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CSJ - STL629-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL629-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL629-2023 Radicación n.° 69552 Acta 07 Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó EDUARDO ENRIQUE DE ORO RUIZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma localidad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Enrique de Oro Ruiz presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la «aplicación obligatoria del precedente utilizado por esta alta Corte» , igualdad de trato jurídico, tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a esteRadicación n.° 69552 SCLAJPT-11 V.00 trámite se puede extraer que Eduardo Enrique de Oro Ruiz presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Lectura de Contadores y Servicios Complementario a Tiempo LTDA,, a fin de que declarara, entre otras pretensiones, que existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de octubre de 2016 hasta el 31 de enero de 2020 y que el despido fue

Servicios Complementario a Tiempo LTDA,, a fin de que declarara, entre otras pretensiones, que existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de octubre de 2016 hasta el 31 de enero de 2020 y que el despido fue injusto y, como consecuencia, que se le condenara al pago de auxilio de cesantías, sanción moratoria por no consignación de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, despido injusto, indexación de las condenas, sanción moratoria artículo 65 del CST, nivelación de aportes a pensión, sanción moratoria por pago deficiente de aportes a pensión, pérdida de capacidad laboral, aportes a pensión dejados de cancelar, sanción moratoria por no pago de aportes a pensión, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 23-001-31-05005-2020-00206-00. El 6 de octubre de 2021, el juez de primer grado resolvió i) declarar que entre el señor Eduardo Enrique de Oro Ruiz y la empresa Lectura de Contadores y Servicios Complementarios A Tiempo Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de octubre de 2016 hasta 31 de enero de 2020; ii) declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; iii) condenar a la empresa Lectura de Contadores y Servicios Complementarios A Tiempo Ltda. a pagar los siguientes conceptos: Cesantías $1.667.967,oo; intereses de Cesanteas

Contadores y Servicios Complementarios A Tiempo Ltda. a pagar los siguientes conceptos: Cesantías $1.667.967,oo; intereses de Cesanteas $162.842,oo; Sanción no pago de intereses cesantías $162.842,oo; Primas $1.667.967,oo; Vacaciones $908.509.oo; Sanción por no consignación de cesantías $13.891.771,oo; iv) Condenar a la demandada a pagar a la sanción moratoria que establece el artículo 65 del C.S.T y de la S.S, correspondiente a un salario diario, equivalente a la suma de $30.733,oo, por cada «día de retardo mes 24 y a partir del mes 25 intereses 2Radicación n.° 69552 SCLAJPT-11 V.00 moratorios» hasta que se configurara el pago total y efectivo de las prestaciones,  la cual tasó para al  6 de octubre  de  2021  en la suma de $18.624.400; v) condenar a la demandada a consignar ante el fondo administrador de pensiones al cual se encuentre afiliado el demandante los aportes para pensión que se causaron del 15 de octubre de 2016 hasta el 31 de enero de 2020, previo cálculo actuarial por omisión en la afiliación que deba realizar el fondo pensional que deba recibir estos aportes; vi) absolver a la demandada Lectura de Contadores y Servicios Complementarios A Tiempo Ltda. de los demás reclamos invocados por la parte demandante; y v) Condenar en costas a la llamada a juicio y a favor del demandante,

a la demandada Lectura de Contadores y Servicios Complementarios A Tiempo Ltda. de los demás reclamos invocados por la parte demandante; y v) Condenar en costas a la llamada a juicio y a favor del demandante, decisión contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de apelación. El 30 de junio de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al desatar el recurso de alzada, revocó parcialmente los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago de la sanción por no pago de cesantías y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y confirmó en lo demás, determinación contra la cual la demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido, por falta de interés jurídico económico. El tutelante cuestionó la sentencia emitida por el juez de segundo grado en tanto revocó las condenas impuestas por el a quo por concepto de sanción por no pago de cesantías e indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, en su criterio, es equivocado su razonamiento, al considerar que al declararse la relación laboral con aplicación de la presunción del contrato de trabajo del artículo 24 ibidem, no hay lugar a imponer sanciones moratorias, dejando de analizar si la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe, a fin 3Radicación n.° 69552

