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CSJ - STL6292-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6292-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6292-2023 Radicación n.° 103077 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por MÓNICA DEL PILAR y PATRICIA MARÍA SIERRA VÁSQUEZ contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DE FAMILIA DE GIRARDOTA; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

I. ANTECEDENTES Las accionantes acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.

Del escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en loRadicación n.° 103077 SCLAJPT-12 V.00 que aquí interesa, se tiene que Stella Rendón de Aristizábal, en calidad de legataria, promovió juicio sucesoral por el fallecimiento de José Vicente Sierra Mesa; asunto en el que intervinieron como herederas reconocidas las aquí actoras, junto con sus hermanos Juan Felipe y José Vicente Sierra Vásquez, último que aceptó el cargo de «albacea testamentario», por lo

Sierra Mesa; asunto en el que intervinieron como herederas reconocidas las aquí actoras, junto con sus hermanos Juan Felipe y José Vicente Sierra Vásquez, último que aceptó el cargo de «albacea testamentario», por lo que, el 4 de febrero de 2021, se le requirió para que aportara la relación de los bienes, activos y dineros sucesorales, tanto de los que tenía en su poder como los que no, señalando, respecto de los últimos, quiénes los poseían y en dónde estaban ubicados; lo anterior, con la finalidad que se fijara fecha para su entrega. Posteriormente, dada una solicitud de los intervinientes para que se pusiera a disposición del albacea «los bienes que expres[ó] no tener en su poder», el 12 de noviembre de 2021, el Juzgado de Familia de Girardota dispuso que fijaría fecha para ello «luego de la diligencia de inventarios y avalúos y acreditada su existencia». Determinación que no se objetó. El 26 de ese mismo mes y año se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos en la que el a quo decretó la práctica de pruebas para definir las objeciones propuestas; por lo que se suspendió la misma. Entre el 1.° de marzo de 2022 y el 9 de agos to del mismo año, los solicitantes elevaron distintos pedimentos a través de los cuales insistieron en la entrega de los bienes sucesorales al albacea; sin embargo, el 21 de septiembre siguiente, el juez de conocimiento no los atendió, por falta del derecho de postulación de quienes tenían ese interés. El 21 de octubre de 2022 continuó con la vista pública de inventarios y avalúos, en la que, en lo que aquí importa, el juzgador de primer grado

derecho de postulación de quienes tenían ese interés. El 21 de octubre de 2022 continuó con la vista pública de inventarios y avalúos, en la que, en lo que aquí importa, el juzgador de primer grado 2Radicación n.° 103077 SCLAJPT-12 V.00 declaró prósperas las objeciones dirigidas a excluir del activo las armas de fuego y un crédito en favor del causante, con cargo a Iván Darío Cook Jaramillo. El 10 de noviembre de 2022 frente a una nueva solicitud de los allá intervinientes y aquí tutelantes en cuanto al pronunciamiento de la entrega de los bienes al albacea testamentario, el juzgado criticado les informó que debían estarse a lo dispuesto en el auto del 12 de noviembre de 2021, en cuanto a que ello se dispondría, de ser necesario, «luego de la diligencia de inventarios y avalúos y acreditada su existencia». Contra ese pronunciamiento las aquí tutelantes, junto con José Vicente Sierra Vásquez interpusieron reposición y en subsidio apelación, sin que a la fecha se hubiesen resuelto. Inconformes con la decisión de 21 de octubre de 2022, las promotoras junto con José Vicente Sierra Vásquez presentaron recurso de apelación, pero la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de enero del año que transcurre, lo confirmó. A través de este mecanismo, en síntesis, las promotoras criticaron: i) la presunta «ilegítima» dilación del juez de primer grado en la entrega de

