CSJ - STL6281-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6281-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6281-2023 Radicación n.° 70294 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por los señores HERNÁN JOSÉ PÉREZ CANTILLO y GREGORIO ALEJANDRO MONTEHERMOSO DELGADO contra de la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical N° 130013105001-2020-00209-00.
I. ANTECEDENTES Los accionantes, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, que consideran vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer que, los señores Hernán José Pérez Cantillo y Gregorio Alejandro Montehermoso Delgado, ingresaron a laborar a la sociedad Agencia OperadoraRadicación n.° 70294 SCLAJPT-11 V.00 de Turismo Receptivo – LIZATOURS, desde el 2 de julio de 2012 y el 17 de enero de 2019, respectivamente, mediante un contrato verbal de trabajo, desempeñando la función de conductores de turistas.
de Turismo Receptivo – LIZATOURS, desde el 2 de julio de 2012 y el 17 de enero de 2019, respectivamente, mediante un contrato verbal de trabajo, desempeñando la función de conductores de turistas. Que, el 17 de marzo del 2020, por motivo de la declaración de la emergencia sanitaria por el virus COVID – 19, la señora Elizabeth Zúñiga Geles, en su calidad de representante legal de la empresa LIZATOURS, a través de la compañera de trabajo Antonia Paola Ramírez les notificó e impuso a los trabajadores de manera unilateral y verbal la suspensión de los contratos de trabajo, hasta el 30 de marzo de 2020, la cual manifiestan se ha sostenido hasta la fecha. Que, no han recibido salario desde el 17 de marzo de 2020, y que solo se les ha reconocido, por parte del señor Gregorio Martínez Zúñiga, la cantidad de $200.000 M/CTE, los días 12 de abril, 6 de mayo, 21 de mayo y 14 de junio de 2020. Que el 4 de agosto de 2020, decidieron afiliarse al Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia – SNTT, y fueron asignados a la comisión de reclamo que se radicó el 5 de agosto de 2020, lo cual fue notificado a la dirección de residencia y correo electrónico de la señora Elizabeth Zúñiga Geles. Señalaron que, impetraron acción de tutela a la cual le fue asignado el radicado N° 1300140880162020-00107-00 a fin de que le fueran contestados unos derechos de petición, solicitando el reconocimiento de sus derechos
radicado N° 1300140880162020-00107-00 a fin de que le fueran contestados unos derechos de petición, solicitando el reconocimiento de sus derechos laborales y la reanudación del contrato de trabajo, pretensiones que fueron negadas en primera instancia, por el Juzgado Dieciséis (16) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias, sin embargo, no se hizo mención sobre una segunda instancia. Que, promovieron proceso especial de fuero sindical en contra de Elizabeth Zúñiga Geles como propietaria del establecimiento de comercio 2Radicación n.° 70294
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LIZATOURS, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 2020-00209-00, con la finalidad de que se declare la existencia del fuero sindical de estos como integrantes de la comisión de quejas y reclamos del SNTT; además manifestaron que, el empleador no les ha notificado la reanudación del contrato de trabajo, y por tanto, fueron despedidos tácitamente debido a que la última fecha de pago fue en septiembre de 2020, gozando de dicha garantía sindical, por lo que, deprecan se ordene el reintegro al lugar de trabajo en las mismas condiciones laborales; que se condene a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir en razón del despido, además de las respectivas cotizaciones al sistema general de seguridad social, lo ultra y extra petita y el pago de las costas y agencias en derecho.
