CSJ - STL6285-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6285-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6285-2024 Radicación n.° 107187 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que NELSON ENRIQUE MAURY PALACIO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 11 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó
contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA, el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor adelantó proceso ordinario laboral contra el Municipio de Puerto ColombiaRadicación n.° 107187 SCLAJPT-03 V.00 – Concejo Municipal y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones con el fin de que se le ordenara a la primera de ellas el pago de sus aportes al sistema de seguridad social en pensión por el periodo comprendido entre julio de 2001 y octubre de 2006 y, a la segunda, el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez junto con la indexación correspondiente.
comprendido entre julio de 2001 y octubre de 2006 y, a la segunda, el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez junto con la indexación correspondiente. El asunto de radicado n.° 08001310500720180018500, le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, por decisión de 24 de febrero de 2021 resolvió:
1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
2. Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del demandante determinando que a partir del Primero (1) de enero del 2015 la cuantía será de $1.573.687 y no de $1.462.431 como fue liquidada por lo cual se generan las diferencias señaladas en la parte considerativa de esta decisión y cuyo retroactivo es de $10.040.152 los cuales deberán ser indexados.
3. Condenar al municipio [sic] de Puerto Colombia a reconocer y pagar a favor del demandante y hacía la Administradora de Pensiones Colpensiones los aportes causados entre el año 1-7-2001 al 23-10 del año 2006 con base en los salarios certificados por el Consejo [sic] Municipal de Puerto Colombia según la constancia que obra a folio 20 del expediente.
4. Costas a cargo de la demandada, fíjense agencias en derecho por auto separado.
5. Si esta decisión no fuere apelada consúltese con el superior al haber sido adversa a Colpensiones y al Municipio de Puerto Colombia.
Inconformes con la anterior decisión, las entidades ahí demandadas
separado.
5. Si esta decisión no fuere apelada consúltese con el superior al haber sido adversa a Colpensiones y al Municipio de Puerto Colombia.
Inconformes con la anterior decisión, las entidades ahí demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, a través de sentencia de 20 de octubre de 2023, determinó: 2Radicación n.° 107187
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 24 de febrero de 2021, en el sentido de CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del demandante NELSON ENRIQUE MAURY PALACIO, por valor de $1.536.118, 47, a partir del Primero (1) de enero del 2015 y a pagar el retroactivo de las diferencias causadas entre la mesada reconocida por Colpensiones y la liquidada por este Despacho, debidamente indexadas de acuerdo al IPC certificado por el DANE.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia en el sentido de AUTORIZAR a la demandada a deducir del retroactivo de diferencias pensionales, los aportes por concepto de salud con destino al Sistema de Seguridad Social, salvo sobre las mesadas adicionales. TERCERO. CONFIRMAR en lo demás. El promotor relató que, en reiteradas ocasiones, le ha solicitado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla la «[s] entencia de primera instancia en copia autentica [sic], con su ejecutoria», la
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla la «[s] entencia de primera instancia en copia autentica [sic], con su ejecutoria», la «[s]entencia de segunda instancia en copia autentica [sic], con su ejecutoria», el «[m] andamiento de pago en copia autentica [sic]», la «[l]iquidación de costas en copia autentica [sic]» y la «[a] probación de costas en copia autentica [sic]», peticiones sobre las que el estrado judicial convocado ha hecho caso omiso. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. En ese sentido, solicitó que se ordenara al juzgado accionado remitir los documentos referidos en precedencia al municipio de Puerto Colombia que «realice las liquidaciones actuariales y pagos ordenados judicialmente, mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, [a] efectos de que dichos valores sean pagados a COLPENSIONES » y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que ejecute las acciones de cobro correspondientes, con el fin de que proceda al reajuste de la mesada pensional «así como el pago de las retroactividades ordenadas mediante sentencia judicial, con su respectiva indexación». 3Radicación n.° 107187
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de abril de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de abril de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante proveído del mismo día la admitió, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que se negara el amparo deprecado. Como argumentos, expuso que por auto de 20 de marzo de 2024 ordenó la expedición de las copias auténticas solicitas por el promotor. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesrequirió que no se accediera a las pretensiones de amparo aquí esbozadas, pues adujo que el accionante buscaba el reconocimiento de «derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello». Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 11 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el resguardo incoado; así expuso: En este caso, no se observa la vulneración de ningún derecho fundamental del demandante. Pues, el expediente del proceso ordinario demuestra que las peticiones de copias se enviaron los días 16 y 19 de febrero de 2024 (pdf. 24demandante. Pues, el expediente del proceso ordinario demuestra que las peticiones de copias se enviaron los días 16 y 19 de febrero de 2024 (pdf. 2425, expediente de primera instancia). El Juzgado ordenó la expedición de los documentos solicitados, con las constancias requeridas, el 20 de marzo de 2024 (pdf. 30). Este plazo de tiempo no puede considerarse como una demora judicial, especialmente cuando durante ese período se realizaron algunas de las 4Radicación n.° 107187 SCLAJPT-03 V.00 actuaciones judiciales que el actor había solicitado, como la liquidación de costas y su aprobación (pdf. 2730). Además, la providencia que concedió la expedición de los documentos se dictó el 20 de marzo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 3 de abril de 2024. Esto demuestra que, al momento de presentar la acción de amparo, el Juzgado demandado ya había atendido la petición del demandante. Por lo tanto, no se puede concluir que el Juzgado demandado vulneró los derechos fundamentales del promotor de la acción.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 107187
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Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar (i) si el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales del promotor al no expedir las copias auténticas de las piezas procesales requeridas y (ii) si el municipio de Puerto Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones vulneraron las prerrogativas constitucionales del actor al no efectuar el pago de sus aportes al sistema de seguridad social y no reliquidar su pensión de vejez, respectivamente. (i) Censura frente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla Conviene aclarar que las solicitudes que se presenten ante una autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional se deben
(i) Censura frente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla Conviene aclarar que las solicitudes que se presenten ante una autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional se deben tramitar de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. En tal sentido, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. En esa misma línea, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: 6Radicación n.° 107187 SCLAJPT-03 V.00 […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial,
fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […] (negrilla fuera de texto). De lo esbozado en precedencia, emerge con claridad que la presunta falta de respuesta a las peticiones elevadas por el censor, al asociarse directamente con el trámite judicial bajo estudio, debe examinarse bajo la óptica de una posible vulneración a las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pues bien, al analizar el escrito de tutela, la respuesta de la autoridad judicial convocada y el material probatorio arrimado al expediente se advierte que el 16 de febrero de 2024 el actor presentó solicitud ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en la que requirió:
