CSJ - STL6287-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL6287-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL6287-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00153-01 Acta 9

Bogotá, D. C. , diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LAURA CAMILA DELGADO AROCA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 29 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Laura Camila Delgado Aroca instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00153-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Manuel Alejandro Hernández Linares promovió proceso de ejecutivo contra la accionante, Martha Patricia y Pedro Nel Delgado Aroca en calidad de herederos de Pedro Pablo Delgado Celis.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado

Manuel Alejandro Hernández Linares promovió proceso de ejecutivo contra la accionante, Martha Patricia y Pedro Nel Delgado Aroca en calidad de herederos de Pedro Pablo Delgado Celis.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio , autoridad que en providencia de 12 de marzo de 2024 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio en proveído de 19 de diciembre de 2024, a través del cual revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, ordenó seguir el trámite.

Cuestionó la convocante que la decisión emitida por la autoridad convocada incurrió en defecto procedimental, en la medida que desconoció las normas aplicables y realizó un análisis oficioso y dio un alcance sin fundamento a la Ley 2213 de 2022, desconociendo que pese a ser requerido por el juzgado, el demandante no realizó ningún trámite procesal tendiente a notificar a la parte pasiva.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00153-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2024, y en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia que terminó el proceso por desistimiento tácito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de 2024, y en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia que terminó el proceso por desistimiento tácito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 20 de enero de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular del trámite a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:

El Tribunal Superior de Villavicencio defendió la legalidad de su actuación, indicando que la misma se realizó con el respeto de las normas aplicables, apoyándose en pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción , por lo que debe declararse improcedente el amparo, en la medida que lo pretendido el que se realice una nueva valoración efectuada por el juez natural. A su vez, anexó link de acceso al expediente cuestionado.

El vinculado Manuel Alejandro Hernández Linares se opuso a la prosperidad del amparo, en la medida que el tribunal actuó de acuerdo a la realidad procesal; a su vez, señaló a la accionante de entorpecer el proceso, pues quedóRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00153-01 SCLAJPT-12 V.00 4 demostrado que se realizaron diligencias tendientes a notificar a los demandados.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio indicó que la decisión por esa agencia emitida es razonable, en la medida que la parte ejecutante no cumplió con la carga impuesta por el despacho dentro del término que el legislador

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio indicó que la decisión por esa agencia emitida es razonable, en la medida que la parte ejecutante no cumplió con la carga impuesta por el despacho dentro del término que el legislador previó como razonable (30 días), ni alegó una fuerza mayor que le hubie ra imposibilitado cumplir con su deber. Sin embargo, resaltó que las pretensiones se encuentran dirigidas contra la decisión del tribunal.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de enero de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de susRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00153-01 SCLAJPT-12 V.00 5 derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2023, y en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia que terminó el proceso por desistimiento tácito.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00153-01

SCLAJPT-12 V.00 6

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Laura Camila Delgado Aroca se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como ejecutada en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00153-01

SCLAJPT-12 V.00 7

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto cuestionado es la de fecha 19 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto cuestionado es la de fecha 19 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 17 de enero de 2025 , lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 19 de diciembre de 2024emitida por el tribunal convocado y la cual definió el asunto , no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00153-01 SCLAJPT-12 V.00 8 grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el proveído de 19 de diciembre de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la

normativa.

En efecto, el proveído de 19 de diciembre de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por explicar que la figura de desistimiento tácito es un mecanismo de disuasión a las partes para el impulso efectivo de las actuaciones a su cargo, en la medida que «castiga la inactividad cuando ésta impide continuar el proceso, de ahí que, la advertencia de su eventual aplicación tiene por finalidad garantizar la celeridad y eficacia de la actuación judicial en la comprensión que sanciona la desidia de lasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00153-01 SCLAJPT-12 V.00 9 partes».

