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CSJ - STL628-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL628-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL628-2023 Radicación n.° 69542 Acta 07 Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES

contra la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS CÁMARA DE

REPRESENTANTES, la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS

SENADO DE LA REPÚBLICA , el MINISTERIO DE TRABAJO, la

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A., trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma localidad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Orlando Antonio Contreras Jaimes presentó acción deRadicación n.° 69542

SCLAJPT-11 V.00 tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela, de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se puede extraer que Orlando Antonio Contreras

por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela, de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se puede extraer que Orlando Antonio Contreras Jaimes presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que era beneficiario del régimen de transición y, como consecuencia de ello, que se condenara a Colpensiones al pago y reconocimiento de la pensión de vejez a la luz de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $4.730.918,oo, a partir de 20 de agosto de 2014, con 14 mesadas al año, junto con el retroactivo pensional y los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De manera subsidiaria, pidió que se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados con el acto de traslado, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54001310500220180026200. El 24 de febrero de 2020, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento resolvió: PRIMERO: Declarar la ineficacia en sentido estricto de la filiación de señor

El 24 de febrero de 2020, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento resolvió: PRIMERO: Declarar la ineficacia en sentido estricto de la filiación de señor ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES, a la administradora de fondos, pensiones y cesantías PORVENIR S.A, acontecida el 1 de enero del año 1999, por los motivos expuestos y en consecuencia declarar que para todos los efectos legales el traslado del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad no surtió efectos. 2Radicación n.° 69542

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SEGUNDO: ORDENAR a la administradora de fondos, pensiones y cesantías PORVENIR S.A a devolver al sistema todos los valores que hubiesen recibido por motivo de la filiación del señor ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES como cotizaciones, bonos pensiónales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 de Código Civil esto es con rendimientos que se hubiesen causado, en virtud del regreso automático del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO; Ordenar a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES que una vez la administradora de fondos, pensiones y cesantías PORVENIR S.A, de cumplimiento de lo aquí ordenado en el ordinal anterior, proceda aceptar el traslado del demandante ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida.

anterior, proceda aceptar el traslado del demandante ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: condenar a la administradora de fondos, pensiones y cesantías PORVENIR S.A, a asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado en caso que se hubieren causado, esto es la merma sufrida en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, los gastos de administración y demás conceptos establecidos en el artículo 20 y 60 de la ley 100 de 1993, en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos de su propio patrimonio siguiendo las reglas del artículo 1963 del código civil.

QUINTO: Ordenar a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante la pensión de vejez, una vez este acredite el retiro del servicio oficial de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1 de la ley 33 de 1985 […].

SEXTO: Absolver a las entidades demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la administradora de fondos, pensiones y cesantías PORVENIR S.A, fijando como agencias en derecho en favor del demandante ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES, la suma de DOS S.M.L.M.V para el presente año La anterior determinación fue apelada por la parte demandante y las convocadas a juicio.

demandante ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES, la suma de DOS S.M.L.M.V para el presente año La anterior determinación fue apelada por la parte demandante y las convocadas a juicio. El 29 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en lo que interesa a esta acción constitucional, al desatar los recursos de alzada interpuestos por el demandante, Porvenir S.A. y Colpensiones y resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad «en lo no apelado», centró la controversia en 3Radicación n.° 69542 SCLAJPT-11 V.00 determinar i) si el acto de traslado que realizó el actor al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. surtió o no efectos y ii) que en caso de ser negativa esa hipótesis establecer si el demandante como beneficiario del régimen de transición tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de alguna de las entidades demandas. Luego de analizar los medios de convicción y con soporte en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, adujo que ninguno de los puntos de apelación formulados por la AFP Porvenir, en relación con la ineficacia de la afiliación estaban llamados a prosperar, en tanto que al momento de suscribirse el formulario de traslado se sustrajo del deber de suministrar información relevante con la finalidad de promover el cambio de régimen, de ahí que indicó que tampoco podía salir avante la apelación de Colpensiones, pues al verificarse la ineficacia de la afiliación del Régimen

