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CSJ - STL6294-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6294-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6294-2023 Radicación n o 101833 Acta nº 13 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDGAR CARDONA CORRALES , contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 1º de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Y LOS JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y 3º CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del litigio de impugnación de acta de asamblea general de asociados, identificado con el rad. No. 73001310300320200012000 .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101833

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La parte recurrente junto con el señor Luis Antonio Alvarado Grosso, en nombre propio reclamaron la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , que expresaron, le fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado en el escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que los actores iniciaron la causa civil que

autoridad judicial invocada. De lo alegado en el escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que los actores iniciaron la causa civil que activa el presente mecanismo supralegal, pretendiendo dejar sin efecto el acta No. 84 de asamblea general de asociados de Velotax Ltda., del 6 de marzo de 2020. Que el proceso inicialmente lo conoció el Juzgado Tercero Civil de Ibagué, quien a través de proveído del 10 de septiembre de la misma anualidad rechazó la acción, al disponer que no era la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento de la lite; como consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados municipales de igual urbe. Sostuvieron, que el Juzgado Primero Civil Municipal de la enunciada ciudad suscitó conflicto de competencia y mediante auto del 11 de noviembre posterior, ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal encausado, autoridad que a través de proveído del 25 de marzo del año siguiente se abstuvo de resolverlo, por cuanto el inciso 3º del artículo 139 del C.G. del P., dispone que no podrá suscitarse la incompetencia si el juez que reciba el expediente no es su homólogo, y en ese asunto, quien declaró la incompetencia lo fue un Juzgado del Circuito para ordenar su remisión al Juzgado Municipal. 2Radicación n.° 101833

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Por lo anotado, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, con la finalidad de que continuara con el debate judicial que se le había arrogado por orden de su superior funcional.

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Por lo anotado, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, con la finalidad de que continuara con el debate judicial que se le había arrogado por orden de su superior funcional. Con fundamento en lo indicado sustentaron, que el Tribunal se equivocó en su apreciación, esencialmente porque la norma adjetiva civil actual que estudia sobre las competencias, dispone que el juez del circuito debe conocer sobre los procesos de impugnación de acta de asamblea general y no la autoridad municipal; en esa senda, consideraron que se incurre en un defecto procedimental y orgánico, al no desatarse el conflicto de competencia suscitado. Sumado a lo señalado, advirtieron que el Juzgado del Circuito aplicó una normativa equivocada, pues el código de procedimiento civil para la fecha de presentación de la demanda no se encontraba vigente y en ese camino, el Juzgado Primero Civil Municipal no se encuentra revestido de competencia para conocer sobre la causa civil que promueve el actual debate. Censuraron igualmente, que la parte demandada formuló excepciones el 20 de septiembre de 2022, pero que estas no fueron objeto de traslado a las partes, y por ello, no se pudieron pronunciar respecto a las formulaciones que se hayan indicado para controvertir la demanda de marras.

Pretenden a través del resguardo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y se declare la nulidad del auto pronunciado «por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE proferida en septiembre 10 del año

Pretenden a través del resguardo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y se declare la nulidad del auto pronunciado «por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE proferida en septiembre 10 del año 2020 que asigno la demanda al juzgado municipal de Ibagué» ; como también, el proveído de fecha 25 de marzo de 2021, emitido por el Tribunal criticado; 3Radicación n.° 101833 SCLAJPT-12 V.00 igualmente pide, que se ordene «al juez competente correr traslado de la contestación de la demanda de la demandada para que nuestro apoderado en ejercicio del derecho de contradicción y defensa presente las excepciones y solicite las pruebas al juzgado para el debate probatorio». Finalmente busca, que se efectúe la compulsa de copias a las autoridades penales y disciplinarias, por las presuntas conductas en que incurrió el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué y el Tribunal accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto del 13 de febrero de 2023, se inadmitió la acción al advertirse que la parte actora no acreditaba la calidad en la que actuaban; que subsanado lo advertido, mediante proveído del 20 de febrero siguiente, la Sala Cognoscente admitió la salvaguarda y ordenó notificar a los accionadas y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.

Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente

accionadas y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían. Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, anunció un Magistrado del Tribunal refutado que se incumple con el requisito de la inmediatez para acudir a este tipo de acciones, caracterizadas por su especial protección de garantías constitucionales en un lapso prudencial. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, aseguró de entrada que no ha desconocido derechos de rango superior, por lo tanto, solicitó la negativa de las pretensiones imploradas. Por su parte, el representante legal de la Cooperativa de Transportes 4Radicación n.° 101833

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VELOTAX LTDA, expresó que no está de acuerdo con lo considerado por los libelistas, en tanto la Ley 1564 de 2012, no preceptúa que se encuentre en cabeza de los jueces del circuito la competencia para conocer sobre ese tipo de debates judiciales; así las cosas, concluyó, que las decisiones que busca sean modificadas por este medio revisten de razonabilidad jurídica. A través de fallo de fecha 1º de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo, argumentando que el promotor acudió al presente mecanismo de manera tardía, lo que implicaba el desconocimiento de uno de los presupuestos para acudir a este tipo de remedios, concerniente a la inmediatez, al respecto sostuvo:

2. Escrutado el material probatorio, se observa que no se cumple con el

tardía, lo que implicaba el desconocimiento de uno de los presupuestos para acudir a este tipo de remedios, concerniente a la inmediatez, al respecto sostuvo:

2. Escrutado el material probatorio, se observa que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda impetrada. Lo anterior, comoquiera que entre el momento en que se emitió el auto por medio del cual el Tribunal confutado se abstuvo de resolver el aparente conflicto de competencia y devolvió el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué -25 de marzo de 2021-8 y la fecha de interposición de la presente tutela -10 de febrero de 2023transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional 9 , sin que se observe la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.