Judicial de Medellín, el 16 de enero del año que transcurre, lo confirmó. A través de este mecanismo, en síntesis, las promotoras criticaron: i) la presunta «ilegítima» dilación del juez de primer grado en la entrega de los bienes al albacea y; ii) la determinación del 16 de enero de 2023 proferida por el ad quem que confirmó la de primera instancia, frente a la resolución de objeciones y fijó inventarios y avalúos, de la cual quedó excluido del activo sucesoral las armas de fuego y un crédito. Respecto del primer reparo, las petentes adujeron que la entrega de los bienes debió hacerse desde la apertura del pleito de sucesión, por lo que, a su juicio, el juzgador de primera instancia iba en contravía de lo instituido en los artículos 496 a 498 del CGP, máxime que permitía «de forma irregular» y a pesar de múltiples solicitudes, el agotamiento de 3Radicación n.° 103077 SCLAJPT-12 V.00 etapas subsiguientes; circunstancia que, además, avaló el colegiado enjuiciado al confirmar la decisión de primer grado. En cuanto al segundo, señalaron que se indujo en error, valiéndose de maniobras fraudulentas, a los juzgadores de instancia, lo que generó en favor de la proponente del juicio sucesoral y del deudor Cook Jaramillo: i) beneficios de ocultamiento de las referidas armas de fuego en cabeza de la primera y, ii) que el segundo pagó la obligación que tenía con el causante bajo un acuerdo que nunca avalaron los herederos. En virtud de lo descrito, las convocantes pidieron acceder al amparo

primera y, ii) que el segundo pagó la obligación que tenía con el causante bajo un acuerdo que nunca avalaron los herederos. En virtud de lo descrito, las convocantes pidieron acceder al amparo implorado y, en consecuencia: [S]e dejen sin efecto y/o revoquen los autos proferidos en primera instancia, desde el (26) de noviembre de (2021), en que se llevó a cabo la primera audiencia de inventarios y avalúos, por el Juzgado de Girardota y todos los autos sucesivos, incluido el del Tribunal de segunda instancia, del (16) de enero de 2023; [o]rdenar a la Juez de Girardota fijar la fecha para la audiencia de entrega de todos los bienes sucesorales al albacea testamentario […] Disponiendo […] una modificación del sistema de turnos, para evitar más perjuicios a la sucesión […] por la indebida prolongación de los procesos, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas y las formas propias de esta actuación judicial, incurriendo en mora injustificada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento de la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín refirió que las aquí quejosas cuestionaron «el trámite que se ha[bía] dado a la solicitud de entrega de bienes dentro del proceso de sucesión -aspecto extraño a lo que constituyó el objeto del recurso de 4Radicación n.° 103077

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ha[bía] dado a la solicitud de entrega de bienes dentro del proceso de sucesión -aspecto extraño a lo que constituyó el objeto del recurso de 4Radicación n.° 103077 SCLAJPT-12 V.00 apelaciónasí como al auto del 16 de enero de 2023, por medio del cual [esa] corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que decidió las objeciones propuestas a los inventarios y avalúos»; por lo que se acogía a las consideraciones esbozadas en el auto de segundo grado atacado. Por su lado, el Juzgado de Familia de Girardota refirió que este mecanismo no podía ser implementado como una tercera instancia; máxime que las posturas adoptadas al interior del pleito aquí controvertido no fueron arbitrarias ni contenían defecto alguno, por lo que pidió se «declarara improcedente» el amparo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, negó el ruego. Para llegar a tal conclusión, primero, se refirió a la censura frente al juzgado de primera instancia de no disponer aún de la entrega de los bienes sucesorales al albacea testamentario. Al respecto, manifestó que la protección implorada no podía abrirse paso, por la inobservancia del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, en tanto: En primer lugar, porque frente a los proveídos mediante los cuales ese estrado judicial dispuso i) que sólo fijaría fecha para tal diligencia luego de agotada la

carácter subsidiario y residual de este mecanismo, en tanto: En primer lugar, porque frente a los proveídos mediante los cuales ese estrado judicial dispuso i) que sólo fijaría fecha para tal diligencia luego de agotada la etapa de inventarios y avalúos (12 de noviembre de 2021) y ii) no atender, por falta de postulación, las solicitudes de los intervinientes en punto a la programación de aquella (21 de septiembre de 2022); las censoras omitieron interponer el recurso de reposición que, acorde con el canon 318 del Código General del Proceso, resultaba viable, siendo esa la oportunidad para exponer ante el fallador natural todas las inconformidades traídas tardíamente en la demanda de tutela. Esa circunstancia evidencia el descuido de las reclamantes en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el juzgador ordinario e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las 5Radicación n.° 103077 SCLAJPT-12 V.00 partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria. […]. En segundo lugar, porque aunque ante la insistencia de los intervinientes en la causa mortuoria en punto a la materialización de la entrega de los bienes sucesorales al albacea testamentario, en proveído del pasado 10 de noviembre