de ahí que indicó que tampoco podía salir avante la apelación de Colpensiones, pues al verificarse la ineficacia de la afiliación del Régimen de Prima Media al de ahorro individual , «mal podría darse aplicación a la prohibición de traslado en lo términos previstos en la Ley 707 de 2003», pues el traslado no tuvo efecto alguno, razones por las cuales confirmó la determinación adoptada por el juez de primer grado frente a la declaratoria de ineficacia del acto de traslado que hizo el actor del Régimen de Prima Media al RAIS. Frente al reconocimiento de la pensión de jubilación a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 a cargo de Colpensiones, adujo que el a quo pasó por alto que el actor ostentaba la calidad de empleado público, pues ejercía actualmente un cargo de profesional en la Dirección de Aduanas Nacionales (DIAN)- Dirección Seccional Cúcuta-, según las certificaciones obrantes en el proceso y lo dicho por él en el interrogatorio absuelto sobre su vínculo actual como «“servidor público”»; aspecto que imposibilitaba estudiar la pretensión, de conformidad con lo pregonado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema 4Radicación n.° 69542 SCLAJPT-11 V.00 de Justicia y el Consejo de Estado, pues en tratándose de la reclamación de la pensión de vejez de personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición debía ser ventilada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

de la pensión de vejez de personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición debía ser ventilada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo expuesto, resolvió revocar el numeral quinto de la sentencia materia de «apelación y consulta» calendada el 24 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por medio del cual condenó a «COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante la pensión de vejez, una vez este acredite el retiro del servicio oficial de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1 de la ley 33 de 1985» y confirmó en todo lo demás. El 20 de noviembre de 2020 Porvenir interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia. El 12 de abril y el 12 de mayo de 2021, el demandante solicitó impulso procesal y que se negara por improcedente el recurso extraordinario, respectivamente, petición, esta última que reiteró el 3 de junio de esa misma anualidad. El 27 de septiembre de 2021 el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación y el 22 de abril de 2022, el juez colegiado negó la nulidad invocada, frente al auto que concedió el recurso de casación. El accionante reprochó la sentencia emitida por el juez de segundo grado por cuanto, en su criterio no podía revocar de manera «oficiosa» la

la nulidad invocada, frente al auto que concedió el recurso de casación. El accionante reprochó la sentencia emitida por el juez de segundo grado por cuanto, en su criterio no podía revocar de manera «oficiosa» la pensión de vejez que le fue reconocida por el juez de primer grado, en el numeral quinto de la parte resolutiva de su fallo, toda vez que ese aspecto no fue objeto de apelación por parte de Colpensiones y en tanto que el 5Radicación n.° 69542

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Tribunal no hubiese resuelto lo atinente al desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Porvenir S.A. Cuestionó el hecho de que no le han pagado su pensión de vejez, pese a que Porvenir S.A. desistió del recurso extraordinario de casación y se hubiese materializado la nulidad de su vinculación a esa AFP, con el giro todos sus aportes a Colpensiones, y que las convocadas a juicio no hubiesen pagado los «daños y/o perjuicios materiales que le ocasionaron». Puso de presente que, el 4 de noviembre de 2022, mediante derecho de petición le solicitó a la «COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES» , a la « COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS SENADO DE LA REPÚBLICA», al MINISTERIO DE TRABAJO y a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA que ordenaran a COLPENSIONES y a PORVENIR SA pagar [su] PENSIÓN DE VEJEZ y pagar

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA que ordenaran a COLPENSIONES y a PORVENIR SA pagar [su] PENSIÓN DE VEJEZ y pagar LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES que han venido causándome en forma continua y sistémica», sin que dichas autoridades «hicieran nada». Sostuvo que, el 4 de noviembre de 2022, le solicitó a Colpensiones y a Porvenir S.A. que le pagaran su pensión, así como los perjuicios materiales y morales que le ocasionaron. Finalmente, manifestó que tiene 71 años de edad, que es hipertenso, diabético, con problemas renales, situación que obligó a su hospitalización en la «uci», que fue desvinculado de la Dian, nadie le da trabajo por sus enfermedades y no tiene medios económicos para cubrir sus necesidades básicas, razones por las cuales invocó la concesión de la protección constitucional deprecada, ante la amenaza de un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 69542

