CSJ - STL6289-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6289-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6289-2021 Radicación n.° 93115 Acta n.° 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, l a Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 7 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta junto con CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIORRadicación n.° 93115
SCLAJPT-12 V.00
DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, específicamente respecto al magistrado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO
MORA; los juzgados SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE
DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, específicamente respecto al magistrado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO
MORA; los juzgados SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y DOCE CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad; el CENTRO INTEGRAL DE
ATENCIÓN, la CASA CÁRCEL CAPITAL S.A.S. y MIGUEL
ÁNGEL CASTELLANOS MORENO.
I. ANTECEDENTES Los actores promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «derechos societarios y de propiedad de títulos accionarios» , presuntamente vulnerados por los convocadas.
Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que conforman el expediente se extrae que Miguel Ángel Castellanos Moreno, socio de los accionantes en las empresas Gmina S.A.S., Invesmina S.A.S. y Cbc S.A.S., les hizo un préstamo por la suma de $650.000.000, supeditado a que se cancelara con los dividendos de aquellas. El socio en mención inició proceso ejecutivo en su contra, que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual decretó el secuestro de las acciones de propiedad de los 2Radicación n.° 93115 SCLAJPT-12 V.00 tutelantes en las referidas sociedades, el 23 de enero de 2017.
cual decretó el secuestro de las acciones de propiedad de los 2Radicación n.° 93115 SCLAJPT-12 V.00 tutelantes en las referidas sociedades, el 23 de enero de 2017. Alegan los proponentes que, en el despacho comisorio que se libró para tal efecto, no se indicó la dirección donde debía adelantarse la actuación, ni se nombró secuestre, el cual fue designado posteriormente, encargándose a la accionada Casa Cárcel Capital S.A.S. Indican que el también convocado Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, practicó la mencionada diligencia el 21 de marzo de 2018, decretando el «secuestro de las acciones», sin especificar las mismas y haciendo referencia a las tres sociedades, siendo que la medida se fijó únicamente frente a dos de ellas. Aducen que dicha actuación es ilegal, por cuanto con la expedición del Decreto 1990 de 1993 al acabarse el secuestro de acciones al portador, actualmente «no se pueden secuestrar acciones nominativas y consecuentemente no se pueden retirar del dominio del socio»; asimismo, que se efectuó en un domicilio en donde no funcionaban las empresas; y que han solicitado, en varias ocasiones, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, información sobre las acciones o títulos accionarios secuestrados, pero les han negado dicha petición. 3Radicación n.° 93115
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Aseveran que presentaron incidente la nulidad de la comisión, por exceso de competencias del comisionado al
negado dicha petición. 3Radicación n.° 93115
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Aseveran que presentaron incidente la nulidad de la comisión, por exceso de competencias del comisionado al practicar la entrega, pero tal reclamo fue negado mediante proveído de 25 de septiembre de 2019, frente al cual interpusieron recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente de conformidad con el artículo 40 del CGP, decisión contra la cual presentaron recurso de reposición y en subsidio queja en virtud del art. 318 del CGP, siendo negado, en la misma data el primero, y concedido el segundo. Afirman que el Tribunal convocado resolvió de manera negativa el referido medio de impugnación, pues, a su juicio, «no tuvo en cuenta que el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá nunca [aplicó] el artículo 40 del Código General del Proceso», norma respecto de la cual solicitaron su aplicación, petición que tampoco fue concedida por dicha autoridad. Conforme lo anterior, pretenden la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todos los autos emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «que se desprenden o son consecuencia del secuestro de las acciones».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 23 de marzo de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas
4Radicación n.° 93115
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 23 de marzo de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas 4Radicación n.° 93115 SCLAJPT-12 V.00 para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó se declare improcedente la acción de tutela, o en su defecto se niegue la misma, por cuanto «es palmario que las decisiones emitidas están acorde a la ley, no habiendo vulneración de los derechos fundamentales del accionante». Agregó que las manifestaciones efectuadas por los accionantes se apartan de la realidad procesal, así mismo, la presente súplica constitucional incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
A su vez, el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, dijo que no se incurrió en la violación de derecho fundamental alguno a los accionantes, «dado que a la comisión que aquí nos ocupó se le dio el trámite correspondiente y conforme a la ley». Los demás convocados guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 7 de abril de 2021, al considerar que respecto del auto de 25 de septiembre de 2019, mediante el cual el estrado accionado negó la nulidad deprecada por los accionantes, se desatendió
7 de abril de 2021, al considerar que respecto del auto de 25 de septiembre de 2019, mediante el cual el estrado accionado negó la nulidad deprecada por los accionantes, se desatendió el requisito de inmediatez; y en cuanto al proveído de 12 de noviembre de 2019, por el cual el Tribunal convocado 5Radicación n.° 93115 SCLAJPT-12 V.00 resolvió el recurso de queja incoado por los peticionarios, declarando bien denegada la apelación frente a la providencia de 25 de septiembre de 2019, no se observa arbitrariedad alguna que amerite la intervención de esta especial jurisdicción.
III. IMPUGNACIÓN El accionante José Alberto Castellanos Velásquez impugnó. Para tal efecto, refirió que estaba «plenamente demostrado que se ha ordenado una diligencia prohibida por las disposiciones legales colombianas, y que solamente quienes intervinieron en esa diligencia lo hicieron violando de hecho todas las normas procedimentales y sustantivas del derecho colombiano».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del
sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha 6Radicación n.° 93115 SCLAJPT-12 V.00 señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de
T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela 7Radicación n.° 93115 SCLAJPT-12 V.00 improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. En el presente asunto, los tutelantes pretenden el quebrantamiento de las providencias que las autoridades
años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. En el presente asunto, los tutelantes pretenden el quebrantamiento de las providencias que las autoridades encausadas profirieron el 25 de septiembre y el 12 de noviembre de 2019 en el juicio ejecutivo en el que obran como demandados. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha de la última actuación censurada -12 de noviembre de 2019y la data en la que interpuso la acción constitucional, -16 de marzo de 2021-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Aunado a lo anterior, no se acreditaron circunstancias de fuerza mayor que justifiquen la tardanza de los proponentes y que aconsejen la flexibilización del principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional, de modo que se revocará la decisión del juez constitucional de primer grado y se declarará improcedente el amparo. 8Radicación n.° 93115
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicación n.° 93115
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Con ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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