[…]. En segundo lugar, porque aunque ante la insistencia de los intervinientes en la causa mortuoria en punto a la materialización de la entrega de los bienes sucesorales al albacea testamentario, en proveído del pasado 10 de noviembre el a-quo atacado resolvió que dispondría fecha para la respectiva diligencia, de ser necesario, tras la culminación de la etapa de los inventarios y avalúos; lo cierto es que tal determinación no cobró firmeza, al haber sido recurrida por las apoderadas judiciales de José Vicente Sierra Vásquez y de las quejosas; quienes formularon reposición e, incluso, la primea planteó subsidiariamente apelación, censuras actualmente en trámite. Segundo, al estudiar la decisión del 16 de enero hogaño dictada por el tribunal criticado, dijo que en la misma se incorporaron con suficiencia los motivos a partir de los cuales debía confirmarse lo adoptado por el a quo en relación con la aprobación de los inventarios y avalúos, así que «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que su reclamo no halla recibo en esta sede excepcional» y que, a diferencia de lo que plantearon las tutelantes, el juez de segundo grado no debía pronunciarse frente a la rogada diligencia de entrega de bienes al albacea, pues la competencia que aquel tenía únicamente se circunscribía a resolver lo que fue objeto de apelación.

III. IMPUGNACIÓN Las promotoras impugnaron; para tales efectos, en síntesis, refirieron que, en cuanto a que no se hubiese materializado la entrega de

lo que fue objeto de apelación.

III. IMPUGNACIÓN Las promotoras impugnaron; para tales efectos, en síntesis, refirieron que, en cuanto a que no se hubiese materializado la entrega de los bienes relictos al albacea testamentario, ello no era una facultad del juez sino un imperativo legal que le ordenaba fijar fecha para tal cometido; máxime que, en el caso de marras, insistieron había pasado 3 años desde la apertura del proceso de sucesión y, además, que estaban

«CLARAMENTE ACREDITADOS TODOS LOS BIENES DEL

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CAUSANTE A SU FALLECIMIENTO», pero no se había cumplido conforme la ley. En cuanto a los argumentos del a quo constitucional, que tuvieron por razonable la determinación del tribunal de confirmar el proveído que resolvió objeciones a los inventarios y avalúos, reiteraron los motivos de disenso del escrito tuitivo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, las impugnantes critican la presunta «ilegítima» dilación del juez de primer grado en la entrega de los bienes al albacea y la determinación del 16 de enero hogaño dictada por el ad quem que confirmó la de primera instancia, que resolvió objeciones y fijó inventarios y avalúos de los cuales quedó excluido del activo sucesoral las armas de fuego y un crédito. En cuanto al primer reproche, esta Sala comparte lo decidido por el juez constitucional de primer grado, esto es, que la protección rogada no puede abrirse paso, en tanto, se incumple con el requisito de la 7Radicación n.° 103077 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad que reviste este mecanismo, pues tal y como lo explicó la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada, en primer lugar, la parte aquí tutelante e interesada en el juicio sucesoral bien pudo exponer ante el juez natural y en la oportunidad debida los argumentos que ahora plantea a través de esta senda, pues debió presentar recurso de reposición contra los autos del 12 de noviembre de 2021 que determinó que sólo se fijaría fecha para la diligencia de entrega, luego de agotada la etapa de inventarios y avalúos y el del 21 de septiembre de 2022 que no atendió, por falta de

