CSJ - STL6286-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6286-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6286-2023 Radicación n.° 102361 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ HELENA LEE URBANO contra la sentencia del 29 de marzo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; asunto que se hizo e xtensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Luis Alberto GonzálezRadicación n.° 102361
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Tovar promovió una demanda ejecutiva en contra de la accionante con el fin de obtener el pago de una letra de cambio por valor de $300.000.000. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, mediante auto del 3 de diciembre de 2020, libró mandamiento de pago contra la actora y a favor de González Tovar y decretó «el embargo y retención de los dineros
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, mediante auto del 3 de diciembre de 2020, libró mandamiento de pago contra la actora y a favor de González Tovar y decretó «el embargo y retención de los dineros que tenga la demandada (…) limit [ándola] en la suma de $450.000.000,00», así como «el embargo y posterior SECUESTRO de la cuota (50%) sobre el inmueble de copropiedad de la demandada LUZ HELENA LEE URBANO identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nos. 362-35070, al igual que del inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No. 362-27857». Posteriormente, se efectuaron las respectivas diligencias de notificación personal a la deudora en los términos del Decreto 806 de 2020; el 29 junio de 2021 el despacho de conocimiento, al no encontrar réplica alguna, mediante auto del 2 de agosto del mismo año, dispuso seguir adelante el cobro ejecutivo. El 30 de agosto de 2021 se materializó el secuestro de los bienes cautelados y aprobó la liquidación del crédit o; luego, el 28 de abril de 2022, se llevó a cabo el remate de la cuota parte de la primera de las propiedades señaladas y el a quo adjudicó al demandante por cuenta de la obligación, diligencia que después aprobó el 23 de mayo de ese año. La aquí accionante, con antelación a la última actuación señalada, el 9 de marzo de 2022, promovió un incidente de nulidad con fundamento en que fue «indebidamente notificada» de la «orden de apremio», ya que el
La aquí accionante, con antelación a la última actuación señalada, el 9 de marzo de 2022, promovió un incidente de nulidad con fundamento en que fue «indebidamente notificada» de la «orden de apremio», ya que el extremo activo «no atendió lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, esto es, no manifestó en la demanda bajo la “(...) gravedad del 2Radicación n.° 102361 SCLAJPT-12 V.00 juramento de cómo había obtenido el correo electrónico de la demandada, ni que ese fuera el utilizado por ella (…) Tampoco (…) aportó evidencias de comunicaciones emitidas por el demandante a ese correo electrónico”». El juzgado, a través de auto del 21 de abril de 2022, declaró saneada la causal de nulidad que tuvo lugar en el asunto, por ende, denegó la petición de la actora, al considerar que la dirección virtual luzleemotorepuestos@gmail.com sí era utilizada por la ejecutada como se advirtió en el «archivo 31SolicitudExpediente, donde la usuaria y demanda LUZ HELENA LEE URBANO solicitó desde el correo electrónico luzleemotorepuestos@gmail.com el pasado 15 de febrero del 2.022 a las 11:28 a.m., enlace de acceso al proceso digital, por lo que es fácilmente verificable que no es cierto que la ejecutada no acostumbrara a utilizar esa dirección».. Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, la memorialista apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
a utilizar esa dirección».. Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, la memorialista apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 9 de diciembre de 2022, confirmó el proveído acusado. La parte actora manifestó que se conculcaron sus derechos fundamentales por parte del ad quem al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico con su proceder, ya que se ignoró que no le fue comunicado el inicio del cobro en debida forma, en tanto, de la aludida contienda solo tuvo conocimiento cuando le informaron del remate, dado que el correo electrónico al que se enviaron las comunicaciones pertenecía al establecimiento de comercio que las partes habían constituido en vigencia de la unión marital y que no lo había vuelto a abrir porque su expareja fue quien lo siguió utilizando, omisión que no le permitió defenderse. 3Radicación n.° 102361