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24 ibidem, no hay lugar a imponer sanciones moratorias, dejando de analizar si la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe, a fin 3Radicación n.° 69552 SCLAJPT-11 V.00 de exonerarlo del pago de dichos conceptos, como lo ha asentado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras providencias, en las sentencias CSJ SL199-2021, SL1844-2022, SL2111-2022. Puso de presente que en « la SL4375-2021, se analizó cómo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería con el mismo razonamiento exoneró de la sanción moratoria al empleado r», oportunidad en la cual se expuso que: “el ad quem cometió el error de juicio enrostrado, pues en vez de realizar un análisis juicioso de la conducta concreta del empleador con miras a determinar si este actuó de buena o mala fe, simplemente aplicó una regla general de interpretación, no basada en el comportamiento patronal, sino únicamente en los presupuestos que tuvo en cuenta la judicatura para decidir que en la realidad existió un contrato de trabajo”». […] «“El desatino salta a la vista, pues con apego a este parámetro hermenéutico, el Tribunal se olvidó de examinar si el incumplimiento de Aguas del Sinú S.A. ESP, en el pago de las prestaciones sociales causadas a favor de Eduardo Novo Gutiérrez fue deliberado y malicioso, o por el contrario, fue de buena fe”. Aseveró que el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería: i) invirtió la carga de la prueba, dado que exoneró al empleador

Gutiérrez fue deliberado y malicioso, o por el contrario, fue de buena fe”. Aseveró que el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería: i) invirtió la carga de la prueba, dado que exoneró al empleador de exhibir razones serias y atendibles de su incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales; ii) olvidó que las sanciones moratorias tienen origen en el incumplimiento del empleador; iii) que los « artículos 65 del C.S.T.-S.S. y 99 de la Ley 50/1990, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria»; y iv) cambió la aplicación normativa, haciendo depender de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo la imposición de las sanciones moratorias. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se 4Radicación n.° 69552 SCLAJPT-11 V.00 ordenara a la Sala Civil Familia laboral del Tribunal de Montería que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia, que profiera un fallo «atendiendo el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, y en consecuencia conceder las sanciones moratorias (artículo 65 del C.S.T. y de la S.S. y artículo 99 No 3 de la Ley 50/1990)». Mediante auto de 17 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a

artículo 99 No 3 de la Ley 50/1990)». Mediante auto de 17 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería remitió el enlace del expediente digital. El magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería manifestó que la decisión de revocar sanción por no pago de cesantías y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CPTSS, fue en virtud de la aplicación de una sub-regla a partir de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De este modo, en el evento que la declaración del contrato de trabajo se funde en la presunción establecida en el artículo 24 del CSTSS, sin que exista prueba de que el demandado ejerció poder subordinante, no hay lugar a imponer las sanciones, lo anterior, dado que al no encontrarse demostrada la subordinación se configura una ausencia de prueba de mala fe». Por último, acotó que «la sub-regla aplicada» por ese Tribunal fue encontrada razonable por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ 5Radicación n.° 69552

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SL 2100-2019.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

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SL 2100-2019.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al emitir la providencia calendada el 30 de junio de 2022, que revocó la condena por concepto de indemnización por no pago de cesantías y la moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

indemnización por no pago de cesantías y la moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 6Radicación n.° 69552 SCLAJPT-11 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Eduardo Enrique de Oro Ruiz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 69552

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, si se tiene en cuenta que el 22 de agosto de 2022 no se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia calendad el 30 de junio de esa misma anualidad, mientras que la súplica se presentó el 7 de febrero del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación. Conforme lo anterior, revisada la providencia cuestionada efectivamente se advierte que el Tribunal enjuiciado incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar 8Radicación n.° 69552 SCLAJPT-11 V.00 cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida por el Tribunal accionado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. El Tribunal centró el problema jurídico en determinar i) si erró el juez de primera instancia al declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y LECTA LTDA, y de ser así, ii) establecer si había lugar al pago de las sanciones impuestas. Luego de traer a colación lo preceptuado en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990, 22, 23 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias CSJ SL16110-2015, 4 nov. 2015, rad. 43377; 29 de mayo de 2019, radicado 61170; y SL33672019, entró a analizar las pruebas obrantes e indicó: […] de las documentales aportadas por la demandante se puede evidenciar contrato individual de trabajo en misión (fl 2225), contrato de prestación de servicios (fl 26-27).

indicó: […] de las documentales aportadas por la demandante se puede evidenciar contrato individual de trabajo en misión (fl 2225), contrato de prestación de servicios (fl 26-27). En cuanto a las documentales aportadas por la demandada, se evidencia contrato de prestación de servicios (fl 20-22), contrato prestación de servicios entre LECTA LTDA y A tiempo S.A.S, reglamento interno del trabajo (34-63), estado de cuentas Bancolombia (fl 64-93). 9Radicación n.° 69552