los autos del 12 de noviembre de 2021 que determinó que sólo se fijaría fecha para la diligencia de entrega, luego de agotada la etapa de inventarios y avalúos y el del 21 de septiembre de 2022 que no atendió, por falta de postulación, las solicitudes de las allá intervinientes en cuanto a la programación de la vista pública de entrega. Incluso, frente a la insistencia de lo anterior, se tiene que, ante una nueva solicitud de la parte, el 10 de noviembre de 2022, el Juzgado de Familia de Girardota resolvió que dispondría de fecha para la respectiva diligencia «de ser necesario», tras la finalización de la etapa de inventarios y avalúos, como lo había advertido, oportunidad en la que las aquí accionantes presentaron reposición y apelación, medios de defensa que se encuentran en trámite. Así pues, frente a tal pedimento en particular, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si 8Radicación n.° 103077 SCLAJPT-12 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si 8Radicación n.° 103077 SCLAJPT-12 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Ahora bien, en cuanto a la determinación del 16 de enero de 2023 que confirmó la del a quo que resolvió la aprobación de los inventarios y avalúos en los que quedaron excluidas las armas de fuego denunciadas como propiedad del causante, así como el crédito a favor de este y con cargo a Iván Darío Cook, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiarla de fondo, ya que fue la que zanjó el asunto. Sobre el particular, memórese que esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional

de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así pues, al analizar la providencia de segundo grado cuestionada, se advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones 9Radicación n.° 103077 SCLAJPT-12 V.00 por las cuales consideró que había lugar a confirmar lo resuelto por el a quo en lo atinente a la fijación de los inventarios y avalúos en donde se excluyeron las armas de fuego de propiedad del causante y un crédito en favor de este. El fallador plural trajo a colación el artículo 501 del CGP y estudió si «deben o no incluirse dentro de los activos de la sucesión las armas que se relacionaron en el inventario por parte […] del albacea testamentario José Vicente Sierra Vásquez»; asunto respecto del cual anticipó que: […] los bienes a inventariar como activos son aquellos que conforman el patrimonio del causante o acervo sucesoral, el cual se define como “(...) el patrimonio que queda o deja el finado a sus herederos y legatarios, para su aceptación o repudiación. Comprende el conjunto de bienes, derechos y deudas que deja el causante (...) Existen varias clases de acervos hereditarios: 1º. EL COMUN O BRUTO, todos los bienes que deja el muerto, sin consideración de

aceptación o repudiación. Comprende el conjunto de bienes, derechos y deudas que deja el causante (...) Existen varias clases de acervos hereditarios: 1º. EL COMUN O BRUTO, todos los bienes que deja el muerto, sin consideración de cuales son de su propiedad y cuáles son los sociales; 2º. EL ILIQUIDO, después de liquidada la sociedad conyugal, los bienes, derechos y deudas que quedan; y 3º. EL LIQUIDO o PARTIBLE, es el que queda, después de pagadas las bajas o deudas de la herencia, contempladas en el artículo 1016 del C.C.”, componente en el que se incluirían hipotéticamente, las armas sobre las cuales versan los reparos de la alzada. En línea con el anterior argumento, arguyó que: [P]ara que tales activos puedan ser considerados como parte del haber hereditario, no sólo deben cumplir con las características propias de los elementos patrimoniales conformantes del activo social bruto; esto es, que se trate de bienes pertenecientes al causante, sino también “(…) que realmente existan al momento de su [fallecimiento] (…)”; por lo que, habiéndose presentado objeción al respecto, corresponde a la parte interesada en su inclusión en los inventarios y avalúos acreditar la existencia del activo a inventariar con las características denunciadas y la titularidad del causante sobre el mismo. A su vez, señaló que, aunque se allegó frente a tales bienes un documento poco legible, de aquel se desprendía que el mismo no

