CSJ - STL6284-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6284-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6284-2023 Radicación n.° 102379 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ACR PUBLICIDAD Y DISEÑO S.A.S. contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso con radicado N° 2018-0024900.
I. ANTECEDENTES La sociedad comercial impulsora del auxilio especial, mediante apoderada, activó el presente mecanismo solicitando el amparo de su garantía superior al debido proceso, presuntamente desconocido por el operador judicial accionado al declarar desierta la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso N° 2018-00249-00.Radicación n.° 102379
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que la sociedad ACR Publicidad y Diseño S.A.S., instauró demanda de rescisión de contrato de compraventa por vicios redhibitorios de mayor cuantía en contra de la empresa SPERLING S.A., cuyo asunto fue asignado por reparto al
de contrato de compraventa por vicios redhibitorios de mayor cuantía en contra de la empresa SPERLING S.A., cuyo asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, negó las pretensiones del escrito inicial de demanda, condenó en costas a la demandada y como agencias en derecho fijó la suma de $12.521.000 M/CTE. Al encontrarse en desacuerdo con la anterior decisión, la apoderada de la sociedad ACR Publicidad y Diseño S.A.S. instauró recurso de apelación, que fue declarado desierto por la Sala acusada, mediante proveído de fecha 13 de octubre de 2022, toda vez que no fue sustentado dentro del término concedido en el auto del 26 de septiembre de esa misma anualidad, según la convocante, «(…) aun cuando el mismo ya había sido sustentado en primera instancia en dos oportunidades y en términos como se evidencia en el hecho octavo del presente escrito en consecuencia del complemento de la primera sentencia emitida por el Ad Quo». Conforme a lo solicitado por la accionante, busca que, por este mecanismo, se ampare el derecho fundamental invocado; y en su defecto se invalide el auto de 13 de octubre de 2022 proferido en el asunto que origina el reclamo constitucional, y en consecuencia se ordene a la autoridad convocada que resuelva la apelación teniendo en cuenta la sustentación «de fecha 31 de mayo
reclamo constitucional, y en consecuencia se ordene a la autoridad convocada que resuelva la apelación teniendo en cuenta la sustentación «de fecha 31 de mayo de 2019 y su complemento de fecha 1 de agosto de 2019».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 7 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la tutela y solicitó al apoderado de la sociedad accionante allegar el poder especial que lo facultara para actuar en nombre y representación de la sociedad convocante, lo cual fue subsanado dentro del término concedido.
2Radicación n.° 102379
SCLAJPT-12 V.00
Posteriormente, por medio de auto del 16 de marzo de la presente anualidad, la sala homóloga admitió la tutela y dispuso notificar a la accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el magistrado titular de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. defendió su proceder y reiteró que «en el escrito de tutela la parte accionante indica que “debido a un error humano por parte de la persona encargada de realizar la revisión del proceso (…) no se evidenció la actuación de fecha 26 de septiembre de 2022”, refiriéndose al auto admisorio del recurso de alzada, circunstancia ajena a las actuaciones del Despacho, y que no explica la razón por la cual la parte no atacó el auto que declaró desierta la apelación de octubre 13 de 2022».