condiciones laborales; que se condene a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir en razón del despido, además de las respectivas cotizaciones al sistema general de seguridad social, lo ultra y extra petita y el pago de las costas y agencias en derecho. El Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2022, resolvió declarar que existió un contrato de trabajo entre los señores Hernán José Pérez Cantillo y Gregorio Alejandro Montehermoso Delgado y la empresa LIZATOURS, que los demandantes eran beneficiarios del fuero sindical en su condición de integrantes de la comisión estatutaria de reclamos del sindicato SNTT - Seccional Cartagena, en consecuencia, condenó a Elizabeth Zúñiga Geles a la reinstalación de los demandantes a sus puestos de trabajo y al pago de los salarios causados a partir del mes de julio de 2020, a razón del salario mínimo legal mensual vigente con el pago de los aportes a seguridad social en los periodos que no fueron cotizados. Inconforme con la decisión, la empresa demandada presentó recurso de apelación y, a través de sentencia de 20 de octubre de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, revocó la decisión del a quo y dispuso absolver a la sociedad de las pretensiones de la demanda , argumentando que no se logró probar el despido, ya que no encontró prueba alguna en el plenario que pudiera esclarecer si operó un despido fáctico o si, como indicó la accionada, los demandantes a partir del 16 de marzo de 2020,
argumentando que no se logró probar el despido, ya que no encontró prueba alguna en el plenario que pudiera esclarecer si operó un despido fáctico o si, como indicó la accionada, los demandantes a partir del 16 de marzo de 2020, no volvieron a las instalaciones de la empresa a prestar sus servicios por temor 3Radicación n.° 70294 SCLAJPT-11 V.00 al contagio del virus COVID – 19, a pesar de habérseles requerido en diferentes oportunidades. Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, solicitando: Aplicar al presente caso el precedente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CON PONENCIA DEL FERNANDO CASTILLO CADENA, STL13305-2018, RADICACIÓN N.° 52948, TRES (3) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), por lo anterior se solicita TUTELAR los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA del Accionante, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia emitida TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA EL VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022) , y en consecuencia ordenar a la TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA que emita Providencia conforme a la constitución, en consecuencia ordenar el REINTEGRO
Y SUBSIDIARIAMENTE LA REINSTLACION.
consecuencia ordenar a la TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA que emita Providencia conforme a la constitución, en consecuencia ordenar el REINTEGRO
Y SUBSIDIARIAMENTE LA REINSTLACION.
Por medio de auto del 21 de abril de 2023, este despacho admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la accionada y demás vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, manifestó que las decisiones judiciales no pueden ser atacadas mediante el instrumento de protección de la acción de tutela, salvo, cuando constituyan vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, expuso que, «la decisión adoptada por esta Colegiatura, se halla en el marco de legalidad, dado que no existieron irregularidades procesales dentro del trámite que se surtió en la segunda instancia, así como la decisión que se tomó, estuvo ajustada a estatuido en el artículo 66 del CPTSS». Por su parte, la señora Elizabeth Zúñiga Geles, a través de apoderado, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, por configurarse la cosa juzgada material sobre el proceso de fuero sindical, y porque, además el Tribunal accionado, no incurrió en vía de hecho judicial al valorar de manera individual y conjunta las pruebas allegadas al proceso y que 4Radicación n.° 70294 SCLAJPT-11 V.00 extrajeron «de ella el mérito probatorio que de conformidad, con las reglas de la sana crítica y las reglas de la experiencia le permitieron llegar al estándar probatorio más alto que es la certeza», por último, alegó una falta de inmediatez sobre el asunto.
extrajeron «de ella el mérito probatorio que de conformidad, con las reglas de la sana crítica y las reglas de la experiencia le permitieron llegar al estándar probatorio más alto que es la certeza», por último, alegó una falta de inmediatez sobre el asunto. Los demás vinculados, guardaron silencio sobre los hechos de la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Unos de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra otras decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida
en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
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De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, se busca dejar sin efecto la decisión de 20 de octubre de 2022, dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en la que revocó la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022 emitida por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Cartagena, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Es importante indicar, que el auto del Tribunal se notificó por estado electrónico el 24 de octubre de 2022, y el amparo constitucional se presentó
absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Es importante indicar, que el auto del Tribunal se notificó por estado electrónico el 24 de octubre de 2022, y el amparo constitucional se presentó hasta el 19 de abril de 2023, es decir, que no transcurrieron más de 6 meses, lapso que guarda proporcionalidad con el fin de la tutela y bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional cumple con el presupuesto de inmediatez. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Corresponde a la Sala establecer si la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, trasgredió las garantías superiores de los accionantes, al emitir la providencia del 20 de octubre de 2022, en la que se revocó la decisión de primer grado, proferida el 8 de febrero de 2022, en la que absolvió a sociedad LIZATOURS de las pretensiones de la demanda, al considerar que no hubo un despido de los accionantes a instancia del empleador. 6Radicación n.° 70294
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Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución
considerar que no hubo un despido de los accionantes a instancia del empleador. 6Radicación n.° 70294
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Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, se observa que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, señaló que el problema jurídico se circunscribía en establecer, «(i) si entre las partes existió un contrato de trabajo (ii) si
Tribunal Superior de Cartagena, señaló que el problema jurídico se circunscribía en establecer, «(i) si entre las partes existió un contrato de trabajo (ii) si los demandantes al momento de la terminación del mismo gozaban de la garantía de fuero sindical (iii) si hubo despido a instancia del empleador que dé lugar al reintegro junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir (iv) si operó la prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical.». Precisado lo anterior, cabe mencionar que la autoridad judicial convocada confirmó que entre las partes de la litis existió una relación de carácter laboral, pues se reunieron los tres elementos configurativos para la existencia de esta, 7Radicación n.° 70294 SCLAJPT-11 V.00 descritos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, al manifestar que: El primero de ellos, se acredita con la confesión hecha por la demandada al absolver el interrogatorio de parte, cuando pese a negar la existencia de la referida relación laboral, indicó que Hernán Pérez y Gregorio Montehermoso le trabajaban a ella por turnos, como conductores, en el servicio de turismo en la ciudad de Cartagena. Además, afirmó que le cancelaba los aportes a seguridad social, para que estos no quedaran desprotegidos durante la pandemia. Sumado a lo anterior, las respuestas a las acciones de tutela interpuestas por los actores en contra de la aquí accionada, donde reconoce la existencia del contrato,
quedaran desprotegidos durante la pandemia. Sumado a lo anterior, las respuestas a las acciones de tutela interpuestas por los actores en contra de la aquí accionada, donde reconoce la existencia del contrato, las fechas de inicio y las actividades realizadas por éstos, que, aunque señaló las hacían de manera esporádica, es decir, por turnos, ello no logró probarse, por cuanto, la misma demandada no pudo explicar cómo era en realidad el funcionamiento de tales turnos, por la existencia de contradicciones en su relato frente a este tópico. (…) igualmente confiesa que siguió cancelando la seguridad social de los demandantes hasta el mes de septiembre de 2020, y que para tal propósito le tocó prestar dinero a sus amistades, en tanto, no se encontraba bien económicamente en esos momentos por la pandemia; además que durante esos meses les regaló mercados y la suma de $200.000 pesos mensuales. Bajo ese contexto probatorio, no pudo controvertirse la presunción en comento, y en esa medida, queda acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, cuya fecha de finalización se extrae de la última cotización efectuada al sistema de seguridad social por parte de la empleadora, esto es, el 31 de agosto de 2020, tal como se desprende de las documentales allegadas correspondientes a la historia laboral de los demandantes y que reposa dentro del expediente digital. Con respecto a la calidad de aforados de los demandantes, el Tribunal acusado, luego de realizar una breve explicación respecto del denominado fuero sindical, e indicar que «Se tiene entonces que, por regla general, el empleador no podrá despedir sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo, al empleado
acusado, luego de realizar una breve explicación respecto del denominado fuero sindical, e indicar que «Se tiene entonces que, por regla general, el empleador no podrá despedir sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo, al empleado aforado. Será necesario un proceso de levantamiento del fuero sindical iniciado por el empleador para que el juez verifique la justa causa alegada, y sea éste el que permita despedir o desmejorar las condiciones de dicho trabajador, (…) Si se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al empleador a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido», expuso: Pues bien, dentro del presente asunto, se probó con las documentales allegadas con demanda y el sindicato en la contestación que, los demandantes el día 5 de agosto del año 2020, acudieron a la sede del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte, y Logística de Colombia SNTT de Colombia, a afiliarse a éste, y además solicitaron ser miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos, petición que fue aceptada, y comunicada a la Junta 8Radicación n.° 70294
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Directiva, quien la confirmó ese mismo día, por lo que, a partir de tal data, los actores adquirieron la calidad de aforados. Se advierte, que la razón invocada por el Tribunal para revocar la sentencia del a quo y en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, fue la falta de despido a instancia del empleador.