inventariar con las características denunciadas y la titularidad del causante sobre el mismo. A su vez, señaló que, aunque se allegó frente a tales bienes un documento poco legible, de aquel se desprendía que el mismo no constataba la titularidad del causante sobre las armas ni la existencia cierta 10Radicación n.° 103077 SCLAJPT-12 V.00 y real para el momento de su deceso; aspecto frente al cual el tribunal confutado resaltó que, conforme la sentencia CC C-296-95, era dable concluir que «el monopolio de las armas […] está en cabeza del Estado, lo que significa que la relación entre quien detenta el arma y el bien como tal, es precaria que no de propiedad, razón por la cual no pueden ingresar dichos elementos al inventario de bienes»; de ahí que, no le halló la razón a las apelantes de incorporarlas en el activo sucesoral. Incluso, trajo al caso lo consignado en el canon 40 del Decreto 2535 de 1993, para acotar que dicho precepto: [E]stablece la obligación de los interesados, para que, al fallecimiento de una persona con autorización para porte o tenencia de arma, informen a la autoridad militar competente a efectos de que tramiten el correspondiente permiso en caso que deseen hacerse con el mismo, lo que significa que las armas que pudiera tener en su poder el causante, con ocasión de las autorizaciones que otrora le pudieren haber otorgado las autoridades militares colombianas, no deben ser incorporadas a su inventario de bienes, por cuanto el mismo no es el titular del derecho real de dominio sobre estas sino que el Estado a través del trámite del

pudieren haber otorgado las autoridades militares colombianas, no deben ser incorporadas a su inventario de bienes, por cuanto el mismo no es el titular del derecho real de dominio sobre estas sino que el Estado a través del trámite del permiso, le otorgó la posibilidad de tener o portar dichos elementos, autorización que al no ser la que se relacionó en el inventario, no puede ser objeto de decisión alguna. Finalizado el anterior debate, la colegiatura tutelada dilucidó acerca de la «inclusión en el inventario de la sucesión del causante (…), de la acreencia por valor de $80.000.000 que se dice le adeuda […] Iván Darío Cook, con motivo de la celebración en vida del difunto, de un contrato de mutuo entre estos». Al respecto, se apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y discurrió que, si bien los herederos interesados «inventariaron en el activo sucesoral una acreencia por valor de $80.000.000 más los intereses generados al 1.25% mensual desde el mes de abril de 2018, adeudados por […] Iván Darío Cock al causante, con motivo de un préstamo realizado en el año 2005» , lo cierto fue que el a quo la excluyó «bajo el entendido que conforme a la prueba testimonial practicada y a los 11Radicación n.° 103077 SCLAJPT-12 V.00 documentos que aportó […] Iván Darío al absolver su declaración, se demostró que se había pagado la suma descrita»; postura que acompañó, en tanto: […] revisada la declaración del señor… Cook, este refirió que conoció al señor

documentos que aportó […] Iván Darío al absolver su declaración, se demostró que se había pagado la suma descrita»; postura que acompañó, en tanto: […] revisada la declaración del señor… Cook, este refirió que conoció al señor José Vicente Sierra, con quien tuvo negocios; que, a su muerte, le debía una plata desde hacía 20 o 30 años; que la suma adeudada ascendía a $180.000.000 que le prestó el causante en el año 2005, obligación que estaba soportada en cheques. Cuando se le preguntó por los valores que había cancelado de dicha deuda, el testigo refirió que cuando murió el señor José Vicente, se debía toda la obligación, pero que en el mes de abril del 2018, había recibido en una finca de su propiedad ubicada en el Totumo, una visita del hijo mayor del causante José Vicente, del hijo Juan Felipe y de su esposa Stella Rendón, quienes fueron “con el ánimo de ver cómo les iba a cancelar el dinero”, agregando que ellos llegaron a un acuerdo ese día según el cual de esos ciento ochenta millones de pesos, se le repartiera a los 4 hijos del causante, $100.000.000 y a la viuda le dejaran los $80.000.000 restantes. Dijo que dicho acuerdo fue verbal, pero que tenía los respaldos del dinero que entregó a los hijos, representados en 4 cheques por $25.000.000 cada uno y que le quedó debiendo a la viuda 80 millones, de los cuales el día que hizo entrega de los 4 cheques, aquella le solicitó que le hiciera la entrega de $5.000.000 en efectivo, quedando un saldo a su favor por valor de 75 millones de pesos, de los

