CSJ - STL6291-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6291-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6291-2023 Radicación n.° 70184 Acta Extraordinaria 27 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE CAMACHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la empresa GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA GECOLSA S.A., y a los demás intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el 22 de septiembre de 2021, presentó demanda ordinaria en contra de la empresa Gecolsa S.A. para que se declarara laRadicación n.°70184 SCLAJPT-11 V.00 existencia del contrato de trabajo y se diera su reintegro por contar con estabilidad laboral reforzada y fuero circunstancial; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en proveído de 9 de noviembre de esa anualidad, la inadmitió y, el 17 de ese mismo mes y año, se subsanó lo pertinente. El 18 de abril de 2022 fue admitido el escrito demandatorio y se
esa anualidad, la inadmitió y, el 17 de ese mismo mes y año, se subsanó lo pertinente. El 18 de abril de 2022 fue admitido el escrito demandatorio y se ordenó «a la parte demandante, NOTIFICAR PERSONALMENTE a la entidad demandada sobre el contenido de dicho auto, de conformidad con el artículo 8 del decreto 806 de 2020», lo cual se hizo al correo electrónico que obraba en el certificado de existencia y representación, por medio de envíos electrónicos con la empresa Pronto Envíos, lo que se le comunicó al juzgado el 2 de mayo de 2022, e igualmente se realizó el envío a la dirección física, que también se puso en conocimiento del despacho el 11 de mayo siguiente.
Que, el 26 de agosto de 2022, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de Gecolsa; decisión que fue recurrida por aquella, dada la indebida notificación, pues la dirección física a la que se notificó «no concordaba» con la que registraba el certificado de existencia y representación legal de la empresa. El 31 de marzo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la decisión de 26 de agosto del año anterior y, en su lugar, tuvo por notificada a la demanda por conducta concluyente. La parte accionante se quejó de la anterior providencia, pues a su juicio, el colegiado criticado desconoció que dicha comunicación fue surtida correctamente, pues: 2Radicación n.°70184 SCLAJPT-11 V.00 […] si bien es cierto y como fue manifestado por la decisión del tribunal, el
juicio, el colegiado criticado desconoció que dicha comunicación fue surtida correctamente, pues: 2Radicación n.°70184 SCLAJPT-11 V.00 […] si bien es cierto y como fue manifestado por la decisión del tribunal, el día 2 de mayo de 2022, esta suscrita envía un correo al juzgado con asunto: “CERTIFICADO DE ENVÍO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL” manifestando lo siguiente “adjunto al despacho certificado de constancia de envió, solicitado en el auto admisorio del proceso de la referencia, auto publicado en estados electrónicos el día 19 de abril de 2022. Cabe anotar que solo se esta adjuntando los certificados de envío, para demostrar que se realizan dentro del término mencionado en el auto allegado, pues la correspondiente notificación con cotejo y prueba de entrega serán adjuntados a este despacho dentro de los días siguientes”. Reiteró que, el 11 de mayo de 2022, se volvió a enviar correo al despacho con certificado de notificación, «El cual contenía: “envió comprobante de notificación personal realizada la cual fue entregada a la empresa GECOLSA, de manera satisfactoria. Adjunto para ello certificado de la trasportadora PRONTO ENVIOS”». Y, por lo anterior, mencionó que: Como se logra identificar en ambas imágenes es claro que el primer recibo aportado es simplemente una constancia de envió como bien lo manifiesta el Honorable Tribunal de la Sala de Pasto, pero en la segunda imágen aportada se logra constatar que en efecto hablamos de una CERTIFICACIÓN, que fue entregada de manera SATISFACTORIA, pues su contenido es claro, donde
Honorable Tribunal de la Sala de Pasto, pero en la segunda imágen aportada se logra constatar que en efecto hablamos de una CERTIFICACIÓN, que fue entregada de manera SATISFACTORIA, pues su contenido es claro, donde verificamos fecha de recibido, hora, y contenido, es por esto, que esta suscrita no comprende la confusión que pueda generarse, pues es muy claro y para ello inicialmente se envió ante el juzgado tercero laboral la explicación, en qué consistía cada uno de los correos electrónicos». Por lo anterior, expuso que había realizado la notificación por correo electrónico en debida forma desde el 11 de mayo de 2022 y que la misma no fue tomada en cuenta; de ahí que, «aquí podemos probar la mala fe de la demandada» que indicó que no le fueron entregados los respectivos documentos. Citó el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y resaltó que: 3Radicación n.°70184
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Para el caso que nos ocupa vemos que la norma es clara al manifestar que habrá la notificación se dará por surtida cuando: “recepción acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos”. Lo que quiere decir que la CERTIFICACIÓN emitida por PRONTO ENVIOS es suficiente para establecer la CONFIRMACIÓN de lo enviado y que no cabe duda que fue satisfactoriamente entregado. Alegó la afectación de sus derechos, pues se le estaba dando una oportunidad a la empresa para que contestara una demanda que le había sido comunicada debidamente. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores y, en