Se advierte, que la razón invocada por el Tribunal para revocar la sentencia del a quo y en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, fue la falta de despido a instancia del empleador. Conviene destacar, que tal y como lo expuso la autoridad judicial cuestionada, para que opere el reintegro como garantía del fuero sindical, se debe probar el despido a instancia del empleador, cuya carga de la prueba corresponde a la parte demandante. Precisado lo anterior, tras estudiar los hechos y pruebas de la demanda, el Tribunal de apelaciones advirtió lo siguiente: Los actores en demanda, así como en los interrogatorios de parte realizados, afirman que hubo una suspensión de sus contratos de trabajo desde el día 16 de marzo de 2022, inicialmente hasta el 30 de marzo de ese mismo año, pero que la misma se extendió hasta el momento de la terminación contractual, es decir, del despido, pues le endilgan a la demandada el hecho de no haberlos llamado o vinculado nuevamente al momento en el que se reanudaron las labores turísticas. El juzgador de primer nivel consideró que operó un despido de facto, probado este con la última cotización realizada por la demandada al sistema pensional de los demandantes. Por su parte, la demandada insistió en que, los demandantes a partir del 16 de marzo de 2020, nunca más fueron a prestar el servicio por miedo al COVID-19; que les requirió en diferentes oportunidades que les calentaran los carros que estaban a su cargo, pero estos manifestaron su miedo a salir por el Coronavirus, e insistió en que, no hubo suspensión de contrato alguna. Señaló que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, el despido
cargo, pero estos manifestaron su miedo a salir por el Coronavirus, e insistió en que, no hubo suspensión de contrato alguna. Señaló que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, el despido no se encuentra acreditado, de ahí que no hay lugar a acceder al reintegro solicitado, debido a una terminación unilateral sin justa causa de la parte demandante, por cuanto dicha situación no logró demostrarse, ante la insuficiencia de las pruebas traídas a juicio: Para la Sala, a diferencia de lo expuesto por el juzgador de primer nivel, el hecho del despido no se encuentra acreditado, pues no hubo prueba en el plenario que pudiera esclarecer la situación anteriormente planteada. Las documentales allegadas apuntan a la misma situación ya referenciada y el testimonio de EDINSON PARADA no le constó tales hechos de manera directa, pues su relató se fundamentó en la exposición realizada por los demandantes al momento de acudir al sindicato a buscar asesoría, 9Radicación n.° 70294 SCLAJPT-11 V.00 pero ni fue compañero de trabajo de los actores, ni supo las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que dicho finiquitó laboral ocurrió. En tal sentido, no puede decirse que hubo un despido a instancia de la demandada, y el hecho de que existiera una última cotización al sistema pensional, cuanto más, soporta el extremo final del contrato, pero no el despido ahora alegado por los demandantes. Por otra parte, el accionante solicita se aplique la sentencia STL133052018, proferida por esta Sala el 3 de octubre de 2018, en la cual se concedió el amparo solicitado teniendo en cuenta que esta Corporación logró evidenciar
demandantes. Por otra parte, el accionante solicita se aplique la sentencia STL133052018, proferida por esta Sala el 3 de octubre de 2018, en la cual se concedió el amparo solicitado teniendo en cuenta que esta Corporación logró evidenciar irregularidades en las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso de fuero sindical que era objeto de debate y que lucían contrarias a derecho. No obstante, conforme con lo anteriormente precisado, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a los accionantes cuando solicitan que se revoque el fallo de fecha 20 de octubre de 2022, que decidió absolver a la sociedad LIZATOURS de las pretensiones de la demanda de fuero sindical, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa, irregular, ni subjetiva y no presenta errores en las razones que tuvo para tomar su decisión. Por el contrario, se advierte que analizó la existencia de los presupuestos que configuran una relación laboral, la acreditación del fuero sindical y si hubo un despido a instancia del empleador que diera lugar al reintegro, a la luz de las pruebas, la ley y la jurisprudencia, situación que conllevó al Tribunal a revocar la decisión del juez de primera instancia para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones del proceso. De manera adicional, quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 10Radicación n.° 70294
dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 10Radicación n.° 70294
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En ese orden de ideas, como resulta razonable lo discernido por el Tribunal accionado, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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