1. Auto de obedecimiento y cumplimento por efecto devolutivo.
2. Sentencia de primera instancia en copia auténtica.
3. Certificación de ejecutoria de sentencia de primera instancia.
4. Sentencia de segunda instancia en copia auténtica.
5. Certificación de ejecutoria de sentencia de segunda instancia.
6. Mandamiento de pago en copia auténtica.
7. Liquidación de costas en copia auténtica.
8. Aprobación de costas en copia auténtica.
A su vez, se observa que el promotor presentó el 19 de febrero siguiente, un segundo requerimiento en el que solicitó:
1. Auto de obedecimiento y cumplimento por efecto devolutivo.
2. Sentencia de primera instancia.
7Radicación n.° 107187
A su vez, se observa que el promotor presentó el 19 de febrero siguiente, un segundo requerimiento en el que solicitó:
1. Auto de obedecimiento y cumplimento por efecto devolutivo.
2. Sentencia de primera instancia.
7Radicación n.° 107187
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3. Sentencia de segunda instancia.
4. Mandamiento de pago.
5. Liquidación de costas.
6. Aprobación de costas.
Por otro lado, esta Sala avizora que, el 20 de marzo de 2024 el juzgado accionado profirió auto en el que resolvió:
1. Aprobar la liquidación de las costas procesales practicada a cargo de la entidad demandada Concejo Municipal de Puerto Colombia, la cual arroja un total de $1.321.550,00
2. Aprobar la liquidación de las costas procesales practicada a cargo de la entidad demandada Colpensiones, la cual arroja un total de $3.921.550,00
3. Expedir a favor de la parte demandante fotocopias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, con la constancia secretarial que se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas. Asimismo, fotocopia autenticada del auto de obedecimiento al superior, del trámite de la liquidación de las costas procesales y de esta providencia.
De este modo, al analizar las actuaciones en referencia, se advierte que el amparo deprecado está llamado a fracasar, ello, comoquiera que el despacho judicial accionado no solo respondió los requerimientos del actor, sino que lo hizo antes de la fecha de la radicación de la presente acción de tutela. Lo expuesto, encuentra su fundamento en que la omisión que el
despacho judicial accionado no solo respondió los requerimientos del actor, sino que lo hizo antes de la fecha de la radicación de la presente acción de tutela. Lo expuesto, encuentra su fundamento en que la omisión que el tutelante atribuyó a la llamada a juicio no existía al momento que se invocó la protección, estructurándose así la inexistencia de una vulneración de sus derechos fundamentales. Ahora bien, es menester precisar que la solicitud presentada por el gestor relativa a que se le entregara un documento de «[m]andamiento de pago», se encuentra reservada a un trámite de ejecución separado, por lo que, sin lugar a duda, no resulta reprochable una omisión en tal sentido. 8Radicación n.° 107187
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(ii) Censura frente al Municipio de Puerto Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesSobre este punto se observa que lo que la parte actora pretende, en últimas, es el cumplimiento de lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia del 20 de octubre de 2023 . En ese sentido, resulta palmario que se desconoce el requisito de subsidiariedad, en la medida que el promotor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tiene a su alcance la ejecución de la sentencia, sin embargo, a partir de lo consignado en el sistema de consulta
improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tiene a su alcance la ejecución de la sentencia, sin embargo, a partir de lo consignado en el sistema de consulta de la Rama Judicial y de las piezas obrantes en el expediente no hay constancia de que se hiciera uso del mismo, ni de las razones válidas que le llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 9Radicación n.° 107187
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del precursor, razón por la cual, esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial frente a este puntual problema jurídico. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones,
desconocimiento de las garantías superiores del precursor, razón por la cual, esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial frente a este puntual problema jurídico. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 107187
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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