CSJ - STL6280-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6280-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6280-2023 Radicación n o 102229 Acta nº 15 Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO , en su propio nombre contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 23 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en la acción popular No. 66001310300220220015201.
I. ANTECEDENTES El propulsor de la acción constitucional, acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas.Radicación n.° 102229
SCLAJPT-12 V.00
Del confuso y breve escrito introductor y de las pruebas obrantes en el dossier constitucional, se puede extractar que el acá convocante inició acción popular identificada con el radicado del encabezado en contra de la Cooperativa Nacional de ahorro y crédito, pretendiendo «el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna» en atención a que, no cuentan con un intérprete y guía debidamente acreditado por el Ministerio de Educación Nacional.
acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna» en atención a que, no cuentan con un intérprete y guía debidamente acreditado por el Ministerio de Educación Nacional. Como fundamento del actual mecanismo se puede verificar, que fue emitida sentencia por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el pasado 3 de octubre, en la que se amparó el derecho colectivo; que esa determinación fue materia de apelación y en segunda instancia, pese haber sido repartida la alzada ante el Tribunal encausado, a la fecha de radicación del presente amparo no existe un pronunciamiento que desate el debate especial Expuso, que ha transcurrido más del término dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, para resolver el recurso de apelación, situación que desde su criterio conlleva al desconocimiento de la garantía propuesta. Conforme a los antecedentes expuestos, solicitó que por medio de la presente acción, se ordene al Tribunal fustigado fallar en el tiempo que la normatividad preceptúa para la resolución de acciones populares.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y
2Radicación n.° 102229 SCLAJPT-12 V.00 contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio. Dentro del término dispuesto por el despacho competente se
2Radicación n.° 102229 SCLAJPT-12 V.00 contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio. Dentro del término dispuesto por el despacho competente se pronunció el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien solicitó la desvinculación al interior del actual mecanismo, en atención a que el petitorio de la acción ius fundamental se encuentra dirigido en contra del Tribunal de ese Distrito. Por su parte, el Tribunal censurado, en su escrito refirió que no ha desconocido derechos de raigambre constitucional y remitió el link que comporta las piezas procesales del expediente, concerniente al proceso especial objeto de reproche. A través de fallo de fecha 23 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la acción se tornaba temeraria, por cuanto el actor ya había activado este tipo de acciones exponiendo la misma censura, por ello concluyó: Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto se encuentra que, además de este auxilio, el actor presentó otro ruego con idénticos hechos y pretensiones (2023-00943-00). Ese trámite correspondió por reparto a esta misma Sala e ingresó al Despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios, quien inadmitió la acción constitucional y concedió el término de 3 días, so pena de rechazo, para que el actor aclarara «el radicado completo del proceso reprochado y las partes intervinientes» (7 mar. 2023).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación de primer grado; en esta
pena de rechazo, para que el actor aclarara «el radicado completo del proceso reprochado y las partes intervinientes» (7 mar. 2023).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación de primer grado; en esta oportunidad insistió en el reparo relativo a la mora por parte del Tribunal.
3Radicación n.° 102229
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante manifestada tanto en su escrito introductor como en el de impugnación, se centra en la tardanza por parte del administrador de justicia de segunda instancia, en la resolución de la alzada impetrada en contra de la sentencia de primer grado de 3 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en la acción popular 2022-00152, en la que se amparó el derecho colectivo, de acuerdo a lo revisado en el expediente que comporta el dossier constitucional. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario,
se amparó el derecho colectivo, de acuerdo a lo revisado en el expediente que comporta el dossier constitucional. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la página de consulta de la rama judicial debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha, ya se emitió el fallo que extrañaba el actor. Se dice lo anterior, porque a través de sentencia del 31 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil – Familia, confirmó parcialmente la decisión de primer grado, por cuanto el 4Radicación n.° 102229 SCLAJPT-12 V.00 numeral 5º fue revocado parcialmente, para en su lugar, condenar a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia; y, negar la condena en costas de primera instancia a favor de la coadyuvante. Decisión comunicada al promotor a través de estado electrónico. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
5Radicación n.° 102229
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 102229
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7