le quedó debiendo a la viuda 80 millones, de los cuales el día que hizo entrega de los 4 cheques, aquella le solicitó que le hiciera la entrega de $5.000.000 en efectivo, quedando un saldo a su favor por valor de 75 millones de pesos, de los cuales viene cancelando intereses al 1.25% mensual a la señora Stella, dinero con el que dice aquella deriva su subsistencia. Cuando se le preguntó si aquel tenía en su poder algún dinero de la sucesión, dijo categóricamente que no, por cuanto el remanente ya lo había entregado a la viuda, pues aquella tenía a su nombre 3 cheques por valor de $25.000.000 cada uno, que podía hacer efectivos en cualquier momento y que, si bien venía cancelando intereses todavía sobre el saldo, aquello era así porque la acreedora se lo había solicitado debido a la difícil situación económica que venía atravesando. Estudiado el contenido del testimonio, encuentra la Sala que el mismo merece total credibilidad pues, además de ser claro, coherente y conciso, proviene del propio deudor de la obligación, quien aportó además recibos de pago de intereses y los cheques por los valores entregados tanto a los 4 hijos del causante como a la presunta compañera, los que además de validar el dicho del declarante frente al acuerdo que dijo se llevó a cabo el día 24 de abril de 2018, dan cuenta que la deuda inicialmente contraída por este con el señor José Vicente lo fue por valor $180.000.000 y que con motivo del abono realizado por $100.000.000 repartidos a los herederos y $5.000.000 millones a la señora Stella Rendón de lo cual también hay soporte documental en el plenario, quedó un saldo por valor de $75.000.000.

repartidos a los herederos y $5.000.000 millones a la señora Stella Rendón de lo cual también hay soporte documental en el plenario, quedó un saldo por valor de $75.000.000. De ahí que dichas pruebas si tengan la fuerza persuasiva suficiente para representar el comentado acuerdo que dijo celebrarse en el mes de abril de 2018, el cual si bien no incluyó la totalidad de los herederos del causante según el mismo testigo relatare, si es manifiesto de la intención de los representantes de la herencia, más cuando en dicho acuerdo estuvo involucrado el albacea designado, de darle solución a una obligación, pero ya de una forma diferente. 12Radicación n.° 103077

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No resulta de recibo para la Sala desechar el dicho del testigo, así como la existencia del mentado acuerdo, cuando se aceptó tácitamente el pago de al menos $105.000.000 de los $180.000.000; encontrando en dicho relato la explicación para ello, y por provenir de un tercero ajeno a la masa sucesoral, quien de todos modos, sea a unos u a otros debe cancelar la obligación aceptada, merece plena aceptación. El fallador de segunda instancia explicó que avalaría la postura del juez de primer grado de mantener por fuera del inventario de bienes la mentada deuda, «pues si bien en un inicio la misma figuraba a favor del causante, con motivo de un acuerdo, donde los hijos de José Vicente también salieron beneficiados al recibir las sumas de $25.000.000 cada uno, se dispuso que el resto de la deuda se girara a favor de… Stella Rendón», también dijo que:

causante, con motivo de un acuerdo, donde los hijos de José Vicente también salieron beneficiados al recibir las sumas de $25.000.000 cada uno, se dispuso que el resto de la deuda se girara a favor de… Stella Rendón», también dijo que: […] recuérdese que a voces del artículo 501 del Código General del Proceso, en el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados, y que una característica es que dichos bienes existan y estén en cabeza del causante, siendo entonces que si por virtud del probado acuerdo, el acreedor del saldo remanente de los $75.000.000 ya no es el causante José Vicente Sierra ni la sucesión, el crédito que representa esa suma ya no pueda incluirse como uno de los activos a partir, resultando válidas las transacciones que ha realizado el deudor en virtud de lo que denomina buena fe, pues por mandato de algunos de los herederos y del albacea, se dispuso que un crédito inicialmente radicado a favor de la sucesión, se solucionara en la forma referida anteriormente. Esto último no quiere decir nada diferente a que, por virtud del acuerdo legalmente celebrado entre las personas llamadas a ocupar la posición del causante sobre sus bienes, se dispuso que dicho activo fuera pagado de una

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