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Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que i) se declare que el numeral 5 de la pate resolutiva del fallo emitido por el juez de primer grado «se encuentra en FIRME porque NO FUE APELADO por las partes dentro de la oportunidad legal correspondiente»; ii) se declare que el Tribunal «no podía ni debía realizar pronunciamiento alguno, respecto al NUMERAL QUINTO del

APELADO por las partes dentro de la oportunidad legal correspondiente»; ii) se declare que el Tribunal «no podía ni debía realizar pronunciamiento alguno, respecto al NUMERAL QUINTO del FALLO de PRIMERA INSTANCIA dictado el 24 de febrero de 2020[…]que ORDENÓ el RECONOCIMIENTO Y PAGO de MI PENSIÓN DE VEJEZ una vez acredit [ara] el retiro del servicio oficial»; iii) se « REVOQUE el NUMERAL PRIMERO del FALLO de SEGUNDA INSTANCIA dictado el día 29 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, porque de MANERA OFICIOSA y sin que nadie se lo pidiera decidió REVOCAR [su] PENSIÓN DE VEJEZ»; iv) se conmine al ad quem para que se abstenga de seguir «REVOCANDO de MANERA OFICIOSA, el reconocimiento de PENSIONES DE VEJEZ que fueron reconocidas por el A QUO y que no hayan sido objeto de APELACIÓN por las partes»; v) se declare que desde el 6 de octubre del 2021 la accionada «PORVENIR SA ya DESISTIÓ del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN»; vi) se declare que el 1 de septiembre de 2021 la DIAN lo retiró del servicio, «conforme lo PROBADO por los documentos expedidos por la DIAN y el PAGO DE APORTES DE PENSIÓN»; vii) se «ORDENE a […] COLPENSIONES, pagar [su] PENSIÓN DE VEJEZ conforme lo

PAGO DE APORTES DE PENSIÓN»; vii) se «ORDENE a […] COLPENSIONES, pagar [su] PENSIÓN DE VEJEZ conforme lo ORDENADO en el NUMERAL QUINTO del FALLO de PRIMERA INSTANCIA», con 14 mesadas, a partir del 1 de septiembre de 2021; viii) se ordene a Colpensiones y a Porvenir S.A que paguen los daños causados «y/o perjuicios materiales y morales» desde el 9 de septiembre de 2006, data en la que cumplió 55 años de edad y ix) se « ORDENE a las 7Radicación n.° 69542

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accionadas COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS CÁMARA DE

REPRESENTANTES, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS SENADO

DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRABAJO y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA investigar y sancionar administrativamente a las accionadas PORVENIR SA y COLPENSIONES por los GRAVÍSIMOS DAÑOS Y PERJUICIOS que me han causado». Mediante auto de 16 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juez Segundo Laboral del

a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juez Segundo Laboral del Circuito d Cúcuta solicitó la desvinculación de ese despacho, tras aducir que no existe vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, al interior del radicado 54-001-31-05-002-201900152-00. Para el efecto, remitió las actuaciones surtidas en esa instancia. Colpensiones pidió que se negara la acción de tutela contra esa entidad, al argüir que las pretensiones eran abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, máxime que está actuando conforme a derecho. La Superintendencia Financiera de Colombia expuso que el accionante presentó quejas contra Colpensiones y Porvenir S.A., el 4 de noviembre de 2022, las cuales fueron radicadas bajo los números 2022181636-000, 233166760085888364, respectivamente, y que de 8Radicación n.° 69542 SCLAJPT-11 V.00 acuerdo con el procedimiento establecido para el trámite de las quejas, fueron requeridas dichas entidades. Explicó que evaluada la respuesta allegada por Colpensiones, el 24 de noviembre de esa misma anualidad le dio respuesta al peticionario.

