CSJ - STL6279-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6279-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6279-2023 Radicación n o 101159 Acta nº 15 Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el HOTEL DANN CARLTON MEDELLÍN S.A. , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente
en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y LA SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes en el proceso de infracción de derechos de autor identificado con el radicado 11001319900520179849200.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101159
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La sociedad que activa el actual mecanismo, a través de mandatario, solicita la protección de sus garantías superiores al «Debido Proceso y Defensa», que estimó desconocidos por la autoridad judicial accionada y la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales convocadas en este trámite. Del escrito introductor y de las puedas obrantes en el expediente
judicial accionada y la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales convocadas en este trámite. Del escrito introductor y de las puedas obrantes en el expediente constitucional, se puede extractar que, la convocante fue demandada en el litigio del asunto por parte de la Organización Sayco Acinpro, esta última quien aspiraba a la declaratoria de infracción de derechos de autor por la publicación de obra audiovisual «de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO», trámite que culminó en primera instancia con sentencia del 11 de julio de 2019, emitida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales. En la referida determinación se accedió al petitorio de la demanda, por lo tanto, se declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte allí pasiva, acá memorialista, que consistieron en «“…falta de legitimación en la causa por activa…” e “…ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación previa extrajudicial…”». Conforme a lo dispuesto, se condenó al Hotel Dan Carlton Medellín S.A., a pagar a la Organización allá demandante la suma de Dieciocho Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Nueve Pesos M/CTE ($18.763.509) «por concepto de la comunicación pública de obras musicales y fonogramas e interpretaciones incorporadas en estos fonogramas, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.» , decisión apelada por la demandada y modificada por la Sala Civil cuestionada en
fonogramas e interpretaciones incorporadas en estos fonogramas, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.» , decisión apelada por la demandada y modificada por la Sala Civil cuestionada en 2Radicación n.° 101159 SCLAJPT-12 V.00 fallo del 15 de noviembre de 2022, ordenando el pago a la activa en un término de diez (10) días a la ejecutoria del fallo por la suma de: […] $22.512.929.82 por la comunicación pública de obras musicales y fonogramas e interpretaciones incorporadas en fonogramas, en las habitaciones del hotel y $6.925.254.57 en las zonas de uso común. Las anteriores cantidades desde el vencimiento del plazo otorgado causará intereses legales a la tasa del 6% anual -artículo 1617 del Código Civil. Conforme a los antecedentes expuestos, cuestionó lo considerado por la célula judicial, pues desde su punto de vista el Tribunal incurrió en vías de hecho por los siguientes defectos:
1. Procedimental Frente a este yerro advirtió la sociedad actora, que la allí demandante (SAYCO ACIMPRO) no se encontraba habilitada para iniciar el litigio e «intervenir en asuntos de interés particular de algunos de los socios o autores e intérpretes afiliados a las Sociedades de Gestión Colectiva» (SGP), desde su criterio no podría intervenir en asuntos judiciales en representación de un tercero, esto es, los autores colombianos, en atención a que sus funciones se
Gestión Colectiva» (SGP), desde su criterio no podría intervenir en asuntos judiciales en representación de un tercero, esto es, los autores colombianos, en atención a que sus funciones se encuentran debidamente definidas en el artículo 25 de la Ley 44 de 1993, y estas son de carácter público, como lo ha precisado la Corte Constitucional, pues la única forma de ejercer esa legitimación es a través de mandato, situación que en el presente asunto no aconteció.
2. Fáctico Frente a este yerro estimó la actora, que el juzgador no contaba con los elementos de valor para emitir las condenas en su contra, por cuanto le ordenó «pagar los derechos de autor de socios o titulares de esos derechos, afiliados a Sayco.».
3Radicación n.° 101159
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Advirtió, que el juez plural fustigado, adoptó una decisión con supuestos, en atención a que para el momento de emitir sentencia presumió la legitimidad de la parte activa, desconociendo el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993, que establece que la representación debe ser legítima. Por otro lado, expresó, que no se probó la transmisión de las obras musicales en el establecimiento de comercio, refiriendo que la única estimación probatoria correspondió a una «(inspección judicial extraprocesal)», criticando que se trató de una prueba sumaria incorporada de manera ilegal «al proceso».
3. Defecto Procedimental Absoluto y Sustantivo.
En este acápite, la parte memorialista hizo alusión a la ilegalidad
prueba sumaria incorporada de manera ilegal «al proceso».
