CSJ - STL6282-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6282-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6282-2023 Radicación n.º 70364 Acta nº 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que LETICIA SOPÓ PRADA inició en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALALABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. radicado 11001310502220180031201.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en su propio nombre, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia» que estimó vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como sustento fáctico de su pretensión, relató la actora de una manera sucinta, que inició proceso ordinario laboral en contra de laRadicación n.° 70364 SCLAJPT-11 V.00 «ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A.» pretendiendo el reconocimiento y pago de su «pensión» , que, una vez asumido el conocimiento del proceso en mención y surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta urbe emitió sentencia el 30 de agosto de 2021.
«pensión» , que, una vez asumido el conocimiento del proceso en mención y surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta urbe emitió sentencia el 30 de agosto de 2021. La decisión anterior fue recurrida y a la fecha del presente amparo, el Tribunal no ha dictado sentencia, omisión que la actora consideró lesiva de la garantía fundamental acá propuesta. Mencionó, que desde la fecha en que ingresó al despacho el recurso de apelación, ha transcurrido un tiempo prudencial, esto es, «un año» sin que se emita un pronunciamiento de fondo que resuelva lo reparado en la alzada. De acuerdo a lo expresado, pretende que se conceda la protección de su prerrogativa fundamental, y que, para el restablecimiento de estas, se ordene al Tribunal accionado imparta trámite de rigor y resuelva lo que en derecho corresponda, emitiendo «dentro de las siguientes 48 horas, sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado bajo el No. 11001310502220180031200» . El amparo fue admitido en proveído del 27 de abril hogaño; en ese sentido, se ordenó su notificación, para que la autoridad judicial accionada y vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Una vez notificada la actuación, se pronunció una Magistrada de la Sala Laboral cuestionada, indicó que el pasado 28 de abril, profirió
reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Una vez notificada la actuación, se pronunció una Magistrada de la Sala Laboral cuestionada, indicó que el pasado 28 de abril, profirió sentencia de segunda instancia, la que se encuentra en trámite de recolección de firmas para poder enviar a secretaría y así efectuar la 2Radicación n.° 70364 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente notificación, estimando que, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, en relación a las competencias de esa cartera por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora. Finalmente, la Representante Legal Judicial de Protección S.A., refirió que por parte de la entidad que representa «no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la señora Leticia Sopo Prada». Las demás partes, guardaron silencio durante el término que el despacho dispuso para descorrer traslado del auto que admitió la acción. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 3Radicación n.° 70364
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Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal cuestionado que le imparta trámite al recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado de fecha 30 de agosto de 2021, para que finalmente, proceda a resolver la alzada emitiendo la sentencia de segunda instancia. Descendiendo al sub lite, la pretensión se encuentra encaminada a que el Tribunal resuelva la alzada propuesta en contra del proveído de marras, y por esta vía, se le ordene pronunciarse en cuanto a los reparos expuestos en la apelación de la sentencia del fallo de primera instancia; ahora bien, al revisar el sistema de consulta de la rama judicial, se pudo constatar las siguientes actuaciones: i) 17 de marzo de 2022, el expediente pasa al despacho de la Magistrada Santamaría para que asuma el conocimiento del asunto. ii) 1º de abril de 2022, es admitida la alzada y se ordenó correr
Magistrada Santamaría para que asuma el conocimiento del asunto. ii) 1º de abril de 2022, es admitida la alzada y se ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días, a fin de que emitieran los pronunciamientos que diera lugar. iii) 28 de julio siguiente, el expediente ingresa al despacho. iv) 04 de mayo de 2023, se registra proyecto para aprobación de la Sala de conocimiento. Bajo la anterior evaluación, de entrada, advierte la Sala que en esta sede ius fundamental, tal petitorio no tiene vocación de prosperidad, pues la mora alegada se impulsó con la actuación advertida y, aunque se profirió proyecto de sentencia conforme al pronunciamiento del Tribunal accionado, lo cierto es, que a la fecha del presente fallo no se ha notificado 4Radicación n.° 70364 SCLAJPT-11 V.00 la actuación porque se encuentra pendiente de firmas y aprobación, por lo tanto, no se ha surtido lo que la libelista solicita en su escrito inicial, razón suficiente para vislumbrar que no se evidencia la vulneración de la garantía implorada, como pasará a explicarse seguidamente. Analizando la presunta vulneración al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia de la tutelante, por la tardanza en la solución del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia laboral, debe indicarse, que si lo pretendido por la actora es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso ídem, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones
primera instancia laboral, debe indicarse, que si lo pretendido por la actora es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso ídem, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por la invocante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la
judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de 5Radicación n.° 70364 SCLAJPT-11 V.00 otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Postura que esta Corporación ha adoctrinado en innumerables oportunidades, y al descender al sub judice ha de precisarse, que si lo que busca la accionante es adjudicarle al Tribunal censurado una mora en la solución de la apelación surtida al interior del proceso ordinario laboral, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. Para el presente asunto, resulta incuestionable que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que el actor busca, en un tiempo y en un sentido determinado,
atribuirse una dilación de tal naturaleza a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que el actor busca, en un tiempo y en un sentido determinado, en atención a que esta Sala no avizora una tardanza para la resolución del debate en mención, ya que a la fecha de este pronunciamiento estaría pendiente la aprobación del proyecto de sentencia y la consecuente notificación del fallo que impulsó este mecanismo. 6Radicación n.° 70364
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Concluye la Sala que, en este asunto no se evidencia la vulneración del derecho impulsado a través de esta acción, en tanto el Tribunal accionado registró el proyecto para ser debatido en Sala durante el trámite constitucional, encontrándose pendiente la aprobación y posterior notificación, situación que no puede configurar un hecho superado como lo expresa en su pronunciamiento la Magistrada de la Sala convocada, hasta tanto se surta toda la actuación que pretende la parte accionante sea pronunciada a través de este medio tuitivo, por lo tanto, en virtud a la organización interna del despacho y los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, deberá la censora esperar a que la actuación enunciada se procure regularmente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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