CSJ - STL6290-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6290-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6290-2023 Radicación n.° 70402 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , asunto al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a JOSÉ HERMAN CARMONA BEDOYA y a las demás partes e intervinientes al interior del trámite objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la Superintendencia de Salud, por medio de Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero de 2022. ordenó la liquidación de Coomeva y designó liquidador para desarrollar las respectivas actividadesRadicación n.°70402 SCLAJPT-11 V.00 que ello deparaba; que José Herman Carmona Bedoya formuló acción de tutela en contra de la entidad actora, Colpensiones y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, para que se le pagara unas incapacidades causadas entre el 9 de febrero de 2021 y 3 de febrero de 2022.
Compensación Familiar del Valle del Cauca, para que se le pagara unas incapacidades causadas entre el 9 de febrero de 2021 y 3 de febrero de 2022. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 8 de marzo del año anterior, amparó los derechos fundamentales invocados y resolvió: […] ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E., a través de la DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL a cargo de su Directora ANA MARÍA RUIZ MEJÍA o por quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, adelante sin más dilaciones los trámites administrativos necesarios para el reconocimiento y pago al señor JOSÉ HERMAN CARMONA BEDOYA, de condiciones civiles ya anotadas, de las incapacidades otorgadas entre el 16 de febrero de 2021 y el 18 de diciembre de 2021 y que corresponden a las reclamadas a través de esta acción constitucional. […] ORDENAR A COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN, a través de su agente liquidador FELIPE NEGRET MOSQUERA o por quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, adelante sin más dilaciones los trámites administrativos necesarios para el reconocimiento y pago al señor JOSÉ
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, adelante sin más dilaciones los trámites administrativos necesarios para el reconocimiento y pago al señor JOSÉ HERMAN CARMONA BEDOYA, de las incapacidades emitidas entre el 19 de diciembre de 2021 y 3 de febrero de 2022 y que correspondan a las reclamadas a través de esta acción constitucional. La decisión fue objeto de apelación por parte de Colpensiones, empero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de abril de 2022, la confirmó. El allí actor presentó incidente de desacato por presunto incumplimiento de la anterior providencia y, la autoridad que conoció el trámite, el 5 de abril del año anterior, ordenó el archivo del trámite 2Radicación n.°70402 SCLAJPT-11 V.00 incidental frente a Colpensiones y se inició en relación con Felipe Negret Mosquera en su condición de Agente Liquidador de Coomeva en Liquidación. El 25 de abril de 2022 la autoridad de conocimiento resolvió: DECLARAR que el Dr. FELIPE NEGRET MOSQUERA, en su condición de Agente Liquidador (Representante Legal) de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., EN LIQUIDACIÓN, ha incurrido en DESACATO, al incumplir con la orden impartida en el fallo de Tutela No. 56 del 08 de marzo de 2022, proferido por este Despacho. Acción instaurada
DESACATO, al incumplir con la orden impartida en el fallo de Tutela No. 56 del 08 de marzo de 2022, proferido por este Despacho. Acción instaurada por el señor JOSÉ HERMAN CARMONA BEDOYA de condiciones civiles ya conocidas. En consecuencia se IMPONE al Dr. FELIPE NEGRET MOSQUERA, en su condición de Agente Liquidador (Representante Legal) de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., EN LIQUIDACIÓN, DOS (2) DIAS DE ARRESTO y MULTA en favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, equivalente a DOS (02) SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, multa que deberá consignar en la cuenta número DTN 050-00118-9 del BANCO POPULAR, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia. ADVERTIR al Dr. FELIPE NEGRET MOSQUERA, en su condición de Agente Liquidador (Representante Legal) de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., EN LIQUIDACIÓN, que debe acreditar el cumplimiento al fallo de tutela dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto. El asunto se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para surtir la consulta. Luego, el 26 de abril posterior, la entidad solicitó, ante dicha autoridad judicial, la revocatoria de la sanción impuesta a Felipe Negret y, el 8 de noviembre siguiente, dio alcance a la anterior petición e indicó que se realizó la respectiva transferencia a la cuenta bancaria de José Herman
autoridad judicial, la revocatoria de la sanción impuesta a Felipe Negret y, el 8 de noviembre siguiente, dio alcance a la anterior petición e indicó que se realizó la respectiva transferencia a la cuenta bancaria de José Herman Carmona Bedoya, correspondiente al pago de las incapacidades objeto del fallo de tutela. 3Radicación n.°70402
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La parte recurrente, el 31 de marzo de 2023, presentó nuevo escrito para que se resolviera la solicitud de revocatoria de la sanción arriba mencionada; no obstante, no se dio respuesta alguna, lo que le vulneró sus garantías, teniendo en cuenta que el plazo que trata el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se encontraba vencido. Así las cosas, la institución actora rogó la protección de sus garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolver el escrito de 8 de noviembre de 2022, mediante la cual «solicitó la REVOCATORIA de la sanción impuesta al Liquidador, mediante auto del 25 de Abril del 2022, toda vez que está plenamente acreditado el cumplimiento del fallo de tutela; así mismo se atienda la petición incoada por esta Entidad en Liquidación, el día 31 de Marzo del 2023». Con proveído de 3 de mayo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali hizo un breve
vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali hizo un breve recuento de lo acontecido en el incidente de desacato e indicó que el asunto se envió a su superior para resolver la consulta. Aportó el link del trámite respectivo. El magistrado que hacía parte de la Sala criticada y que tenía asignado el asunto, indicó que el cúmulo de trabajo era bastante alto, que tuvo una auxiliar nueva que ayudó mucho a descongestionar, pero que por medidas de las autoridades se decidió no continuar con ese cargo; además, que para el periodo que llegó el incidente de desacato objeto de estudio, 4Radicación n.°70402 SCLAJPT-11 V.00 dicho despacho tenía 779 proyectos de sentencia revisados hasta marzo de 2023. Resaltó que ya se definió la consulta de desacato objeto de la acción constitucional en la que se advirtió el cumplimiento del pago de las incapacidades. Allegó el expediente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se pretende que se resuelva la petición de 8 de noviembre de 2022 mediante la cual se solicitó la revocatoria de la sanción impuesta al Agente Liquidador, en auto del 25 de abril del 2022, al interior del trámite incidental en cuestión. Tras revisar el plenario, se tiene que, el 4 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la consulta de desacato en la que dictó: «REVOCAR la sanción impuesta a través de auto interlocutorio No. 622 del 25 de abril de 2022, por las 5Radicación n.°70402 SCLAJPT-11 V.00 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia», esto es, el cumplimiento de la orden de tutela. Ahora, por auto de 5 de mayo hogaño, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad profirió proveído en el que adujo: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (REVOCA la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio No. 622 del 25 de abril de 2022, y en su lugar, declarar atendida por COOMEVA E.P.S., la sentencia 56 del 8 de marzo de 2022, proferido por este despacho judicial).
interlocutorio No. 622 del 25 de abril de 2022, y en su lugar, declarar atendida por COOMEVA E.P.S., la sentencia 56 del 8 de marzo de 2022, proferido por este despacho judicial). Dese por terminado el presente trámite, archívese lo actuado. Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la entidad memorialista pretendía, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
6Radicación n.°70402
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
razones expuestas.
III. DECISIÓN
6Radicación n.°70402
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.°70402
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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