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CSJ - STL6289-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6289-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6289-2023 Radicación n.° 70342 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por OVIEDO CORTINA en calidad de agente oficiosa de ANYI MILENA NIEBLES ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , asunto al que se vinculó a los JUZGADOS QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO , PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL, todos de esa ciudad, a PROTECCIÓN S.A. , a PORVENIR S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°70342

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que, por intermedio de apoderada judicial, Anyi Milena Niebles instauró demanda laboral frente a Protección S.A. con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez más los retroactivos pensionales, en razón a que fue calificada con un 86,55% de pérdida de capacidad laboral, a causa de un accidente de origen común que la dejó

pensionales, en razón a que fue calificada con un 86,55% de pérdida de capacidad laboral, a causa de un accidente de origen común que la dejó con una cuadriplejía, es decir, con parálisis en sus cuatro extremidades físicas. Que, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda y corrió traslado para que se contestara por parte de la parte pasiva; Protección S.A. contestó y propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario y otras excepciones de mérito, con fundamento en que debió vincularse a Porvenir S.A., por cuanto «la demandante estuvo afiliada con anterioridad a dicha administradora de pensión». Que, el 9 de junio de 2021, se adelantó la diligencia del artículo 77 del CPTSS en la que, entre otras resoluciones, se declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta, decisión que fue objeto de apelación por aquella. Adujo que dicho medio fue concedido en el efecto devolutivo y se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se radicó el 29 de julio de 2021, «sin que se haya admitido siquiera, según la información publicada en la plataforma virtual TYBA»; que, hasta el momento, no se le había dado trámite al asunto y mucho menos se resolvió el recurso de apelación presentado. Que posteriormente, el juzgador de primer grado fijó fecha de

virtual TYBA»; que, hasta el momento, no se le había dado trámite al asunto y mucho menos se resolvió el recurso de apelación presentado. Que posteriormente, el juzgador de primer grado fijó fecha de audiencia para el 18 de noviembre de 2021, empero no se pudo celebrar 2Radicación n.°70342 SCLAJPT-11 V.00 por cuanto la autoridad denunciada no había resuelto el mecanismo vertical presentado. Agregó que su agenciada era una persona en estado de invalidez postrada en una cama y, por ende, no podía valerse de sí misma; de ahí que era una persona de especial protección. Que la demora en resolver la apelación instaurada le generó un perjuicio, pues ello, impedía que se le reconociera el pago definitivo de su pensión de invalidez. Indicó que solicitó a la Procuraduría General de la Nación que priorizara su caso, la cual se aceptó, pues la respectiva procuradora hizo solicitud para que se diera prelación de turnos, pero, aun así, no se había resuelto el mecanismo mencionado. Sostuvo que antes de presentar la demanda mencionada, su agenciada instauró acción de tutela para que se le otorgara la pensión de invalidez, lo que conoció el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla y concedió el amparo de forma transitoria, así que se le otorgaba la pensión en un término de 4 meses mientras se instaurara la respectiva demanda y, que igualmente, presentó otro medio igual contra la EPS Salud Total para que se le protegiera el derecho a la salud y se

otorgaba la pensión en un término de 4 meses mientras se instaurara la respectiva demanda y, que igualmente, presentó otro medio igual contra la EPS Salud Total para que se le protegiera el derecho a la salud y se entregaran unos medicamentos y servicios, lo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad otorgó. Ello, para señalar que era una persona en condición de debilidad manifiesta que por sus condiciones no se puede valer por sí misma. En ese sentido, enfatizó que la demora en la resolución del recurso de apelación que se presentó frente a la excepción de falta de litisconsorcio necesario, puso en riesgo sus garantías fundamentales invocadas, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares. Y, con el agravante que no se 3Radicación n.°70342 SCLAJPT-11 V.00 atendió la solicitud de priorización elevada por la Procuradora Judicial Delegada. Así las cosas, solicitó la protección de las prerrogativas incoadas, teniendo presente su condición de especial protección y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolver, de manera inmediata, el recurso de apelación presentado por Protección S.A. al interior del proceso de marras. Con proveído de 28 de abril de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla indicó que la tutela no recaía sobre aquella y que no conoció de dicho asunto. Protección S.A. adujo que la presunta vulneración que se