3. Defecto Procedimental Absoluto y Sustantivo.
En este acápite, la parte memorialista hizo alusión a la ilegalidad de la prueba y como se incorporó al litigio, al respecto aseguró: El mencionado trámite judicial que se surtió bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, porque incorporó esa prueba sumaria, antes de la Audiencia Inicial (art. 372 CGP), como si se hubiera tratado de una prueba trasladada, cercenando la etapa probatoria que estaba obligado a respetar, pues por ser una prueba sumaria, debió decretarla en dicha audiencia y otorgarle al Demandado, la oportunidad de controvertirla, conforme establecen los artículos 173 y 174, ibídem. Aseguró, que al interior de la lite se emitieron pronunciamientos, solicitudes y recursos por parte de la pasiva, acá convocante, inclusive del Ministerio Público, «lo que demuestra que existió controversia e impugnación sobre esta trascendental prueba.», sin embargo, la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales que emitió sentencia, inobservó esos elementos y con ello vulneró el debido proceso, pues al incorporar la prueba referida sin decretarla cercenó la oportunidad para contradecirla.
4. Defecto Material o Sustantivo
4Radicación n.° 101159
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Insistió la actora, que la sociedad demandante no se encontraba habilitada para demandar en representación de los autores
4. Defecto Material o Sustantivo
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Insistió la actora, que la sociedad demandante no se encontraba habilitada para demandar en representación de los autores asociados y sostuvo en relación a su criterio que: Pues bien, la supuesta presunción de legitimidad no se aplica al Demandante, por cuanto esta, si es que existe, está consagrada exclusiva y legalmente en favor de las sociedades de gestión colectiva, sin que a ese demandante le asista habilitación legal para poder ejercer esa atribución. De hecho, como ya se explicó, la única atribución de una SGC, que puede ejercer la persona jurídica demandada es la de recaudación de los derechos de las SGC que la conforman (artículo 27, ley 44 de 1.993), tal como se desprende de lo puntualmente señalado en ese sentido en el numeral 4 de las Consideraciones de la sentencia de constitucionalidad que declaró exequible esa norma legal, como fue la C-833 de 2007. Frente a lo referido, solicitó el amparo de los derechos implorados, para que a través de esta acción «se deje sin efecto las sentencias dictadas por los operadores judiciales accionados y que se dicte nuevo fallo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro
Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio, a fin de que emitieran pronunciamiento si así lo estimaban. Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, frente a lo pedido por la sociedad actora manifestó que la decisión adoptada en segunda instancia no luce arbitraria, en la medida que, tuvo su sostén en las realidades fácticas y jurídicas analizadas, para llegar al convencimiento que le permitió modificar la sentencia de primer grado y confirmar en todo lo demás. 5Radicación n.° 101159
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La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica encargada de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, luego de hacer un recuento de lo adoctrinado en primer grado, refirió que no se encontraba legitimada por pasiva, teniendo en cuenta que la decisión atacada fue zanjada por el Tribunal y que en últimas como administrador jurisdiccional de primer grado se encarga de acatar lo dispuesto por el superior. Igualmente, consideró que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia, al no encontrarse de acuerdo con lo dispuesto por las autoridades judiciales, pues insiste en los planteamientos que fueron evaluados por el juez natural. Finalmente, la apoderada de la Organización Sayco – Acinpro
dispuesto por las autoridades judiciales, pues insiste en los planteamientos que fueron evaluados por el juez natural. Finalmente, la apoderada de la Organización Sayco – Acinpro solicitó la desestimación de las pretensiones requeridas en el escrito introductor, al considerar que no se incurrió en las vías de hecho que alega la parte actora. A través de fallo de fecha 25 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, definiendo: De lo expuesto se colige que, independientemente de que se compartan, las reflexiones del proveído refutado no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son, de una exégesis admisible de la normativa aplicable en materia de derechos de autor, máxime si se tiene en cuenta que todas las inconformidades del censor fueron debidamente atendidas al dirimir la instancia; cosa distinta es que el quejoso difiera de esa hermenéutica, lo que no habilita la injerencia constitucional. En auto ATL036-2023 del 22 de febrero, esta Sala Laboral declaró la nulidad de lo actuado para que se integrara al contradictorio a la Procuraduría Treinta y Uno Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, en 6Radicación n.° 101159 SCLAJPT-12 V.00 atención a que no se le había notificado la actuación y podría tener un interés en las resultas de este debate. Atendiendo lo anterior, una vez notificado al Ministerio Público este