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Corolario de lo anterior, Luz Helena Lee Urbano pidió que se protegieran sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto del 9 de diciembre de 2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la decisión de 21 de abril de 2022 , mediante la cual el a quo negó la nulidad por indebida notificación propuesta al interior del proceso cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado
proceso cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda se opuso al auxilio, por cuanto «las actuaciones procesales proferidas por es [e] Despacho (…) en el proceso de la referencia se ha dado cabal cumplimiento a los preceptos legales y constitucionales», sumado a que desatendió el requisito de la «subsidiariedad», ya que hay una «evidente omisión de la tutelante en hacer uso de las herramientas jurídicas ordinarias procedentes para atacar de manera oportuna las providencias objeto de inconformidad». La corporación tutelada manifestó que se acogía a lo resuelto por el fallador de la petición de amparo 4Radicación n.° 102361
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El Comando de Policía del Tolima pidió su desvinculación, por cuanto solo había efectuado «acompañamiento para realizar diligencia de secuestro» en el enjuiciamiento criticado. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 29 de marzo de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, transcribió apartes de la decisión cuestionada y consideró que: No emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como lo sugiere Lee Burbano, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió
transcribió apartes de la decisión cuestionada y consideró que: No emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como lo sugiere Lee Burbano, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la temática discutida, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumentos de la autoridad judicial» en el ámbito de sus atribuciones (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC12992023 y STC1836-2023).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa
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Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona la decisión tomada por el tribunal accionado el 9 de diciembre de 2022 , en la cual confirmó la negativa de la nulidad alegada por indebida notificación, por parte de la aquí accionante en el proceso cuestionado. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto. Sobre el particular, el ad quem, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la inicidentante, adujo que, en la demanda se anunció como dirección de
se estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto. Sobre el particular, el ad quem, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la inicidentante, adujo que, en la demanda se anunció como dirección de notificación de la enjuiciada la « Carrera 7 #7-34, Barrio el Carmen Mariquita (...) correo electrónico: luzleemotorepuestos@gmail.com» Ahora, dentro de las medidas cautelares solicitadas se pidió el embargo y posterior secuestro del establecimiento comercial 6Radicación n.° 102361 SCLAJPT-12 V.00 «MOTOREPUESTOS YARY, de propiedad de la demandada (…) con matrícula #48677 de la Cámara de Comercio de Honda (…) ubicado en la Calle 7 # 7-34 de Mariquita» , cautela que decretó el a quo, el 28 de enero de 2021, por lo que remitió oficio para tal efecto a la Cámara de Comercio de Honda, Guaduas y Norte del Tolima. Y, en pronunciamiento del 9 de febrero de 2021, allegó el registro de la medida y aportó el certificado de matrícula mercantil que estaba « a nombre del establecimiento “MOTOREPUESTO YARY” de propiedad de la ejecutada, documento que fue renovado el 19 de febrero de 2020 y reporta como correo electrónico de su propietaria: luzleemotorepuestos@gmail.com». Por lo plasmado, el tribunal subrayó que se pudo evidenciar que la Cámara de Comercio señalada corroboraba que la propietaria del
luzleemotorepuestos@gmail.com». Por lo plasmado, el tribunal subrayó que se pudo evidenciar que la Cámara de Comercio señalada corroboraba que la propietaria del establecimiento comercial cautelado, registraba la misma dirección electrónico de la ejecutada que se consignó en el libelo introductor, la cual podía «ser utilizada con fines legales, como en este caso, para surtir la notificación personal conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020». En ese sentido, el colegiado tutelado determinó que: En esa dirección, a fin de darle celeridad al proceso mediante proveído de junio 10 de 2021, el a quo ordena al secretario del juzgado: “(…) llevar a cabo la notificación personal de demandada Luz Helena Lee Urbano, en los términos del artículo 8 del decreto 806 de 2.020, remitiéndole mensaje de datos a través del correo electrónico institucional (…). Al momento de enviar los mensajes de datos déjense las constancias de confirmación de entrega y de lectura. El mandato se cumplió el 29 de junio siguiente, a la dirección de correo electrónica “luzleemotorepuestos@gmail.com,” dejándose la siguiente constancia: “[s]e completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega (…)” (se destaca). Con soporte en lo anunciado, la secretaría del juzgado controló los términos para pagar y
