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CSJ - STL6288-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6288-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6288-2023 Radicación n.° 102271 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de FLOR DELIA ROMÁN DELGADO contra la decisión proferida el 27 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela que adelantó

frente a los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA

(SANTANDER) y SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL ; asunto que se hizo extensivo a la E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN

JUAN DE CIMITARRA y al SINDICATO COLOMBIANO DE

TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD –

INTEGRASALUD.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102271

SCLAJPT-12 V.00

La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, seguridad social, trabajo e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Conforme el escrito de tutela y del material allegado al expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Flor Delia Román Delgado presentó demanda «administrativa» en contra de la E.S.E. Hospital Integrado de San Juan de Cimitarra y otro, con el fin que se declara la existencia de un

en lo que aquí interesa, se tiene que Flor Delia Román Delgado presentó demanda «administrativa» en contra de la E.S.E. Hospital Integrado de San Juan de Cimitarra y otro, con el fin que se declara la existencia de un «vínculo contractual» y se les condenara al pago de las «prestaciones sociales mínimas y acreencias laborales a que [hubiera] lugar»; asunto que, según acta de reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, radicado No. 2020-00145. Mediante auto del 5 de febrero de 2021 dicho despacho declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los «JUZGADOS PROMISCUOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CIMITARRA» , por lo que, una vez se recibieron las diligencias, se le asignó el consecutivo 202100155. El 27 de octubre de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra inadmitió el libelo para que fuera adecuado a un trámite de naturaleza ordinario laboral y, una vez se subsanó, por proveído del 25 de julio de 2022, se admitió y ordenó adelantar el asunto conforme las disposiciones señaladas en los artículos 74 y s.s. del CPTSS y notificar al extremo demandado en los términos de dicha normativa. Luego de adelantadas distintas actuaciones, a través de decisión del 17 de febrero de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra declaró la falta de jurisdicción y, en consecuencia, provocó el conflicto ante la 2Radicación n.° 102271

SCLAJPT-12 V.00

17 de febrero de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra declaró la falta de jurisdicción y, en consecuencia, provocó el conflicto ante la 2Radicación n.° 102271

SCLAJPT-12 V.00

Corte Constitucional; lo anterior, al considerar que la litis se centraba «en la presunta existencia de un contrato realidad, a partir de un contrato de prestación de servicios que la demandante [aquí promotora] suscribió con la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Cimitarra, entidad de naturaleza pública». Posición que apoyó a partir de lo estipulado en el artículo 2 del CPTSS, así como en un pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el que, al interior de un caso en el que también se demandó a la misma E.S.E., se resolvió: Con todo, y muy a pesar de la corrección que asintiera la parte demandante a través de su apoderado, se ha colegido que le asiste razón a la parte recurrente, en Colegir que el debate jurídico que en últimas debe resolverse, es de competencia de la Jurisdicción de la (sic) Contenciosa Administrativa. Por consiguiente, deberá declararse probada la excepción previa de Falta de Jurisdicción, por lo cual habrá de procederse en consecuencia. Por lo antedicho, la tutelante encontró vulneradas sus garantías superiores deprecadas en tanto, desde el año 2020, acudió a la «justicia» en aras de que se le protegieran sus derechos laborales y, a la fecha, no se había resuelto su proceso. Corolario de lo anterior, Flor Delia Román Delgado pretendió que

aras de que se le protegieran sus derechos laborales y, a la fecha, no se había resuelto su proceso. Corolario de lo anterior, Flor Delia Román Delgado pretendió que se accediera al ruego impetrado y, en esa medida, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra que, en un término no mayor a 48 horas, proceda a dar curso al proceso sin más dilaciones y, de manera «muy respetuosa»: [S]e concedan las pretensiones de la demanda esto en cuanto a las acreencias laborales, teniendo en cuenta la primacía de la realidad sobre las formalidades y el articulo 53 C.N. sobre principios mínimos de los trabajadores.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 102271

SCLAJPT-12 V.00

El asunto, inicialmente, fue puesto en conocimiento de esta Sala que, por auto del 9 de marzo de 2023, ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por cuanto, luego de requerirse a la tutelante, se determinó que la crítica se dirigió únicamente contra «el Juez Segundo Administrativo de San Gil y el Juez Civil del Circuito de Cimitarra». Por proveído del 16 de marzo siguiente la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra envió el enlace de acceso al expediente electrónico. Por su lado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San

vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra envió el enlace de acceso al expediente electrónico. Por su lado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil pidió se declarara improcedente el ruego, en tanto, las actuaciones que se adelantaron bajo su competencia se ajustaron a derecho. La E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Cimitarra informó que «a partir de la fecha» las comunicaciones debían ser remitidas al correo gerencia@esehospitalcimitarra.gov.co. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 27 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo perseguido, por cuanto: En la situación sub júdice, debe en principio denotarse que el expediente en la actualidad se encuentra en la Corte Constitucional, a fin de resolver el conflicto de Jurisdicciones entre los Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y Civil del Circuito de Cimitarra, así se observa del link que remitiera el Juzgado de la 4Radicación n.° 102271 SCLAJPT-12 V.00 jurisdicción ordinaria, al constatarse que el 23 de febrero de 2023, fue remitido mediante oficio No. 083. Además, coligió que la providencia que declaró la falta de jurisdicción y trababa el conflicto de jurisdicción no se advertía caprichosa.

III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó; para tales efectos reiteró los argumentos del escrito primigenio.

caprichosa.

III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó; para tales efectos reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 102271

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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la actora persigue que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra «proceda a realizar el curso del proceso sin dilaciones que afecten el derecho de acceso a la administración de

constitucional para que la decida. En el presente asunto, la actora persigue que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra «proceda a realizar el curso del proceso sin dilaciones que afecten el derecho de acceso a la administración de justicia»; así como que se acceda a las pretensiones de la demanda. Pues considera que con la decisión de 17 de febrero de 2023 que declara la falta de jurisdicción y provoca el respectivo conflicto de jurisdicciones, vulnera sus derechos fundamentales. Al revisar el link del expediente que remitió el estrado judicial enjuiciado, así como de la consulta de procesos de la Corte Constitucional el envío de las diligencias ante dicha corporación se hizo el 28 de febrero de 2023 al e-mail secretaria2@corteconstitucional.gov.co, conforme oficio 083 del 23 anterior, sin que, a la fecha, se haya resuelto lo pertinente. Es así que, la Sala rememora que esta acción constitucional no está prevista para determinar el funcionario competente para asumir el conocimiento de un asunto. Y, se advierte que la accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa, pues de hacerlo desbordaría la órbita de su competencia. Lo dicho es suficiente para destacar que, en este específico caso, el presente mecanismo excepcional resulta prematuro, razón por la cual la 6Radicación n.° 102271 SCLAJPT-12 V.00 tutelante, se insiste, debe aguardar a que se agote la mencionada etapa para,

presente mecanismo excepcional resulta prematuro, razón por la cual la 6Radicación n.° 102271 SCLAJPT-12 V.00 tutelante, se insiste, debe aguardar a que se agote la mencionada etapa para, si lo considerara pertinente, acuda a este trámite especial. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 102271

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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