Alegó la afectación de sus derechos, pues se le estaba dando una oportunidad a la empresa para que contestara una demanda que le había sido comunicada debidamente. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, restablecer la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto que dio por no contestada la demanda. El 14 de abril de 2023 esta Sala inadmitió la acción para que se aportara el poder respectivo de la apoderada que decía representar a la parte actora, situación que fue subsanada y, con proveído del 25 de abril siguiente, se avocó conocimiento, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La autoridad denunciada hizo un breve recuento de lo acontecido e indicó que la decisión criticada no era caprichosa ni antojadiza, pues se dictó conforme a las normas y pruebas aportadas, toda vez que «el material probatorio arrimado al expediente laboral le permitió al Juez Colegiado concluir que dicho extremo procesal no se ocupó de notificar a la empresa GECOLSA, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 -vigente para la fecha del acto procesal-» , pues «no existe escrito del que se extracte la remisión del mensaje de datos de que trata tal normativa, ni mucho menos, certificado con acuse de recibido o medio que 4Radicación n.°70184 SCLAJPT-11 V.00 permita constatar el acceso del destinatario al mensaje, en atención a las previsiones de la Corte Constitucional». Y, que tampoco se cumplió con los aspectos pertinentes del 291 del
4Radicación n.°70184 SCLAJPT-11 V.00 permita constatar el acceso del destinatario al mensaje, en atención a las previsiones de la Corte Constitucional». Y, que tampoco se cumplió con los aspectos pertinentes del 291 del CGP, para que el envió por correo certificado de manera física se pudiera tener en cuenta como una notificación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto aportó link del proceso. La empresa Gecolsa dijo cuáles hechos le constaban y los que no del escrito inicial e indicó que se oponía a todo lo pretendido, por cuanto no hubo vulneración de derechos fundamentales al interior del trámite de marras.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones 5Radicación n.°70184 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido
juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones 5Radicación n.°70184 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se denuncia la decisión de 31 de marzo de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que revocó el auto de 26 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad para, en su lugar, tener por notificada por conducta concluyente a la empresa Gecolsa y ordenar al juzgado correr traslado del escrito inicial y su auto admisorio y continuar con el trámite. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la anterior providencia. Oportunidad en la que el ad quem expuso que: […] es de recordar que el numeral 1° el artículo 41 del C.P.T y de la S.S. establece la notificación personal al demandado, indicando que esta aplicará
revisará la anterior providencia. Oportunidad en la que el ad quem expuso que: […] es de recordar que el numeral 1° el artículo 41 del C.P.T y de la S.S. establece la notificación personal al demandado, indicando que esta aplicará para el auto admisorio de la demanda y en general la que tenga por objeto dar a conocer la primera providencia que se dicte en el proceso laboral. Por ello, debido a la remisión normativa contenida en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S, se debe acudir a lo consagrado en el artículo 291 del C.G.P, esto es, que la notificación personal se dará siempre que se remita a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado una comunicación en la que informará sobre la existencia del 6Radicación n.°70184 SCLAJPT-11 V.00 proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca a recibir notificación, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Así las cosas, en el evento en que el citado no comparezca y la parte interesada aporte constancia de la entrega de la citación en el lugar de notificación, sin que se logre la notificación personal del demandando por su no comparecencia al Despacho, se deberá tramitar el aviso de que trata el artículo 292 del C.G.P., que no surte los mismos efectos que consagra la normativa civil, sino los del artículo 29 del C.P.T. y S.S. (CSJ SL, sentencia del 17 de abril de 2012, radicado No. 41927).
normativa civil, sino los del artículo 29 del C.P.T. y S.S. (CSJ SL, sentencia del 17 de abril de 2012, radicado No. 41927). No obstante, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada con ocasión de la pandemia suscitada por el virus Covid 19, fue expedido el Decreto Legislativo 806 de 2020, que en su artículo 8° previó, respecto de las notificaciones personales, que se darían así: (…) Notificación que valga aclarar, se aplicará de conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional, vertidos en la sentencia C-420 de 2020 en el entendido de que el término allí dispuesto (2 días), empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Decantado lo anterior, pasa el Juez Colegiado a revisar si le asiste la razón a la convocada, quien solicita se revoque el auto que tuvo por no contestada la demanda y en su lugar, se valide su notificación por conducta concluyente, advirtiendo primigeniamente, lo siguiente:
1. En el expediente digital, a PDF 08 se lee el texto remitido por la apoderada judicial de la parte actora así: “(…) Cabe anotar que solo se está adjuntando los certificados de envío, para demostrar que se realizan dentro del término mencionado en el auto allegado, pues la correspondiente notificación con cotejo y prueba de entrega, será adjuntada a este despacho dentro de los días siguientes”. Enseguida allega el voucher de envío.
2. A PDF 09 se aporta certificación expedida por la empresa de mensajería
cotejo y prueba de entrega, será adjuntada a este despacho dentro de los días siguientes”. Enseguida allega el voucher de envío.