excepcionar, los que vencieron en silencio. 7Radicación n.° 102361
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El tribunal agregó que el juzgado de conocimiento, cuando adelantó la diligencia de secuestro, en la del 14 de julio de 2021, afirmó que «[e]stando presente la señora LUZ HELENA LEE BURBANO propietaria o representante legal Moto repuestos yary del establecimiento, quien se identificó C.C. 102.072.0.274.(sic) Allega documentos de la Cámara de Comercio de Honda se le pone de presente el motivo de la diligencia», en donde la demandada atestó que no permitiría que se accediera a la vivienda, pues indicó que era suya, pero que no abriría porque las llaves de la casa las tenía su abogado, de lo que indicó que se «permite determinar que sí es el inmueble que está sometido a embargo». El colegiado trajo a colación la práctica de secuestro desarrollada el 15 de febrero de 2022, en donde se dispuso seguir adelante con la ejecución e indicó que: La ejecutada solicita al juzgado de conocimiento el expediente digital de la referencia, para ello, hizo uso de su correo electrónico “luzleemotorepuestos@gmail.com”. Después, el 9 de marzo de 2022 se promovió el incidente de nulidad anunciándose que el correo electrónico “luzleemotorepuestos@gmail.com,” no era el que rutinariamente usaba, por tal
promovió el incidente de nulidad anunciándose que el correo electrónico “luzleemotorepuestos@gmail.com,” no era el que rutinariamente usaba, por tal movió, nunca pudo enterarse de la actuación en su contra, menos, del mandamiento de pago. Frente a lo cual, determinó: Los argumentos utilizados por la opugnante para reclamar la presencia de una nulidad bajo los linderos del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, el enteramiento del apremio de pago sí cumplió con la ritualidad exigida por el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. En efecto, en el caso de autos se cumplió con el propósito de informar a la demanda de la existencia del proceso judicial en su contra, utilizándose para dicho fin el correo electrónico “ luzleemotorepuestos@gmail.com,” reportado por la señora LUZ HELENA LEE BURBANO ante la Cámara de Comercio atrás mencionada y, utilizado por aquella para solicitar “(…) el expediente del 8Radicación n.° 102361 SCLAJPT-12 V.00 proceso (…)” por tal motivo, queda en evidencia que aquel canal sí era usado por la incidentante para comunicarse y solicitar información, cuanto más, si participó el 14 de julio de 2021 de la diligencia de secuestro de bienes denunciados como de su propiedad, acto procesal en el cual nada dijo de la forma como se le estaban dando a conocer la decisiones judiciales. Así las cosas, la autoridad judicial accionada comprobó que, en
denunciados como de su propiedad, acto procesal en el cual nada dijo de la forma como se le estaban dando a conocer la decisiones judiciales. Así las cosas, la autoridad judicial accionada comprobó que, en concordancia con el inciso 4.º del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, era claro que apareció la constancia de entrega del mensaje remitido a su destinatario, «ello sumado a la participación de la señora LUZ HELENA LEE BURBANO en la diligencia de secuestro sin alegar la nulidad que solo vino a proponer ocho (8) meses después de acaecido aquel evento». Por lo expuesto, la corporación aquí enjuiciada estimó que la mencionada interpretación iba de la mano a lo plasmado en el inciso 4.º del numeral 3.º del artículo 291 del Código General del Proceso, respecto de que « se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos». Y, concluyó que: Sí se practicó en legal forma la notificación del auto que libró mandamiento de pago a la demandada atendiendo los presupuestos enunciados en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, lo dicho, sin pasar por alto que la afirmación bajo la gravedad del juramento que echa de menos la recurrente, consistente en que la dirección “electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”. Frente a lo plasmado, es claro que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que
dirección “electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”. Frente a lo plasmado, es claro que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre 9Radicación n.° 102361 SCLAJPT-12 V.00 formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 102361
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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