas del expediente judicial , situación que para esta Sala constituye una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, no se advierte violación a las prerrogativas superiores imploradas por el censor. De contera, luego de realizar el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, el colegiado en la decisión aquí convocada, cuando señaló el problema jurídico conforme a los fundamentos de lo impetrado, encaminó su estudio a determinar si en la lite el a quo realizó una indebida valoración probatoria que dejara al descubierto la existencia de la estabilidad laboral reforzada y en esa senda acceder a lo peticionado en demanda. 7Radicación n.° 70306
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Para desatar el recurso, el juez plural censurado advirtió, que en virtud del art. 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el Decreto 019 de 2012, en el debate puesto bajo su discernimiento era necesario establecer si existía evidencia respecto a la garantía de protección integral, en
virtud del art. 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el Decreto 019 de 2012, en el debate puesto bajo su discernimiento era necesario establecer si existía evidencia respecto a la garantía de protección integral, en cualquiera de las modalidades que la normativa ídem dispone, para determinar, si al empleador demandado le era oponible las sanciones que procedieran por su conducta. Luego de centrar el debate y antes de descender al sub lite, trajo a colación sentencia de este Tribunal de Cierre, entre las que destacó los radicados «35606 de 2009, 36115 de 2010, 41845 de 2012, 42451 de 2016 y 46842 del 22 de febrero de 2017», jurisprudencia en las que se ha estudiado sobre la estabilidad por fuero de salud en relación a lo contemplado en el postulado ejusdem y que de manera reiterada han dispuesto, «que dicha estabilidad no se otorga con el sólo quebrantamiento de la salud o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica, pues debe acreditarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral, para lo cual enseñó una serie de requisitos que se exigen para que un trabajador acceda a la protección […]». (negrillas y subrayas son del texto original) En su fundamentación aclaró la célula judicial fustigada, que la demostración de la pérdida de capacidad laboral de quien demanda ese tipo de fueros, debe validarse al momento del despido, para que así pueda presumirse como discriminatorio, y en ese camino, corresponde a la parte demandada demostrar que no lo fue y, que su desvinculación operó por
de fueros, debe validarse al momento del despido, para que así pueda presumirse como discriminatorio, y en ese camino, corresponde a la parte demandada demostrar que no lo fue y, que su desvinculación operó por «una razón objetiva y no a tal condición». Luego de analizar el expediente, contempló si al interior del debate se acreditaban los puntos citados en líneas anteriores, y en lo relativo a la condición de salud de la parte demandante al momento de su despido, tuvo en cuenta las pruebas valoradas por el a quo, que consistieron en: i) El 8Radicación n.° 70306 SCLAJPT-11 V.00 actor no se encontraba incapacitado al momento de su despido, hecho que se corroboró inclusive con la confesión del demandante; ii) En la misma fecha tampoco mediaba un dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y iii) las incapacidades que se allegaron al expediente judicial «que además no podía informar el diagnostico porque el mismo no lo sabía», fueron causadas con anterioridad a la terminación del vínculo laboral. Agregó además, que en el plenario la parte activa no pudo demostrar la existencia de unas recomendaciones médicas, sumado a la falta de conocimiento del empleador de la situación médica que alegó en la lite y que adicionalmente fue confesada por parte del «demandante quien dijo que sólo radicó las incapacidades; sin que sobre agregar que aun aceptando que existieron que fueron conocidas, ello no ubica al demandante en un estado de discapacidad; ni debilidad manifiesta, pues con estas solo pretende ayudar a la recuperación de una circunstancia ya superada con la finalización de la incapacidad». Argumentó el colegiado censurado, que:
discapacidad; ni debilidad manifiesta, pues con estas solo pretende ayudar a la recuperación de una circunstancia ya superada con la finalización de la incapacidad». Argumentó el colegiado censurado, que: Como lo indica la Corte lo que se requiere es una evaluación de carácter técnico, una verdadera valoración médica sobre el estado real de salud del trabajador que le impida o limite el desarrollo de sus labores, no tener incapacidades, o recomendaciones o aun diagnósticos, pues se itera luego de estas se espera recuperación no perdida o disminución de la capacidad laboral.
De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el administrador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, 9Radicación n.° 70306 SCLAJPT-11 V.00 inclusive, luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez
Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Finalmente, valga advertir, que la censura relativa a la negativa del juzgador para ordenar la práctica de un dictamen pericial con el objetivo de que se determinará su pérdida de capacidad laboral, bien pudo ser controvertida a través del recurso de reposición y apelación en los términos de los artículos 63 y 65 de la norma adjetiva laboral, bajo ese camino, ese reproche incumple con el requisito de la residualidad, lo que no permite al juez constitucional emitir algún tipo de pronunciamiento respecto a ello, en concordancia con el numeral 1º artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se dice lo anterior, porque al verificar el expediente y la página de consulta de la rama judicial, no se evidencia que el actor haya utilizado las herramientas que tenía a su alcance para atacar la decisión que pretende conjurar con esta acción especial. 10Radicación n.° 70306
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consulta de la rama judicial, no se evidencia que el actor haya utilizado las herramientas que tenía a su alcance para atacar la decisión que pretende conjurar con esta acción especial. 10Radicación n.° 70306
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 70306
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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