6Radicación n.° 101159 SCLAJPT-12 V.00 atención a que no se le había notificado la actuación y podría tener un interés en las resultas de este debate. Atendiendo lo anterior, una vez notificado al Ministerio Público este se pronunció en el término otorgado por el a quo constitucional, respecto a la indicación de la parte actora, refirió que el amparo habrá de declararse improcedente por cuanto no avizora un actuar irreprochable por parte de «la señora Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles» , y así solicitó la desestimación de la acción de tutela. A través de sentencia del 15 de marzo de 2023, la Sala Cognoscente en el presente asunto emitió pronunciamiento y previó al análisis concreto estableció que se incumplía con el requisito de la residualidad, por cuanto el actor bien pudo utilizar la adición de sentencia, herramienta que tenía a su alcance para reclamar «los reparos concernientes a la valoración probatoria de la titularidad de los derechos de autor» de cara a esa aseveración concluyó «que se hace imposible el estudio de las mencionadas censuras». Luego realizó un estudio de lo relativo a la legitimación en la causa del demandante y las quejas atinentes a la representación de los titulares de los derechos de autor, reproches frente a los cuales observó la razonabilidad de la decisión materia de debate constitucional, la disposición del a quo constitucional fue sustentada entre otros aspectos, conforme al siguiente discernimiento: De manera que, lo que en realidad existe en el presente asunto es una
disposición del a quo constitucional fue sustentada entre otros aspectos, conforme al siguiente discernimiento: De manera que, lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En conclusión, se negará la protección solicitada. 7Radicación n.° 101159
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A igual conclusión llegó al verificar lo referente a la «prueba de la infracción del derecho de comunicación pública de obras musicales y fonogramas».
III. IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó, en esta oportunidad inició su disiento expresando que el a quo constitucional no motivó la decisión refutada, en su sentir, con la transcripción del fallo del Tribunal accionado no se ocupó «de establecer y analizar una a una y fundadamente las razones de derecho esbozadas en la acción constitucional frente a la falta de legitimación y representación sustancial explicada con todo detenimiento en la tutela respectiva.».
Consideró que es evidente la flagrante vulneración al debido proceso, lo que permite activar este tipo de herramientas para atacar decisiones judiciales.
explicada con todo detenimiento en la tutela respectiva.». Consideró que es evidente la flagrante vulneración al debido proceso, lo que permite activar este tipo de herramientas para atacar decisiones judiciales. En cuanto al incumplimiento del requisito de la residualidad estimó que la adición de sentencia no ha sido concebida «para solicitar una debida valoración probatoria, como que ello constituye un elemento sustancial del fallo que, en este caso sí, cuando resulta adverso a los intereses de determinada parte, será del caso atacar por las vías que resulten procedentes, pero nunca para solicitar una adición de la sentencia en la forma como se indica en el fallo de tutela, ya que a la luz del artículo 287 del CGP la cuestión toca con los extremos de la Litis o puntos que deben ser objeto de resolución, y no para solicitar tal mediación (solicitud de adición) para reprochar una valoración probatoria». Insistió en sus reparos en relación a la falta de legitimación de la SGC para actuar al interior de un proceso judicial frente a los derechos de autor de un tercero, en este caso los socios de la mencionada entidad, con el ánimo de defender los intereses particulares de aquellos. Respecto a su reproche citó el artículo 25 de la Ley 44 de 1993, que fue materia de evaluación por parte del órgano de cierre constitucional a través de «Auto del 14 de febrero de 2023» y así allegó copia del proveído en cita, a través del 8Radicación n.° 101159 SCLAJPT-12 V.00 cual, se inadmitió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 25 parcial de la normativa ídem.
