CSJ - STL6287-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6287-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6287-2023 Radicación n.° 70390 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por DIEGO LEÓN ARANGO HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN ; trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a MARÍA LIBIA HERRERA y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La parte reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante interpuso una demanda ordinariaRadicación n.° 70390 SCLAJPT-11 V.00 laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por ser hijo inválido. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia del 22 de junio de 2022, accedió a las pretensiones incoadas por la parte
inválido. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia del 22 de junio de 2022, accedió a las pretensiones incoadas por la parte promotora y como ninguna de las partes interpuso recurso de apelación en dicha diligencia, la decisión quedó ejecutoriada. La entidad pensional, el 7 de julio de 2022, presentó incidente de nulidad, pero se resolvió de manera negativa, en auto del 2 de agosto del mismo año, el cual fue objeto de alzada, por lo que el superior jerárquico, en providencia del 9 de septiembre de 2022, declaró nulas las actuaciones surtidas posteriores a la decisión de primer grado y ordenó devolver el expediente para que el a quo concediera la consulta a favor de Colpensiones. Posteriormente, el juzgado, a través de providencia del 19 de octubre de 2022, en cumplimiento de lo resuelto con antelación, envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en virtud de lo descrito en el artículo 69 del CPTSS, se resolviera el grado jurisdiccional de consulta. El petente adujo que habían transcurrido más de 6 meses desde que se envió el expediente al tribunal accionado; sin embargo, a la fecha de presentada la tutela no se había resuelto la consulta, por lo que consideró que se le estaban conculcando sus prerrogativas constitucionales, toda vez que tenía serios problemas económicos. 2Radicación n.° 70390
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El tutelista expuso que su apoderada judicial radicó sendos
que tenía serios problemas económicos. 2Radicación n.° 70390
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El tutelista expuso que su apoderada judicial radicó sendos memoriales de impulso procesal, entre el 30 de noviembre de 2022 y el 3 de febrero del presente año sin haber obtenido respuesta alguna.
Corolario de lo anterior, solicitó que se concediera la protección implorada y, como consecuencia de ello, ordenar a la autoridad accionada emitir fallo de segunda instancia en el cual resuelva el grado jurisdiccional de consulta otorgado a Colpensiones. Mediante auto del 2 de mayo de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que el proceso le fue repartido el 20 de octubre de 2022, por lo que, el 3 de mayo hogaño, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos correspondientes. Mencionó que tenía a su cargo 614 procesos activos al 2023, los cuales se estaban evacuando, atendiendo aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden cronológico del reparto y el respectivo turno que estaba asignado internamente, por lo que a la fecha se evacuaron 118.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
3Radicación n.° 70390 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la tutelante pretende que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolver el grado jurisdiccional de consulta otorgado a Colpensiones, frente a la decisión de primer grado. Resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas
es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 4Radicación n.° 70390
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Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar,
simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente
legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. 5Radicación n.° 70390
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Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora, pues no ha pasado un término desproporcionado y la autoridad judicial ha dado trámite al asunto, es así que se surtió la etapa de alegaciones a través de auto del 3 de mayo de 2023. Asimismo, resultan atendibles las razones que esgrimió el tribunal accionado para no haber resuelto el caso particular, esto es, el volumen de asuntos que están a la espera de resolución y que deben resolverse conforme al orden de llegada. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
6Radicación n.° 70390
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7Radicación n.° 70390
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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