Seguidamente, pasó a explicar que, si bien el juez de segundo grado está regido por el artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo podrá pronunciarse sobre los argumentos que exponga el apelante, lo cierto es que «existen algunos eventos exceptuados de la anterior regla en la comprensión que el ad quem debe apreciar otras temáticas oficiosamente a pesar de no ser tratadas en la argumentación de alzada como precisamente ocurre con el desistimiento tácito».

En esa línea, indicó que cuando se analiza el cumplimiento de los requisitos para decretar el desistimiento

temáticas oficiosamente a pesar de no ser tratadas en la argumentación de alzada como precisamente ocurre con el desistimiento tácito».

En esa línea, indicó que cuando se analiza el cumplimiento de los requisitos para decretar el desistimiento tácito, la homóloga Sala Civil ha establecido que el juez de segunda instancia

no está limitada a verificar mecánicamente fechas o inclusive los tópicos planteados por el apelante, sino que debe apreciar si concurren los lineamientos de la regla normativa.

La anterior subregla es señalada en las sentencias STC12002 de 20195 y STC16317 de 2018, donde la corporación vértice refrendó la decisión de jueces en segunda instancia que auscultaron si el desistimiento tácito estaba justificado en el cumplimiento de lo s presupuestos legales en cada evento, al margen de los argumentos expuestos por los apelantes.

De esa manera, procedió a evaluar si realmente la parte ejecutante incumplió la carga impuesta de notificar al extremo pasivo.

Para ello, destacó que el juez de instancia debió «primeramente, exigir a la parte que aportó la información deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00153-01 SCLAJPT-12 V.00 10 ubicación de los convocados que restaban por vincular, explicar y acreditar como había obtenido esa información».

Seguidamente, anotó que

Según el mandamiento de pago, la orden de pago quedó librada en contra de Laura Camila, Martha Patricia y Pedro Nel Delgado Aroca como herederos determinados de Pedro Pablo Delgado Celis (aunque Pedro Nel fue demandado además como persona

Según el mandamiento de pago, la orden de pago quedó librada en contra de Laura Camila, Martha Patricia y Pedro Nel Delgado Aroca como herederos determinados de Pedro Pablo Delgado Celis (aunque Pedro Nel fue demandado además como persona natural), así como en contra de herederos indeterminados. Para notificar el apremio, el ejecutante señaló que Pedro Nel y Laura Camila recibían notificaciones en la carrera 43 No 18-50, lote No 8, manzana B de la Agrupación Nueva Andalucía de esta capital y aseguró bajo ju ramento desconocer alguna dirección electrónica. Además, adujo que no sabía de lugar físico o digital para enterar a Martha Patricia Delgado Aroca, de ahí que pidiera su emplazamiento.

Posteriormente, la apoderada del ejecutante solicita el emplazamiento de los restantes codemandados, soportado en las constancias de devolución de las citaciones para notificación personal, puesto que la empresa 4 -72 certificó que ninguno de ellos residía en la dirección (cfr. archivo 15, idem), articulado a que manifestó desconocer cualquier otra dirección para convocarlos. En consecuencia, el juzgado cognoscente ordenó el emplazamiento de Pedro Nel, Laura Camila y Martha Patricia Delgado Aroca (archivo 16 , idem), orden materializada en el Registro Nacional de Emplazados (archivo 17, idem).

Posteriormente, la demandada Laura Camila Delgado Aroca compareció al litigio por conducto de apoderado judicial, requiriendo la notificación del mandamiento de pago y más adelante, indicó que todos los restantes codemandados recibían notificación en LA MANZANA B CASA 8 CONJUNTO NUEVA

compareció al litigio por conducto de apoderado judicial, requiriendo la notificación del mandamiento de pago y más adelante, indicó que todos los restantes codemandados recibían notificación en LA MANZANA B CASA 8 CONJUNTO NUEVA ANDALUCIA BARRIO EL BUQUE DE VILLAVICENCIO (META)ª y también señaló direcciones electrónicas para idéntica finalidad (cfr. archivo 21, idem).