8Radicación n.° 101159 SCLAJPT-12 V.00 cual, se inadmitió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 25 parcial de la normativa ídem. De acuerdo a las críticas planteadas concluyó: Es llamativo que en la sentencia de tutela impugnada, la Corte Suprema de Justicia, no analiza la falta de habilitación legal del Demandante en el proceso (Organización Sayco Acinpro) para defender judicialmente los intereses particulares de los socios de las Sociedades de Gestión colectiva que la constituyeron, necesidad de habilitación a la que se refiere la Corte Constitucional en sentencia C-833 de 2007, transcrita en el escrito de tutela. Por lo colegido, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia constitucional, para que, en su lugar se acceda a lo pedido en este debate.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante se
otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 15 de noviembre de 2022, por medio del cual, modificó la decisión emitida por el a quo en cuanto al valor de las condenas y confirmó en todo lo demás. 9Radicación n.° 101159
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De acuerdo a la determinación materia de debate constitucional, y que es reiterativo en su escrito de impugnación, rechaza la sociedad promotora en esta sede por: i) La Falta de motivación por parte del a quo constitucional en el fallo materia de impugnación. ii) Que no se incumple con el requisito de residualidad frente al tema probatorio, que esta Sala entiende es alusivo a la inspección extrajuicio practicada, desde su sentir, de una manera ilegal, y que se inobservó los elementos de valor que demostraban la falta de legitimación de la sociedad demandante (Sayco y Acinpro), para el efecto, concluyó que la adición de sentencia no es procedente para atacar el debate planteado. iii) La falta de legitimación de quien actúo como demandante en el litigio atacado. La acción de tutela, como mecanismo especial y excepcional, solo puede ser invocada contra decisiones emitidas por el órgano judicial, de
planteado. iii) La falta de legitimación de quien actúo como demandante en el litigio atacado. La acción de tutela, como mecanismo especial y excepcional, solo puede ser invocada contra decisiones emitidas por el órgano judicial, de evidenciarse la incurrencia de algún yerro, en concordancia con lo plurimentado por el órgano de cierre constitucional en diversas jurisprudencias, resaltando la Sala la CC SU-116 de 2018. De no advertirse la incursión de alguna vía de hecho, frente a una sentencia cuestionada al interior de este tipo de mecanismo, irrestrictamente, da al traste la intervención del juez constitucional. En los términos anteriores, rememoremos cuales son los requisitos para la procedencia de las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales: 10Radicación n.° 101159
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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.
Pues bien, la sociedad accionante critica los aspectos citados en líneas anteriores, lo cuales fueron estudiados por el Tribunal censurado que resolvió la alzada radicada por la parte pasiva en la causa civil que concita la atención de esta Sala, a través del cual, modificó y confirmó la sentencia adoptada por el a quo, como viene de explicarse en el presente proveído. Como la crítica se centra en 3 argumentos, esta Sala entrara a convalidar de forma separada cada uno de ellos, conforme a lo colegido
sentencia adoptada por el a quo, como viene de explicarse en el presente proveído. Como la crítica se centra en 3 argumentos, esta Sala entrara a convalidar de forma separada cada uno de ellos, conforme a lo colegido por la parte recurrente y el órgano judicial puesto en entredicho. 11Radicación n.° 101159
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1. La falta de motivación por parte de la homóloga civil.
Al descender al estudio del actual debate la Sala Civil en la decisión impugnada, contrario a lo manifestado por la parte actora, sostuvo en su criterio que la decisión atacada por esta vía excepcional no lucía irracional, ni arbitraria, para llegar a esa determinación expuso las razones que tuvo el colegiado atacado y que conllevó a definir la lite que vía tutela se pretende modificar. Ahora, el hecho de que se transcriba apartes de la sentencia materia de debate ius fundamental, no significa per se que el juez constitucional de primer grado haya dejado de motivar su decisión, pues precisamente lo analizado por el juez plural en la sentencia refutada, estriba en el fundamento del fallo constitucional recurrido. Del estudio previsto, no encuentra esta magistratura reparo en relación a la manera como adoptó su decisión el juez que conoció la primera instancia en este trámite, pues frente al punto analizado, su providencia tuvo fundamento en las realidades fácticas, jurídicas, legales y jurisprudenciales que conllevaron a emitir el fallo que la parte convocante impugna.
2. La adicción de sentencia no es procedente para atacar la
y jurisprudenciales que conllevaron a emitir el fallo que la parte convocante impugna.