2. A PDF 09 se aporta certificación expedida por la empresa de mensajería
PRONTO ENVÍOS con observación: “RECIBIDO CON SELLO DE GECOLSA LA ENTIDAD SE UBICA EN LA DIRECCION (sic) INDICADA. ENTREGADO EL 06 DE MAYO DE 2022”, y sello de “- CONFIRMACIÓN DE ENTREGA – 291 – Notificación 291” así:
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En este escenario, es claro para esta Sala de Decisión, que la parte demandante no se ocupó de notificar a la empresa GENERAL EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. – GECOLSA, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 -vigente para la fecha del acto procesal-, pues no existe escrito del que se extracte la remisión del mensaje de datos de que trata tal normativa, ni mucho menos, certificado con acuse de recibido o medio que permita constatar el acceso del destinatario al mensaje, en atención a las previsiones de la Corte Constitucional. Tampoco se entenderá notificado con la simple entrega de lo que se denominó en el presente proceso como “notificación personal”, realizada mediante correo certificado PRONTO ENVÍOS a la dirección física “AVENIDA LAS AMÉRICAS # 42ª-21 BOGOTÁ” (PDF 09), como mal lo entiende la falladora de primer orden, pues tal como se lee en el texto, esta
“AVENIDA LAS AMÉRICAS # 42ª-21 BOGOTÁ” (PDF 09), como mal lo entiende la falladora de primer orden, pues tal como se lee en el texto, esta correspondía a la “- CONFIRMACIÓN DE ENTREGA – 291 – Notificación 291” sin que en realidad se cumpliera con las previsiones del artículo 291 del C.G.P., de cuyo texto se extracta que la notificación de este tipo se compone de dos aspectos: 1. La comunicación dirigida a quien debe ser notificado, su representante o apoderado, en la que se informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia a notificar, previniéndolo para que comparezca a recibir la notificación dentro de los 5 días siguientes a la entrega, y, 2. La comparecencia del interesado a notificarse. Siendo únicamente el primero de estos requisitos el cumplido en el sub judice. No obstante lo anterior y pese a que la convocada no se encontraba notificada, el 2 de septiembre de 2022, remitió al correo del juzgado de primera instancia, recurso de apelación en contra del auto de tuvo por no contestada la demanda y constitución de poder en favor de GODOY CORDOBA ABOGADOS S.A.S., como se observa a PDF 12 del expediente digital, por ende, corresponde dar aplicación al artículo 301 del C.G.P. el cual establece: (…). En consecuencia, dando aplicación al precepto citado, se tiene que la actitud del extremo pasivo de la Litis, GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA
digital, por ende, corresponde dar aplicación al artículo 301 del C.G.P. el cual establece: (…). En consecuencia, dando aplicación al precepto citado, se tiene que la actitud del extremo pasivo de la Litis, GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. - GECOLSA, encaja en los supuestos para tenerla notificada por conducta concluyente desde la fecha en que confiesa haberse enterado del 8Radicación n.°70184 SCLAJPT-11 V.00 contenido de la demanda, esto es, desde el 2 de septiembre de 2022, por tanto, se revocará el numeral primero del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 26 de agosto de 2022, objeto de apelación, para en su lugar ordenar al juzgado de conocimiento correr traslado del escrito inicial, su auto admisorio y continuar con el trámite propio del proceso ordinario laboral. Analizado lo anterior, la Sala advierte que las autoridades judiciales están lejos de configurar una violación constitucional, dado que son producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio del asunto, esto es, sobre la notificación que realizó la parte demandante -aquí actoray no encontró probados los requisitos de las reglas pertinentes para tener por enterada a la parte demandada, sin que pueda el juez constitucional advertir una anomalía en lo allí analizado.
esto es, sobre la notificación que realizó la parte demandante -aquí actoray no encontró probados los requisitos de las reglas pertinentes para tener por enterada a la parte demandada, sin que pueda el juez constitucional advertir una anomalía en lo allí analizado. Ello, por cuanto, frente a la presunta notificación virtual, lo cierto es que, si bien se aportaron los certificados de envío, lo cierto fue que la misma parte actora en el correo que envió al juzgador indicó que «la correspondiente notificación con cotejo y prueba de entrega, será adjuntada a este despacho dentro de los días siguientes» , de lo que, revisado el expediente no se advierte que aquello se haya adjuntado, pruebas que soportan el correcto enteramiento, para dar por comunicada a la demandada. Y, en relación con la notificación física que se hizo, de acuerdo con el artículo 291 del CGP, encontró el tribunal que si se cumplió con el requisito de la comunicación dirigida a la respectiva demandada, en la que se informara sobre la existencia del proceso, pero no se dio la comparecencia del interesado; de ahí que el colegiado notificó por 9Radicación n.°70184 SCLAJPT-11 V.00 conducta concluyente a la parte pasiva desde su actuación al interior del proceso, apreciaciones que no pueden ser valoradas como irregulares, pues se ciñen a las normas pertinentes. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira
se ciñen a las normas pertinentes. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. En virtud de lo anterior, se negará el amparo, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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