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CSJ - STL6293-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6293-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6293-2023 Radicación n.° 102077 Acta 14 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 9 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ adelanta contra la autoridad recurrente.Radicación n.° 102077

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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela se extrae que José Alberto González Martínez, presentó demanda verbal de pertenencia en contra de Dora Isabel Avella Torres, Teresa Avella de Fonseca, Roberto Avella Torres, Juan Crisóstomo Avella Torres, Clara Marcela Avella Avella y Juan Carlos Avella Avella en su calidad de herederos de Alejandro Avella Torres, herederos indeterminados de Rafaela Ángela Avella de Vera, herederos indeterminados de Yolanda Avella de Olaya, herederos indeterminados de Adolfo Avella Torres, y demás personas indeterminadas.

indeterminados de Rafaela Ángela Avella de Vera, herederos indeterminados de Yolanda Avella de Olaya, herederos indeterminados de Adolfo Avella Torres, y demás personas indeterminadas. Narró que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo en número 110013103028201800610 y que mediante sentencia de 18 de octubre del 2022 negó las pretensiones de la demanda; decisión ante la cual « la suscrita apoderada presentó escrito de fecha 21 de octubre del 2022 mediante el cual no solamente presentó reparos a la sentencia de primer grado, sino que sustentó el recurso de apelación propuesto contra ella». Afirmó que el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que a través de auto del 24 de noviembre del 2022 lo admitió y posteriormente lo declaró desierto mediante auto de 14 de diciembre de la misma anualidad, «aduciendo que no había sido sustentado oportunamente». 2Radicación n.° 102077

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Indicó que, como consecuencia de lo anterior, formuló recurso de reposición, denegado a través de auto de 20 de enero de 2023; y en subsidio el de súplica, rechazado por improcedente mediante auto de 8 de febrero del 2023. El accionante censuró la providencia del 14 de diciembre del 2022 dado que, según su criterio, con esta decisión se vulneraron sus derechos fundamentales «[…] al incurrir en un defecto procedimental,

del 2023. El accionante censuró la providencia del 14 de diciembre del 2022 dado que, según su criterio, con esta decisión se vulneraron sus derechos fundamentales «[…] al incurrir en un defecto procedimental, imponiendo cargas procesales al demandante que ya habían sido agotadas dentro del proceso judicial […]». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia del 14 de diciembre de 2022 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar se tenga por sustentado el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de febrero de 2023 y mediante proveído del día 23 del mes y año en cita homóloga la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En el informe presentado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá dentro del término de traslado, el despacho citó la 3Radicación n.° 102077 SCLAJPT-12 V.00 decisión adoptada en esa instancia y la actuación adelantada por la parte demandante, esto es, la presentación del recurso de apelación, que culminó con el auto de 14 de diciembre de 2022, que declaró desierta la alzada. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término

demandante, esto es, la presentación del recurso de apelación, que culminó con el auto de 14 de diciembre de 2022, que declaró desierta la alzada. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual ordenó dejar sin valor y efecto la providencia de 14 de diciembre 2022 y las que de ella dependan. En consecuencia, ordenó continuar con el trámite de la alzada. Como fundamento de su decisión citó lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; la sentencia STC5790-2021; las sentencias CSJ SC, 24 may. 2021, rad. 2021-00975-00; la sentencias CC T-031 2016 y CC T-234-2017; y el artículo 11 del Código General del Proceso, para concluir lo que a continuación se transcribe: […] el resguardo habrá de concederse, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del juicio de pertenencia n° 201800611-01 ha incurrido en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la impugnó argumentando que lo resuelto en el trámite de la alzada se soportó en las pautas jurisprudenciales que ha fijado la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia.

argumentando que lo resuelto en el trámite de la alzada se soportó en las pautas jurisprudenciales que ha fijado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4Radicación n.° 102077

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Al tiempo, recordó lo adoctrinado en sentencia STC12927-2022.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia del 14 de diciembre de 2022, mediante la cual declaró desierta la alzada.