2. La adicción de sentencia no es procedente para atacar la valoración probatoria.
En este punto, considera la Sala que si bien no procede la solicitud de adición de sentencia en los términos del artículo 287 de la norma adjetiva Civil, por cuanto no nos encontramos en un escenario donde se reproche la omisión de pronunciamiento frente a reparos que se hayan expuesto en la alzada al interior del expediente de derechos de Autor, lo que esta Sala decanta del debate planteado, es que la sociedad actora crítica 12Radicación n.° 101159 SCLAJPT-12 V.00 que el Tribunal accionado no haya tenido en cuenta que la prueba de inspección judicial fue allegada con el quebrantamiento al derecho del debido proceso. Pues bien, frente a lo expuesto, esta Sala al analizar la sentencia criticada, encontró que ese mismo reparo fue objeto de apelación y el Tribunal accionado no entró a dilucidarlo, por cuanto había precluido la etapa procesal para atacar esa cuestión; así las cosas, no se puede colegir una vulneración de garantías superiores, cuando el error fue por parte de la interesada en desacreditar la prueba, en atención a que desaprovechó la oportunidad procesal para rebatirlas, pues si como indica en su escrito introductor no fueron atendidas, en ese preciso momento debió activar los mecanismos que considerara pertinentes para alegar lo que insistentemente expone a través de esta senda tuitiva. De acuerdo a lo inferido por esta Sala, sostuvo el Tribunal criticado que:
introductor no fueron atendidas, en ese preciso momento debió activar los mecanismos que considerara pertinentes para alegar lo que insistentemente expone a través de esta senda tuitiva. De acuerdo a lo inferido por esta Sala, sostuvo el Tribunal criticado que: 6.9. En punto a las censuras frente al Juzgador por: fundar la sentencia en una inspección judicial extraprocesal arrimada al juicio pretemporáneamente, solo incorporar al litigio las pruebas solicitadas sin decretarlas, no suspender el proceso mientras se surtía la interpretación judicial por el Tribunal de Justicia de la comunidad Andina y adecuar el trámite al de un juicio verbal, posibles irregularidades que debe examinar la Colegiatura, hay que precisar que no tienen recepción, porque en virtud del principio de preclusión que gobierna las actuaciones judiciales, no le es permitido al apelante volver en la alzada sobre aspectos procesales que quedaron zanjados por el funcionario de conocimiento en el decurso de la primera instancia. En este reparo, para la Sala es diáfana la inexistencia de la crítica de la sociedad propulsora en la incursión de un defecto fáctico, en atención a que, el Tribunal para llegar a la determinación que ahora pretende invalidar la actora, a través de este medio especial, sustentó su estimación en el hecho de no haber sido alegado dentro de las oportunidades procesales 13Radicación n.° 101159 SCLAJPT-12 V.00 dispuestas por el legislador, dejando sin piso la fundamentación de la convocante.
3. La falta de legitimación de quien actúo como parte
13Radicación n.° 101159 SCLAJPT-12 V.00 dispuestas por el legislador, dejando sin piso la fundamentación de la convocante.
3. La falta de legitimación de quien actúo como parte demandante y las pruebas que se inobservaron y que demostraban el hecho alegado.
Del proveído criticado, expeditamente se puede concretar que, el Tribunal accionado al revisar la legitimación en la causa por activa, citó el numeral 3º del CGP, postulado que estudia cuales son las autoridades administrativas que pueden ejercer funciones jurisdiccionales, y en lo que respecta a derechos de autor y conexos, el literal b) de la norma ídem dispone, que la Dirección Nacional de Derechos de Autor podrá conocer de los litigios relacionados con los derechos de autor y conexos. En el presente asunto, frente a la crítica esbozada relativa a que la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO y a la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO no pueden activar en nombre de terceros la demanda de derechos de autor sin una legitimación acreditada vía mandato, precisó la colegiatura inculcada, que «mediante las Resoluciones 001 de 17 de noviembre de 1982 y 002 de 24 de diciembre de 1982, la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Gobierno reconoció personería jurídica» a las nombradas entidades se les reconoció como sociedades de gestión colectiva, que funcionan para la defensa y protección de los derechos de sus asociados,
del Ministerio de Gobierno reconoció personería jurídica» a las nombradas entidades se les reconoció como sociedades de gestión colectiva, que funcionan para la defensa y protección de los derechos de sus asociados, como lo reglamenta la Ley 23 de 1982 y la Ley 44 de 1993, y también, el artículo 2°, literal c) de la Ley 232 de 1995. En virtud a las anteriores disposiciones y en estudio del artículo 49 de la Decisión 351 de 1993, destacó el juez plural accionado que: 14Radicación n.° 101159 SCLAJPT-12 V.00 […] se desprende que Sayco y Acinpro como sociedades gestoras por disposición de la ley y de sus estatutos cuentan con legitimación para promover una acción de infracción al derecho patrimonial de comunicación pública de obras musicales y fonogramas que formen parte del repertorio que administran. En uso de tal facultad las sociedades SAYCO y ACINPRO celebraron contrato de mandato con la Organización Sayco y Acinpro para que en su nombre y cuenta “…recaude las percepciones pecuniarias provenientes de la ejecución y comunicación pública de las obras literariomusicales, interpretaciones, ejecuciones y producciones fotográficas, que según la ley correspondan a los autores y compositores asociados a Sayco y a los artistas, intérpretes, ejecutantes y productores del fonograma, asociados a Acinpro…”, en desarrollo del cual podrá “…[r]epresentar a sus asociadas ante autoridades judiciales, policivas y administrativas sobre cuestiones que se susciten con el
desarrollo del cual podrá “…[r]epresentar a sus asociadas ante autoridades jud