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CSJ - STL6278-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6278-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6278-2024 Radicación n.° 74634 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FERNANDO ADOLFO RUIZ LÓPEZ presentó contra la

SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Francisco Ángel Barreneche Oquendo adelantó proceso de restitución de tierras respecto del predio rural denominado «Las Rocas» ubicado en el Municipio de Maceo – Antioquia.Radicación n.° 74634

SCLAJPT-11 V.00

El asunto de radicado n.° 68081312100120160015500 correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, autoridad judicial que mediante proveído de 23 de septiembre de 2016 inadmitió la solicitud y finalmente, en acatamiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-404-2017, admitió la demanda y ordenó vincular, entre otros, al aquí accionante en calidad de poseedor del predio.

Constitucional en la sentencia CC T-404-2017, admitió la demanda y ordenó vincular, entre otros, al aquí accionante en calidad de poseedor del predio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el estrado judicial de Barrancabermeja surtió el trámite del proceso hasta antes del fallo, momento en el que, por auto de 1.° de octubre de 2019 remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para lo de su competencia. En ese sentido, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020, el Tribunal en mención resolvió: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de FRANCISCO ANGEL [sic] BARRENECHE OQUENDO (C.C. 3.588.025) y de su núcleo familiar para el momento del despojo, conformado por TERESA DE LA CRUZ DUQUE VALENCIA (C.C. 22.031.817), MARY LUZ BARRENECHE DUQUE (C.C. 21.863.510) y

JHON FREDDY BARRENECHE DUQUE (C.C. 98.472.998).

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de LUIS ALFONSO NIETO, IVÁN DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ y PEDRO NEL CATAÑO SUÁREZ, conforme se motivó.

TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por

y PEDRO NEL CATAÑO SUÁREZ, conforme se motivó.

TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por FERNANDO ADOLFO RUIZ LÓPEZ y MARÍA DOLORES CATAÑO VALENCIA, frente a la solicitud de restitución de tierras y no probada la buena fe exenta de culpa, en consecuencia, NO se les RECONOCE compensación alguna. Tampoco hay lugar a tomar medidas en su favor como segundos ocupantes por no ostentar tal condición.

2Radicación n.° 74634

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CUARTO: DECLARAR que FRANCISCO ANGEL [sic] BARRENECHE OQUENDO y TERESA DE LA CRUZ DUQUE VALENCIA efectuaron explotación económica del predio rural Las Rocas ubicado en la vereda San Laureano del municipio de Maceo (Antioquia) con un área de 33 hectáreas y 3298 m2 , distinguido en la actualidad con FMI N° 019-1140 y número catastral 425-2-001-000-0004-00003-000, por lo tanto cumplen con los requisitos legales contemplados en la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 4 de la Ley 1900 de 2018 y el artículo 4 del Decreto 902 de 57 Radicado: 68081-3121-001-2016-00155-01 2017, para obtener su adjudicación. El inmueble de acuerdo con el Informe Técnico Predial y de Georreferenciación se idéntica de

la siguiente manera: […]

QUINTO: ORDENAR a FERNANDO ADOLFO RUIZ LÓPEZ y MARÍA

acuerdo con el Informe Técnico Predial y de Georreferenciación se idéntica de la siguiente manera: […] QUINTO: ORDENAR a FERNANDO ADOLFO RUIZ LÓPEZ y MARÍA DOLORES CATAÑO VALENCIA la entrega material y efectiva del inmueble descrito a FRANCISCO ANGEL [sic] BARRENECHE OQUENDO y TERESA DE LA CRUZ DUQUE VALENCIA dentro de los TRES DÍAS siguientes a la ejecutoria de la Sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el que deberá realizar en el término de CINCO DÍAS, si la situación derivada de la Covid 19 lo permite, la diligencia sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo, para lo cual a las autoridades militares y de policía les corresponderá prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

SEXTO: DECLARAR la inexistencia del negocio jurídico de compraventa de mejoras contenido en la Escritura Pública N° 080 del 6 de agosto de 2002 de la Notaría Única de Maceo, celebrado entre FERNANDO ADOLFO RUIZ

LÓPEZ, MARÍA DOLORES CATAÑO VALENCIA y PEDRO NEL CATAÑO SUÁREZ […] En contra de la anterior decisión, el actor presentó recurso

LÓPEZ, MARÍA DOLORES CATAÑO VALENCIA y PEDRO NEL CATAÑO SUÁREZ […] En contra de la anterior decisión, el actor presentó recurso extraordinario de revisión, medio impugnativo que la Sala de Casación Civil conoció y, por proveído de 9 de noviembre de 2023, inadmitió la demanda presentada y concedió un plazo de cinco días para la subsanación de una serie de requisitos inadvertidos. 3Radicación n.° 74634

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Superado el término en mención, la Homóloga Civil dispuso el rechazo de la demanda de revisión a través de auto de 27 del mismo mes y año, al constatar que no se presentó el escrito de subsanación requerido. Como fundamento de su solicitud de amparo, el promotor expuso que no le fue notificado en debida forma el auto que inadmitió la demanda de revisión. Agregó que, en el trámite del recurso extraordinario de revisión, la primera notificación «se debe hacer de manera personal, donde se le enviara a la parte instaurada, un mensaje de datos, (correo electrónico), comunicando la decisión emitida». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se « se dé por nula la manifestación del DR. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, por medio del auto emitido el día 9 de noviembre del año 2023, con radicado N° 11001-02-03-000-2022-04326-00, por indebida notificación».

por medio del auto emitido el día 9 de noviembre del año 2023, con radicado N° 11001-02-03-000-2022-04326-00, por indebida notificación». La acción de tutela se radicó el 22 de abril de 2024 y, mediante auto de 25 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió con el fin de que el precursor informara de manera concreta y precisa: (i) cual era el número de radicado del proceso en el que se profirió la sentencia « ST N° 36 del 2020» y (ii) cuáles eran las autoridades o entidades que conocieron del mismo. Allegado el escrito de subsanación, por auto de 7 de mayo de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito 4Radicación n.° 74634

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Judicial de Cúcuta y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el link de acceso al expediente digital. La Sala de Casación Civil de esta Corte realizó un recuento del rito procesal que adelantó al tiempo que señaló que no se advertía una vulneración a derecho fundamental alguno del accionante.

La Sala de Casación Civil de esta Corte realizó un recuento del rito procesal que adelantó al tiempo que señaló que no se advertía una vulneración a derecho fundamental alguno del accionante. Por su parte, la Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga solicitó que se negaran las pretensiones de amparo incoadas por la parte actora, pues expuso que el proveído inadmisorio que la Homóloga Civil profirió «no debía hacerse de manera personal» La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas requirió su desvinculación del presente trámite de amparo, tras señalar que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con lo pretendido por el precursor. De igual forma, la Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación del presente proceso constitucional, pues adujo no ser «competente para pronunciarse sobre las pretensiones emanadas del accionante». Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja relató las actuaciones adelantadas ante su despacho y defendió la legalidad de las mismas. 5Radicación n.° 74634

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de esta Corporación vulneró las garantías superiores del accionante al, presuntamente, notificar en indebida forma el proveído de 9 de noviembre de 2023 mediante el cual inadmitió la demanda de revisión presentada por este. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo

demanda de revisión presentada por este. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 6Radicación n.° 74634

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En efecto, el precursor tuvo a su alcance la solicitud de nulidad ante la presunta indebida notificación del auto que inadmitió la demanda de revisión; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se

asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 74634

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 74634

SCLAJPT-11 V.00 9

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