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia del 14 de diciembre de 2022, mediante la cual declaró desierta la alzada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 102077

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Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -20 de enero de 2023 - y la presentación de la queja - 22 de febrero de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado, en tanto que las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2022 y 20 de enero de 2023 , mediante la cual definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro

asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Ello es así, toda vez que , en el auto de 14 de diciembre de 2022, el juez colegiado estimó: Como quiera que la parte demandante no sustentó su recurso en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (que se computó a partir de la ejecutoria del auto de 24 de noviembre del año que avanza, mediante el cual se admitió el recurso vertical), el suscrito Magistrado DECLARA DESIERTA la alzada que se interpuso contra la sentencia que, en primera instancia, se profirió en el proceso de la referencia. 6Radicación n.° 102077

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Lo anterior, teniendo en cuenta las previsiones del inciso final del artículo 322 del C.G.P., por cuya virtud, “el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. Más adelante, al resolver «los recursos de reposición (y en subsidio, de súplica)» a través de auto de 20 de enero de 2023, la autoridad accionada consideró: La carga de sustentación del recurso de apelación de sentencias - ante el juez de segunda instancia, se exige-, trátese en el escenario del Código General del Proceso (audiencia de sustentación y fallo), o de forma escrita, como lo regulara el artículo 14

segunda instancia, se exige-, trátese en el escenario del Código General del Proceso (audiencia de sustentación y fallo), o de forma escrita, como lo regulara el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y hoy la Ley 2213 de 2022, cuyo artículo 12 contempla, en su penúltimo inciso, que el apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. A continuación, el Tribunal se refirió al Decreto 806 de 2020, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así como a la sentencia STL27912021, STL11496-2021 , STL 4467 2022 y STL11649-2022 , «fallo último que revocó amparo que, ante una situación similar había concedido la Sala de Casación Civil». Por último, se refirió a la Sentencia STC12927-2022, trayendo apartes de esta, así: En oportunidad muy reciente, incluso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, destacó que “con independencia de la extensión de los «reparos» – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo - con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo-. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem” y que el ordenamiento jurídico actual “Tampoco exoneró del deber de «sustentar»

Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem” y que el ordenamiento jurídico actual “Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión” 7Radicación n.° 102077

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De ahí que el fallador de segundo grado puntualizó: Tampoco las vicisitudes [de] circunstancias de orden tecnológico a las que aludió el recurrente son suficientes para revocar el auto objeto de censura. Ello por cuanto, las dificultades para acceder vía internet al auto objeto de reposición no ofrecen incidencia frente a una situación consolidada con antelación, atinente al hecho de no haber sustentado su recurso de alzada en la oportunidad en la que se habló en la consideración anterior. En ese orden, el Tribunal resaltó que no había lugar a invalidar el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, resolvió no reponerlo. De lo descrito en precedencia se concluye que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se

esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre 8Radicación n.° 102077 SCLAJPT-12 V.00 otras, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022, CSJ STL STL6925-2022 y, recientemente, en CSJ STL082-2023. En la primera de las sentencias mencionadas se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en

las sentencias mencionadas se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente

momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que los artículos 14 del Decreto 806 de 2020 y 12 de la Ley 1213 de 2022 ratificaron que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 102077

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 102077

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: José González Martínez

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá

Radicado: 102077

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En este asunto, el accionante acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el proceso de pertenencia originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, toda vez que sustentó adecuadamente el recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala negó la acción de tutela, pues estimó que el auto en el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella decisión era razonable, en la medida que la consecuencia de no sustentar el recurso de apelación en segunda

acción de tutela, pues estimó que el auto en el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella decisión era razonable, en la medida que la consecuencia de no sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, «al margen de que los reparos se hubiesen presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular», es la declaratoria desierta de la alzada; argumento que fueRadicación n.° 102077 SCLAJPT-12 V.00 ratificado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y artículo 12 de la Ley 1213 de 2022. Sin embargo, contrario a lo señalado en la postura mayoritaria, considero que ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Tribunal accionado, el amparo debió concederse. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado en el proceso de pertenencia en cuestión y lo sustentó ante el a quo, por tanto, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de su deber de emitir la sentencia de segunda instancia, como lo hizo. Ahora bien, estimo importante aclarar que en oportunidades anteriores defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con fundamento en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, al analizar nuevamente el asunto advierto que no puede pasarse

una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, al analizar nuevamente el asunto advierto que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, considero que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos en los que son aplicables las disposiciones civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado 13Radicación n.° 102077 SCLAJPT-12 V.00 que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

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