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla indicó que la tutela no recaía sobre aquella y que no conoció de dicho asunto. Protección S.A. adujo que la presunta vulneración que se denunciaba era endilgada a una autoridad judicial y no frente a dicha administradora, que no vulneró derechos fundamentales de la actora. De ahí que fuera negada la acción frente a aquella. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adujo que el proceso le llegó el 29 de julio de 2021, que no se podía olvidar la suspensión de términos que se dio por la pandemia declarada a nivel mundial por causa del Covid-19. Adujo que desde mayo de 2020 realizó un total de 25 audiencias, pero con la expedición del Decreto 806 de ese año, alcanzó a proferir hasta diciembre de esa anualidad 148 sentencias escritas, para un total de 170 providencias y 47 autos que decidían de fondo. En el 2022 se profirieron 4Radicación n.°70342 SCLAJPT-11 V.00 209 fallos; de ahí que se habían hecho los mayores esfuerzos para cumplir la recta y oportuna administración de justicia. A su vez, expresó que, mediante decisión de la Presidencia de la Sala Plena de esa institución, se autorizó el trabajo en casa por cuanto se estaban realizando obras en la sede del tribunal, lo que se había extendido hasta la fecha y demoraba su resolución, situaciones que debían tenerse en cuenta. Por último, mencionó que en los próximos días se proferirá el auto admisorio de la apelación y se correrá el respectivo traslado para las

hasta la fecha y demoraba su resolución, situaciones que debían tenerse en cuenta. Por último, mencionó que en los próximos días se proferirá el auto admisorio de la apelación y se correrá el respectivo traslado para las alegaciones escritas, con la finalidad de dictar providencia de fondo en el mes de junio de este año. La Procuraduría Treinta y Dos Judicial II de Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social indicó que la actora solicitó intervención de impulso procesal del proceso de marras, de lo que el 16 de junio de 2022, se hizo dicha solicitud ante el despacho del tribunal que conoció del trámite a la cual hizo reiteración, pero no había obtenido respuesta.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n.°70342

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, se denuncia la demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para resolver el recurso de alzada que presentó la parte demandada frente a la excepción de falta de litisconsorcio necesario que no fue probada el 9 de junio de 2021, al interior del trámite objeto de marras.

recurso de alzada que presentó la parte demandada frente a la excepción de falta de litisconsorcio necesario que no fue probada el 9 de junio de 2021, al interior del trámite objeto de marras. Resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de

de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, 6Radicación n.°70342 SCLAJPT-11 V.00 constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte

dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica 7Radicación n.°70342 SCLAJPT-11 V.00 son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del

7Radicación n.°70342 SCLAJPT-11 V.00 son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo, no puede tomarse como una demora injustificada, menos en este asunto cuando, al revisar el sistema de consulta de procesos siglo XXI y lo aportado al plenario, se tiene que, el 29 de julio de 2021, se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el asunto para que se tramitara, sin que se observe actuación alguna. Pues, conviene precisar que no ha pasado un tiempo desproporcional desde el momento en que se pasó al colegiado denunciado el asunto para que resolviera lo pertinente, máxime cuando de la respuesta del tribunal, se exponen las circunstancias acontecidas que conllevan a la demora en resolver los trámites que se tiene a su cargo, situaciones que no pueden dejarse a un lado; además, la autoridad judicial expuso que, en los próximos días, dictará el auto admisorio y hará los trámites respectivos para fallar el tema. Ahora, la Sala no desconoce la situación particular de salud que padece la accionante y si bien aquella no ha hecho solicitud alguna para pedir allí su prelación de turnos o su priorización y así el colegiado analice las circunstancias para darle una respuesta a lo pretendido, lo cierto es que la Procuraduría General de la Nación si lo hizo, tal como se tiene de los hechos del escrito inicial, de la respuesta de dicha entidad y los elementos de juicio, sin que al momento se le haya dado respuesta alguna, por lo que

la Procuraduría General de la Nación si lo hizo, tal como se tiene de los hechos del escrito inicial, de la respuesta de dicha entidad y los elementos de juicio, sin que al momento se le haya dado respuesta alguna, por lo que se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que conteste la petición de 16 de junio de 2022 de priorización -impulso procesal que presentó la anterior entidad. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí 8Radicación n.°70342 SCLAJPT-11 V.00 expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que conteste la petición de 16 de junio de 2022 de priorización -impulso procesal que presentó la

Procuraduría General de la Nación.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.°70342

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.°70342

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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