admisorio del recurso de alzada, circunstancia ajena a las actuaciones del Despacho, y que no explica la razón por la cual la parte no atacó el auto que declaró desierta la apelación de octubre 13 de 2022». El apoderado de la empresa SPERLING S.A., se opuso a la prosperidad del amparo solicitado asegurando que no se acreditó la vulneración aducida aunado a que la abogada que formuló la acción constitucional carece de poder para el presente trámite. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de marzo del año en curso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. Al respecto sostuvo, que el auto proferido por el Tribunal el 13 de octubre de 2022, no fue refutado a través del recurso ordinario de reposición dentro del término legal, por tanto, se incumplió el presupuesto de subsidiariedad «debido a la no utilización del medio de control judicial pertinente contra el pronunciamiento reprochado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, a través de su apoderada, para lo cual reiteró los hechos del escrito inicial de tutela,
3Radicación n.° 102379 SCLAJPT-12 V.00 manifestando que la sala homóloga incurrió en «El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» y enfatizó en lo siguiente: Es importante REITERAR a este despacho que el Recurso de Apelación interpuesto ya había sido sustentado por mi parte dos veces, y que, si bien el Tribunal devolvió el expediente como consecuencia de que el Juez de primera instancia cometió errores
Es importante REITERAR a este despacho que el Recurso de Apelación interpuesto ya había sido sustentado por mi parte dos veces, y que, si bien el Tribunal devolvió el expediente como consecuencia de que el Juez de primera instancia cometió errores procedimentales, en ningún momento las actuaciones realizadas fueron anuladas, por tanto, la suscrita en buena fe dio como presentado y sustentado el Recurso en los términos y a la fecha me encontraba esperando la sentencia que resolviera el mismo. Así las cosas y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 322, numeral 3, los reparos que allí menciona la norma corresponden a la sustentación como tal, por tanto, si el recurso fue presentado y sustentado ante el Juez de primera instancia, no es necesario realizar una segunda sustentación en segunda instancia, toda vez que ya se considera que se ha cumplido con dicho requisito, lo cual no puede llevar a la declaración de desierto el recurso interpuesto. Teniendo en cuenta esto el superior debería adoptar una interpretación más favorable, ya que lo que se busca con dicha sustentación es que el mismo conozca los argumentos, los cuales se pueden conocer a través de la sustentación realizada ante el Juez de Primera Instancia. De acuerdo con lo anterior, no solo fueron presentados los reparos concretos de la decisión adoptada ante el Juez de Primera Instancia, sino que además se sustentó en debida forma el Recurso con todos los argumentos correspondientes que le permitieran al Magistrado del Tribunal emitir una decisión. También es importante reiterar a este honorable despacho que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el derecho de las formas, es decir que las formas no deben ser un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, si no (sic) al contrario las normas
También es importante reiterar a este honorable despacho que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el derecho de las formas, es decir que las formas no deben ser un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, si no (sic) al contrario las normas procesales deben ser un medio para lograr dicha efectividad, tal y como lo establece el artículo 228 de la Constitución Política: (…) Por lo anterior, solicitó nuevamente ordenar al Tribunal convocado revocar el auto del 13 de octubre de 2022, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia del proceso N° 201800249-00.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
4Radicación n.° 102379 SCLAJPT-12 V.00 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional y en sede de impugnación, pretende la sociedad ACR Publicidad y Diseño S.A.S. que se conceda la garantía superior implorada y se ordene al Tribunal que deje sin efectos el auto de 13 de octubre de 2022 dentro del proceso N° 2018-00249-00, por medio del cual se declaró desierta la apelación incoada frente a la sentencia de primera instancia proferida en el litigo en mención. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante, toda vez que, se deben analizar aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii)
cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los 5Radicación n.° 102379 SCLAJPT-12 V.00 derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, frente al auto de fecha 13 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal, mediante el cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la sociedad comercial ACR Publicidad y Diseño S.A.S. contó con otros mecanismos de defensa judicial, conforme al Código General del Proceso.
declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la sociedad comercial ACR Publicidad y Diseño S.A.S. contó con otros mecanismos de defensa judicial, conforme al Código General del Proceso. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado la accionante con los recursos dispuestos en el Código General del Proceso para recurrir el auto de fecha 13 de octubre de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en el proceso N° 2018-00249, dentro de las piezas procesales, no hay evidencia que su interposición. D e modo que la 6Radicación n.° 102379 SCLAJPT-12 V.00 petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del trámite del proceso dentro del término legalmente otorgado, valiéndose de los recursos que el ordenamiento jurídico contempla. Finalmente, cabe precisar, que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Como se observa en el presente caso, la accionante contó con la posibilidad de controvertir el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y no acudió a este mecanismo dentro del término legalmente otorgado. De manera que, ante la ausencia de activación del recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene
legalmente otorgado. De manera que, ante la ausencia de activación del recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. De acuerdo con lo anotado en precedencia se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expresadas, sin que sea necesario realizar un estudio de lo criticado en instancia conforme lo define el numeral 1º, artículo 6º de la norma ídem.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicación n.° 102379
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 102379
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 102379
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9