acuerdo con el procedimiento establecido para el trámite de las quejas, fueron requeridas dichas entidades. Explicó que evaluada la respuesta allegada por Colpensiones, el 24 de noviembre de esa misma anualidad le dio respuesta al peticionario. Aclaró, en relación con la queja formulada contra Porvenir S.A. que esta se encontraba cerrada por dicha administradora, en tanto dio respuesta al accionante, mediante comunicación 221013-000477 de 29 de noviembre de 2022 y que, además, el 20 de febrero de 2023 requirió nuevamente a Colpensiones a fin de que respondiera por escrito al tutelante el estado actual para «corregir y actualizar su historia laboral» . Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado y se desvinculara a esa entidad. El Ministerio de Trabajo manifestó que la Subdirección de Pensiones Contributivas, con radicado de salida número No. 08SE20232310000000006302 de 20 de febrero del 2023, emitió respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, la cual fue enviada a los correos electrónicos reportados por el accionante ocontrerasj@hotmail.com y uba1979@hotmail.com. Porvenir S.A. acotó que la entidad llamada a dar contestación a las pretensiones del convocante es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de ahí que esa entidad desde ningún punto de vista sea por acción u omisión ha trasgredido los derechos fundamentales del actor. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias de la Cámara de Representantes señaló que el accionante presentó derecho de petición ante

vista sea por acción u omisión ha trasgredido los derechos fundamentales del actor. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias de la Cámara de Representantes señaló que el accionante presentó derecho de petición ante esa Comisión, el cual fue resuelto de fondo para garantizar el derecho fundamental del actor, pese a que no encontró radiado el mencionado 9Radicación n.° 69542 SCLAJPT-11 V.00 escrito en esa entidad y que oficio a las autoridades competentes, a fin de correrles traslado de la petición y de ello notificó al peticionario. Motivo por el cual solicitó la improcedencia del amparo. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República informó que el 11 de noviembre de 2022, esa dependencia recepcionó derecho de petición vía email, con radicado de ingreso CDHCE-CV19-2934-2022, suscrita por Orlando Antonio Contreras Jaimes, quien solicitó, entre otras cosas «que como la entidad PORVENIR ha entorpecido burlado [su] regreso a COLPENSIONES, entonces se le ORDENE pagar los PERJUICIOS MATERIALES y MORALES equivalentes al monto de [su] PENSIÓN DE VEJEZ…”», el cual fue remitido a las autoridades competentes, actuación que fue notificada al tutelante, el 25 de noviembre de 2022. El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta explicó que «no se le había dado trámite al escrito de desistimiento presentado por el apoderado de la entidad PORVENIR S.A., habida cuenta que el correo electrónico que contiene el mismo, no ingresó

Judicial de Cúcuta explicó que «no se le había dado trámite al escrito de desistimiento presentado por el apoderado de la entidad PORVENIR S.A., habida cuenta que el correo electrónico que contiene el mismo, no ingresó a nuestro buzón, razón por la que una vez notificados de la presente acción constitucional se requirió al doctor NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO para que reenviara el correo y se procedió a dictar la providencia respectiva, la que se notificó en estado el 21 de los corrientes» para el efecto allegó copia de dicha providencia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

10Radicación n.° 69542 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo el asunto, la Sala debe precisar que en este caso no se configura la temeridad, consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, respecto a lo decidido en los fallo de tutela STL13401-2021 y STL7091-2022, en la medida en que si bien el tutelante en dichas oportunidades solicitó, en la primera, entre otras cosas: « i) se declare «nulo el fraudulento RECURSO DE CASACIÓN promovido por el abogado NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO de PORVENIR ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA»; ii) se ordene a la DIAN cumplir lo dispuesto en la Resolución 0466 de 21 de julio de 2021, mediante la cual se le concedió vacaciones desde el 10 de agosto hasta el día 31 de agosto de 2021 y ordenó el reintegro a sus labores el 1 de septiembre de 2021, así como a reintegrarlo a sus labores a partir de 1 de septiembre de 2021 sin solución de continuidad, conforme lo dispuesto en la Resolución 0466 de 21 de julio de 2021; iii) se ordene a Colpensiones resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez que dio origen al proceso ordinario laboral que dio origen a la queja 11Radicación n.° 69542 SCLAJPT-11 V.00 de amparo» y en la segunda dirigió «su inconformidad contra los autos

