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CSJ - STL629-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL629-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL629-2020 Radicación n.° 87541 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación que interpuso JHAN CARLOS AMAYA CALLEJAS contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la

REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE PIEDECUESTA.Radicación n.° 87541

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES JHAN CARLOS AMAYA CALLEJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ELEGIR Y SER ELEGIDO, presuntamente vulnerados por las convocadas.

Refirió el accionante que se inscribió para el Concejo Municipal de Piedecuesta por el partido Alianza Social independiente. Agregó que le fue asignado el tarjetón n.º 8 y que el 27 de octubre de 2019 se realizaron las elecciones, oportunidad en la que se expidió el boletín final n.º 29 a las 22:59 horas que anunció que la diferencia de votos entre el actor y el candidato Andrés Rogelio Ayala Rojas, quienes

oportunidad en la que se expidió el boletín final n.º 29 a las 22:59 horas que anunció que la diferencia de votos entre el actor y el candidato Andrés Rogelio Ayala Rojas, quienes ocupaban el segundo y tercer puesto, respectivamente, era de 31 votos; por lo tanto –aseguró-, al Partido Asís le correspondía dos curules en ese colegiado. Aseveró que el 31 de octubre de esa anualidad finalizó el escrutinio; empero, se reportó información « irregular», por cuanto se invirtió la carga de votos, tras reportar una diferencia de 38 votos, y que a Ayala Rojas le adjudicaron la suma de 104 votos, suma que calificó de «ilógica e irreal». Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Consejo Nacional Electoral corregir el yerro cometido y, en consecuencia, adelantar, realizar, verificar el reconteo de la totalidad de votos 2Radicación n.° 87541 SCLAJPT-12 V.00 depositados en la mesas de escrutinio para las elecciones de Concejo Municipal de Piedecuesta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Consejo Nacional

admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Consejo Nacional Electoral indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que la acción de carece del presupuesto de subsidiaridad en la medida que el actor cuenta con otros mecanismo de defensa. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación, en la medida que las pretensiones invocadas por el actor son ajenas a las funciones propias de la entidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019 negó la acción de tutela al considerar que el accionante contaba con otro mecanismo judicial de defensa ante el «trámite propio fijado en el Código Electoral» y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar sus pretensiones, sin que por 3Radicación n.° 87541 SCLAJPT-12 V.00 otra parte, hubiese demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo indicado en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo solo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 4Radicación n.° 87541

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En ese sentido, el numeral 1.° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las

De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios. En el caso bajo estudio, el accionante pretendió que se ordene al Consejo Nacional Electoral adelantar, realizar, verificar el reconteo de la totalidad de votos depositados en la mesas de escrutinio para las elecciones de Concejo Municipal de Piedecuesta. Al respecto, no se puede pasar por alto que el petente no allegó prueba que acreditara que presentara las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de votos, conforme los artículos 122 y 164 del Código Electoral, de ahí que no allegó prueba que acredite la existencia de los hechos en los que sustenta la petición de amparo. 5Radicación n.° 87541

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Asimismo, frente a las irregularidades que atribuye al desarrollo de la jornada electoral del 27 de octubre de 2019, relativas al conteo de votos, con base en las cuales pretende que se realice un reconteo de los mismos, debe señalarse que para tal propósito debe acudir a la acción de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ser la llamada a resolver esta clase de litigios de acuerdo al artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de

para tal propósito debe acudir a la acción de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ser la llamada a resolver esta clase de litigios de acuerdo al artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que prevé la facultad de cualquier persona para pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, y solicitar su suspensión provisional desde el momento en que se hubiese formulado la respectiva demanda, tal y como lo dispone el artículo 238 de la Constitución Política.

Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 87541

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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