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En lo referente a las pruebas testimoniales el señor MARIO CORCHO, manifestó que laboró con el demandante en el año 2016 para LECTA LTDA, y que la labor del demandante era de mensajería repartiendo correspondencia de Electricaribe, lo cual corrobora las pruebas documentales adosadas al plenario. De conformidad con lo expuesto anteriormente, esto es las pruebas documentales y testimonio rendido en el plenario, se encuentra demostrado que el demandante prestó los servicios a la demandada ELECTA LTDA, sin solución de continuidad desde el 15 de octubre de 2016 hasta el 31 de enero de 2020, teniendo en cuenta que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción establecida. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia respecto a este punto. Al abordar el tema relacionado con las sanciones impuestas, consideró: […] respecto a lo alegado por la recurrente sobre las sanciones impuestas a la

instancia respecto a este punto. Al abordar el tema relacionado con las sanciones impuestas, consideró: […] respecto a lo alegado por la recurrente sobre las sanciones impuestas a la demandada, es pertinente indicar que para la conclusión del carácter laboral de la relación, resultó indispensable la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 del CST. Por lo que, es importante recordar que, este Tribunal ha establecido una subregla a partir de un análisis global de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte sobre el tema, según la cual cuando la declaratoria del contrato de trabajo se funda exclusivamente en la presunción de su existencia por acreditación de la prestación personal de los servicios, sin que exista prueba de que la parte demandada haya ejercido el poder subordinante, en principio o por regla general, no hay lugar a imponer las sanciones o indemnizaciones moratorias, porque generalmente la ausencia de prueba de la subordinación comporta igualmente una ausencia de prueba de la mala fe de la demandada. Subregla en comentario que este Tribunal ha derivado de un análisis global a los precedentes de la Honorable Sala de Casación Laboral, ya que ésta normalmente encuentra como hecho fundamental para inferir la mala fe del empleador, si éste ejerció el poder de subordinación. Seguidamente, expuso: En efecto, Corte, por ejemplo, en sentencia SL, 30 abr. 2013, rad. 457651, señaló: “Todos esos elementos probatorios evidencian inequívocamente que la subordinación fue una constante en la relación entre las partes, por lo que no es

señaló: “Todos esos elementos probatorios evidencian inequívocamente que la subordinación fue una constante en la relación entre las partes, por lo que no es de recibo la excusa del Instituto, de tener una creencia razonable sobre la naturaleza distinta a la laboral de los contratos que suscribió con el demandante, y en esa medida, su actuación no estuvo revestida de buena fe”. Y a su turno, en la sentencia SL558, 14 ag. 2013, rad. 427672, expresó: 10Radicación n.° 69552 SCLAJPT-11 V.00 “Si la censura invoca el contenido literal de las aludidas documentales, para decir que actuó convencida de que no tenía las obligaciones inherentes a las de un empleador respecto del demandante y por eso no las cumplió, aspecto este, según él, inobservado por el fallador en la valoración de las citadas pruebas, es de destacar por la Sala, para no darle la razón al recurrente en su infundada acusación, que el juez colegiado declaró la existencia de la relación laboral basado no solo en la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST a la prestación personal del servicio del actor a la sociedad demandada, sino en la constatación, al igual que lo había hecho el a quo, de que la mencionada relación laboral que ligó a las partes sí se había dado bajo la continuada subordinación propia del contrato de trabajo”. Se destaca. En la SL19093-2017, dijo: “Encuentra la Sala que deviene procedente [se refiere a la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949], dado que se encuentra demostrado dentro del plenario que la demandada actuó en todo momento como un verdadero empleador, exigiendo horario, y utilizando el poder subordinante,

moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949], dado que se encuentra demostrado dentro del plenario que la demandada actuó en todo momento como un verdadero empleador, exigiendo horario, y utilizando el poder subordinante, al servicio de la demandada”. Recientemente en la SL1426-2018, señaló la Corte: “Es el propio demandado el que expresamente reconoce la existencia de un contrato de trabajo, como se puede verificar en el folio 44, en el cual se le recuerdan las funciones que debe cumplir el actor, además de que es incontrovertible el ejercicio de la subordinación y la remuneración por los servicios prestados”. Y, en fin, múltiples precedentes del mentado órgano de cierre siguen la misma orientación expuesta, de la cual este Tribunal ha derivado la subregla en comentario (Vid. SL43457, 23 jul. 2014, rad. 43457; SL7145, 3 jun. 2015, rad.

43621; SL17714-2017, SL16988-2017, SL130702017 y SL6380-2015).

En este orden, considera esta Sala de la Corte que, independientemente de que se comparta o no, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones

constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 11Radicación n.° 69552

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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL321-2022, expuso lo siguiente: En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un

sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» . La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia. 12Radicación n.° 69552

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 13Radicación n.° 69552

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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