Debido a lo anterior, la agencia de primer grado dictó el proveído fechado veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), oportunidad donde señaló que a pesar del emplazamiento, el actor debía tener en cuenta las direcciones físicas y electrónicas, optando por requerir para que en el plazo de treinta (30) días, procurara la notificación personal de los restantes herederos determinados (cfr. folio 27, idem). Vencido el lapso sin gestión de la parte ejecutante, fue decretado el desistimiento tácito inicialmente en la ejecución contra MarthaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00153-01

SCLAJPT-12 V.00 11

Patricia y Pedro Nel Delgado Aroca y, posteriormente en contra de todos los codemandados.

Según lo expuesto, el tribunal convocado coligió que no se discute que el ejecutante no demostró realizar gestiones para procurar la notificación personal de Martha Patricia y Pedro Nel Delgado Aroca quienes son litisconsortes necesarios integrados por los herederos indeterminados; no obstante, el juez está llamado a revisar más allá de fechas u otras cuestiones mecánicas para aplicar esa drástica

Pedro Nel Delgado Aroca quienes son litisconsortes necesarios integrados por los herederos indeterminados; no obstante, el juez está llamado a revisar más allá de fechas u otras cuestiones mecánicas para aplicar esa drástica consecuencia jurídica de desistimiento t ácito y en ese sentido, al revisar el plenario

tiene razón el apelante cuando advirtió que las direcciones que informó la codemandada Laura Camila respecto de los demás herederos indeterminados estaban incompletas, ya que como quedó transcrito, señaló que se trataba de LA MANZANA B CASA 8 CONJUNTO NUE VA ANDALUCIA BARRIO EL BUQUE DE VILLAVICENCIO (META)ª, aunque sin precisar la nomenclatura del lugar, en tanto que, apreciando además la similitud con el lugar que había informado el ejecutante en la demanda como lugar para recibir notificación Pedro Nel y Laura Camila (carrera 43 No 18 -50, lote No 8, manzana B de la Agrupación Nueva Andalucía de esta ciudad), resultaba más que prudente exigir a la ejecutante que complementara los datos, para que una vez reseñada la nomenclatura a plenitud, ahí si exigiera al actor que notificara en el plazo perentorio, so pena de decretar el desistimiento tácito, aunque esto no ocurrió.

Ahora, si bien la heredera Laura Camila también informó las direcciones electrónicas de aquellos, nada dijo sobre la manera como conoció esa información ni los soportes, esto por cuanto para ese momento estaba vigente el artículo 8° del decreto 806 de 2020, subrogado por el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, por

como conoció esa información ni los soportes, esto por cuanto para ese momento estaba vigente el artículo 8° del decreto 806 de 2020, subrogado por el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, por cuya virtud el interesado en realizar la notificación deber· afirmar bajo gravedad de juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informar· la forma como la obtuvo y allegar· las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

Por tanto, el juzgado cognoscente debió pedir a la parte que aportó la información que cumplimentara los datos según el precitado artículo, exigencia que no cesaba a pesar que se trataraRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00153-01 SCLAJPT-12 V.00 12 de una de las coejecutadas, ya que la norma exige del interesado que suministre esa información. Una vez acatada esa carga procesal, era viable ordenar el requerimiento para intentar la notificación a través del medio electrónico.

En ese sentido, concluyó que el juez de instancia erró al exigir la notificación desconociendo las dificultades que se evidenciaron en cuanto a las direcciones física y virtual.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía revocar la decisión de primera instancia , para en su lugar, ordenar la continuación del proceso, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las

determinar que en el caso materia de análisis debía revocar la decisión de primera instancia , para en su lugar, ordenar la continuación del proceso, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptarRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00153-01 SCLAJPT-12 V.00 13 la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.

En este orden d e ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

En este orden d e ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00153-01

SCLAJPT-12 V.00 14

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 09D201A67E0FF4C9EC4FF33F10F2AD3B2D0A6AB7114FE0D2F13BE24C9AF4D976

Documento generado en 2025-05-08

Consultar sobre este documento ...