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CSJ - STL6285-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6285-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6285-2023 Radicación n.° 102045 Acta 14 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 8 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el accionante adelanta contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la

PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN.Radicación n.° 102045

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, se observa que en su escrito inaugural el accionante manifestó Mario restrepo [sic], tutelo tribunal [sic] superior [sic] sc [sic] en Pereira Rda [sic] y procuradora [sic] general [sic] nacion [sic] dra [sic] margarita [sic] cabello [sic] blanco[sic], amparado art [sic] 86 CN [sic]. HECHOS En la acción popular 170423 31 12 001 2022 00051 01, donde [sic] el tutelado se niega a aplicar art [sic] 365-1 CGP [sic] y se niega a condenar en agencias en derecho en ambas instancias a mi favor [.] […]

PRETENSIONES

se niega a aplicar art [sic] 365-1 CGP [sic] y se niega a condenar en agencias en derecho en ambas instancias a mi favor [.] […] PRETENSIONES Se ORDENE [sic] inmediatamente al tutelado condenar en agencias en derecho a mi favor, art [sic] 365-1 CGP [sic], en ambas instancias, ampaardo [sic] en derecho y en bloque amplio de Constitucionalidad. Se ordene [a la] procuradora [sic] general [sic] nacion [sic], tutelada actue [sic] en derecho a mi nombre, presente accion [sic] legal a mi nombre, ya que no soy abogado y me garantice art [sic] 29 CN [sic]. […]

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de febrero de 2023 y mediante proveído del día 28 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas, vincular a la Procuraduría

2Radicación n.° 102045

SCLAJPT-12 V.00

General de la Nación y las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó: Cordial saludo Por medio del presente me permito informarle que revisado el aplicativo Siglo XXI no se encontró la acción popular radicada No. 1704233112

00120220005101. Igualmente el citado radicado no pertenece a este Distrito

Judicial. […]. Por su parte la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito

00120220005101. Igualmente el citado radicado no pertenece a este Distrito

Judicial. […]. Por su parte la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se « opuso» a la prosperidad de las pretensiones y para tal fin indicó: En atención al oficio recibido en la fecha, me permito anexarle con el presente, copia de la sentencia emitida en segundo grado, el 31 de agosto de 2022, dentro de la acción popular incoada por el señor Mario Restrepo en contra del propietario del establecimiento “Tú Plantilla” señor Gonzalo Orozco García, cuyo radicado es 17042-31-12-001-2022-00051-01; decisión directamente reprochada por el accionante, por medio de la cual, con ponencia de este Magistrado, se confirmó el fallo de 8 de julio del mismo año, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, por conducto del cual, entre otros, no se condenó en costas a la parte demandada. En primer lugar, impera poner de presente que el señor Mario Restrepo ya había adelantado acción de tutela frente al mismo trámite popular, por los mismos hechos y pretensiones, el cual correspondió para su conocimiento a la Magistrada Homóloga Dra. Soffy Soraya Mosquera Motoa, con radicado 17001-22-13-000-2022-0021500, quien, mediante sentencia de 11 de octubre de 2022, decidió negar el resguardo de los derechos invocados. Ergo, se trata de una cuestión que ya fue decidida en sede constitucional, para lo cual hago

de 2022, decidió negar el resguardo de los derechos invocados. Ergo, se trata de una cuestión que ya fue decidida en sede constitucional, para lo cual hago remisión de las respectivas piezas procesales que así lo certifican. A su turno, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma manifestó: 3Radicación n.° 102045

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Por medio de la presente respetuosamente se anexan providencias expedidas dentro del tramite [sic] de la referencia; es de anotar, que la acción y el auto admisorio exponen como accionada al H. Tribunal Superior de Pereira, sin embargo, de la entidad cognoscente de la acción, remite el correo y actuaciones de la Corte a este despacho. Por lo anterior y verificadas nuestras bases de datos, se evidencia una acción popular identificada bajo el radicado 2022-0051 [.] Así las cosas, se remiten tanto actuaciones de la Corte como el link [sic] del expediente para los fines que estimen pertinentes. […] La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, en escritos separados, solicitaron su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado al considerar: Revisados los soportes allegados, se advierte el fracaso del reproche constitucional, por la inexistencia de la vulneración alegada en la acción popular que se reprocha, pues, contrario a las manifestaciones del solicitante, la Corporación denunciada ninguna injerencia tuvo en la acción popular Nº

popular que se reprocha, pues, contrario a las manifestaciones del solicitante, la Corporación denunciada ninguna injerencia tuvo en la acción popular Nº 70423311200120220005101, puesto que ese asunto no pertenece al distrito judicial de Pereira. Resta advertir el fracaso de la queja propuesta contra la Procuraduría General de la Nación, no sólo porque no se le endilga actuación u omisión concreta que vulnere el derecho que alega el accionante, sino, porque, además, nada evidencia que hubiera acudido ante esa autoridad a reclamar el impulso de la «acción legal» que pretende se inicie en su nombre.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el proponente la impugnó sin manifestar sus reparos contra la decisión.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 102045

SCLAJPT-12 V.00

Comoquiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

5Radicación n.° 102045

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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que conceda agencias en derecho a favor del accionante dentro de la acción popular radicada con el número « 170423 31 12 001 2022 00051 01».

ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que conceda agencias en derecho a favor del accionante dentro de la acción popular radicada con el número « 170423 31 12 001 2022 00051 01». Asimismo, se deberá determinar si es procedente ordenar la intervención de la Procuradora General de la Nación. En tal sentido sea lo primero precisar que, de la revisión de la acción de tutela y las respuestas aportadas por la autoridad accionada y vinculada, observa esta Sala que el radicado correcto del proceso al que hace referencia el promotor es el 17042311200120220005101 y no el «170423311200120220005101», como erradamente lo consigna en su escrito inaugural. Aclarado lo anterior, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el mismo planteamiento que se expone en esta oportunidad, ya fue debatido y decidido por esta vía, mediante tutela radicada con el número 17001221300020220021500 en la que mediante sentencia de 11 de octubre de 2022, notificada el día 12 y ejecutoriada el día 21 del mes y año en cita la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el resguardo de los derechos invocados. De la revisión del sistema de consultas de la Rama Judicial se advierte que 22 de noviembre de 2022 se dispuso la remisión de la referida acción a la Corte Constitucional. Por tanto, como el asunto ya fue

De la revisión del sistema de consultas de la Rama Judicial se advierte que 22 de noviembre de 2022 se dispuso la remisión de la referida acción a la Corte Constitucional. Por tanto, como el asunto ya fue estudiado en anterior oportunidad, el accionante deberá estarse a lo 6Radicación n.° 102045 SCLAJPT-12 V.00 resuelto en cuanto a la escogencia del expediente para su r evisión o hacer uso del mecanismo de insistencia. Por último, en cuanto a la solicitud de intervención de la Procuraduría, es preciso indicar que es al accionante al que le corresponde dirigirse directamente ante la autoridad y, para el caso en comento, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de requerimientos en tal sentido, por lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr esta aspiración. De esta manera, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 102045

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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