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CSJ - STL628-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL628-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente STL628-2020 Radicación n.º 87575 Acta 2 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular objeto de cuestionamiento.Radicado n° 87575

I. ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Augusto Becerra en coadyuvancia con el aquí accionante i nterpusieron una acción popular contra Audifarma S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, despacho que en auto de 14 de mayo de 2019 inadmitió la demanda por cuanto no suministró la dirección de la

correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, despacho que en auto de 14 de mayo de 2019 inadmitió la demanda por cuanto no suministró la dirección de la sucursal de la entidad convocada a juicio. Expuso que el juzgado de conocimiento en auto de 29 de mayo de esa anualidad, rechazó la demanda por cuanto no se subsanaron las deficiencias advertidas en providencia anterior. Cuestionó que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad «se negó abiertamente a conceder la alzada frente al auto que rechaza la acción popular, pese a ser una acción de doble instancia» y que la Defensoría del Pueblo no le ha brindado un defensor de oficio para «presentar en su nombre el medio de reparación directa». 2Radicado n° 87575 Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Tribunal acusado « dar trámite inmediato de la alzada»; asimismo, exigir a la Defensoría del Pueblo intervenir a su favor; se le indique el correo institucional para radicar las demandas de tutela y remitir copia del fallo de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 7 de noviembre de 2019, el a quo constitucional admitió este asunto, ordenó notificar a las

de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 7 de noviembre de 2019, el a quo constitucional admitió este asunto, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vinculó al trámite a quienes intervinieron en la acción popular objeto de cuestionamiento.

En término, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que la acción popular que censura el petente no ha sido objeto de conocimiento por esa magistratura. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad manifestó que el promotor no interpuso recurso alguno contra el auto que rechazó la demanda. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019 la Corporación que conoció de esta acción en primera instancia denegó la protección invocada, toda vez que las aseveraciones del gestor carecen de 3Radicado n° 87575 veracidad, dado que el motivo sustento de la lesión endilgada no existió.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la

efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, observa la Sala que la censura se dirige contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la finalidad que se 4Radicado n° 87575 ordene darle trámite al recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de acción popular. Para resolver, se advierte que el interesado no probó la vulneración que denuncia, pues revisada la documental allegada al expediente, se observa que en auto de 29 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira rechazó la demanda, decisión que en ningún momento fue atacada por el actor. En tal sentido, para que proceda el resguardo

Pereira rechazó la demanda, decisión que en ningún momento fue atacada por el actor. En tal sentido, para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a hechos infundados e inexistentes como lo pretendió el promotor, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Bajo este panorama, el recurso al amparo constitucional no puede tener vocación de prosperidad, como quiera que la parte actora no cumplió con la carga demostrativa que le incumbe, circunstancia que trae como consecuencia indefectible su fracaso. En cuanto a la solicitud de ordenar a la Defensoría del Pueblo que intervenga en su representación judicial, no existe prueba de que el proponente haya elevado petición alguna ante esa autoridad; por tanto, lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de 5Radicado n° 87575 esta acción especialísima. En relación a las pretensiones de que se informe el correo institucional para remitir sus demandas, se advierte que la acción de tutela, no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable

elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991. Por todo lo anterior, sin mayores consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6Radicado n° 87575 Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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