vejez que dio origen al proceso ordinario laboral que dio origen a la queja 11Radicación n.° 69542 SCLAJPT-11 V.00 de amparo» y en la segunda dirigió «su inconformidad contra los autos que la autoridad encausada profirió el 27 de septiembre de 2021 y 22 de abril de 2022, a través de los cuales concedió el recurso extraordinario de casación que interpuso la AFP Porvenir S.A. y negó la nulidad que formuló contra tal decisión respectivamente. Igualmente, solicitó que a través de este mecanismo excepcional se ordene el pago de la pensión de vejez». En esas oportunidades esta Sala de la Corte resolvió en sentencia CSJ STL13401-2021 declarar improcedente el amparo, al considerar que era i) prematuro frente a la crítica del auto que concedió el recurso de casación, en tanto estaba pendiente de resolución la admisión del recurso de casación, ii) se incumplió del presupuesto de subsidiariedad frente a la Resolución criticada de la Dian, pues podía acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa y iii) que no podía ordenarle a Colpensiones que pagara la pensión de vejez al tutelante, conforme la condena impuesta por el juez de primer grado, en tanto que el trámite del proceso no había finalizado, la cual fue confirmada por la homóloga Penal en providencia CSJ STP16912-2021-. Por otra parte, en el fallo CSJ STL7091-2022, esta Colegiatura declaró improcedente el amparo al considerar que los reproches formulados, ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de esta

Por otra parte, en el fallo CSJ STL7091-2022, esta Colegiatura declaró improcedente el amparo al considerar que los reproches formulados, ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala en la sentencia CSJ STL13401-2021, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Penal en providencia CSJ STP16912-2021, hecho que era relevante si se tenía en cuenta que la pretensión del tutelante se contraía a que se analizara nuevamente la concesión del recurso extraordinario de casación en el juicio originario y el reconocimiento de una prestación pensional, asunto que no era posible reexaminar en esa oportunidad, porque el trámite constitucional aún no ha surtido la etapa de revisión ante 12Radicación n.° 69542 SCLAJPT-11 V.00 la Corte Constitucional y en esta oportunidad, entre otros aspectos, alega: i) la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal, en tanto revocó la condena impuesta por el a quo a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; ii) la falta de resolución frente al desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de Porvenir; iii) la falta de respuesta de los derechos de petición elevados el 4 de noviembre de 2022 ante Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia Financiera de Colombia, Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Al descender al caso en estudio encuentra la Sala que la controversia

de la República, el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia Financiera de Colombia, Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Al descender al caso en estudio encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulnero los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 29 de octubre de 2020, mediante la cual revocó la condena impuesta a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; ii) si incurrió en mora judicial al no haber dado resolución a la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de Porvenir; iii) si la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. vulneraron su derecho fundamental de petición al no haber dado respuesta a las solicitudes elevadas el 4 de noviembre de 2022; iv) si es procedente ordenarles a la «COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS CÁMARA DE REPRESENTANTES, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS SENADO DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRABAJO y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA» que investiguen y sancionen administrativamente a «PORVENIR SA» y «COLPENSIONES» por 13Radicación n.° 69542

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA» que investiguen y sancionen administrativamente a «PORVENIR SA» y «COLPENSIONES» por 13Radicación n.° 69542 SCLAJPT-11 V.00 los «GRAVÍSIMOS DAÑOS Y PERJUICIOS» que le han causado al tutelante y v) si es procedente «ORDEN[ARLE] a […] COLPENSIONES, pagar [su] PENSIÓN DE VEJEZ conforme lo ORDENADO en el NUMERAL QUINTO del FALLO de PRIMERA INSTANCIA», a partir de 1 de septiembre de 2021; viii) si es procedente ordenarle a Colpensiones y a Porvenir S.A que paguen los daños causados y/o perjuicios materiales y morales que le han causado al actor desde el 9 de septiembre de 2006. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Orlando Antonio Contreras Jaimes se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado y fue quine elevó los derechos de petición respecto de los cuales cuestiona su resolución. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra todas las autoridades que considera vulneraron los derechos fundamentales invocados 14Radicación n.° 69542

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez frente a la providencia reprochada, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la

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