En cuanto a la censura relacionada con la falta de traslado de la contestación de la demanda y las excepciones propuestas, aseguró la Sala de conocimiento de primera instancia constitucional, que era una afirmación que carecía de «de veracidad», en la medida en que, al constatar el micrositio de la página de la rama judicial correspondiente a las actuaciones del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, se registraba «que en efecto se surtió esta actuación y se hipervinculó el memorial remitido por la parte pasiva»; en virtud a ello estimó la existencia de una ausencia de vulneración. 5Radicación n.° 101833

«que en efecto se surtió esta actuación y se hipervinculó el memorial remitido por la parte pasiva»; en virtud a ello estimó la existencia de una ausencia de vulneración. 5Radicación n.° 101833

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Finalmente, en lo que atañe a la compulsa de copias, aseguró que no corresponde al juez constitucional realizar procedimientos que se encuentran en cabeza de los interesados.

III. IMPUGNACIÓN Solo el señor Edgar Cardona Corrales impugna la sentencia de tutela; en esta oportunidad censura lo tocante a la inmediatez y asegura, que de acuerdo a lo estudiado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia T-273 de 2017, debe tenerse en cuenta que en este debate persiste la vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto el juez municipal se encuentra surtiendo actuaciones en un trámite que no es de su competencia.

Sostuvo igualmente, que el pasado 15 de febrero, el Juzgado de conocimiento realizó una audiencia, lo que conlleva a establecer que no puede hablarse de la falta de cumplimiento del requisito en mención, lo que entendería que el presupuesto ídem «est[á] superad[o]».

Pidió en su memorial:

1. Que se aplique la sentencia T-293 de 2017, para que se disponga que en el presente asunto no media la inmediatez.

2. Que se ordene la remisión del expediente al Juzgado Cuarto del Circuito, que le sigue en turno a quien adoptó la decisión de remitir el expediente ante los jueces municipales.

3. Se ordene efectuar el traslado de la contestación de demanda y sus

Circuito, que le sigue en turno a quien adoptó la decisión de remitir el expediente ante los jueces municipales.

3. Se ordene efectuar el traslado de la contestación de demanda y sus excepciones, para que, proceda su apoderado a pronunciarse sobre los argumentos de defensa alegado por la parte pasiva.

4. Que se cumpla lo establecido en el CGP que entró en vigencia en Ibagué – Tolima el día 1º de diciembre de 2015.

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5. Que no cuenta con otro mecanismo para modificar las decisiones confutadas, en atención a esa situación considera que se encuentra en un grado de indefensión.

6. Solicita también que en caso de que la decisión sea confirmada, proceda esta Sala como juzgador ius fundamental de segundo grado a surtir la siguiente duda: «¿la norma a aplicar en demandas de impugnación es el código de procedim[i]ento civ[i]l que está derogado?».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos

de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice, la censura principal del asunto en esta instancia, se fundamenta en los siguientes reparos:

1. Relativizar el principio de inmediatez, conforme lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia «T-293 de 2017»; como consecuencia, se declare la nulidad de los autos del 10 de septiembre de 2020, emitido por el Juzgado Tercero Civil del

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Circuito de Ibagué, que declaró la falta de competencia para conocer la demanda de impugnación de actas y el de fecha 25 de marzo de 2021, que se abstuvo de conocer sobre el conflicto suscitado.

2. La remisión del expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, para que conozca sobre el debate instaurado.

3. El traslado de la contestación y excepciones propuesta por la demandada.

4. El cumplimiento de la normatividad aplicable al asunto en lo relativo a las competencias.

5. La situación de perjuicio irremediable de la que indica se encuentra, al no contar con otro recurso para controvertir lo criticado en este trámite.

6. Se le explique si la normativa que se debe tener en cuenta en la

encuentra, al no contar con otro recurso para controvertir lo criticado en este trámite.

6. Se le explique si la normativa que se debe tener en cuenta en la demanda de impugnación de acta, es el Código de Procedimiento civil.

Frente al primer reparo, contrario a lo que expone el actor, al revisar la decisión de la Corte Constitucional, se encontró que en ese asunto no se incumplió con el presupuesto de procedibilidad concerniente a la inmediatez, teniendo en cuenta que el eje central del debate se relacionó con el despido unilateral de una trabajadora de LATAM, que se causó el día «23 de marzo de 2016», mientras que la actora activó el mecanismo especial «el 11 de abril del mismo año», así las cosas la Sala procede con el estudio relativo a la inmediatez. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con 8Radicación n.° 101833 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original).

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reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). 9Radicación n.° 101833

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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 10Radicación n.° 101833

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el Sub Examine, pretende el actor, se deje sin efecto la decisiones emitidas por las autoridades judiciales convocadas al presente asunto que resolvieron sobre la competencia de impugnación de actas de asamblea general de asociados, para el contexto Velotax Ltda., resaltando al respecto, que la decisión que zanjó el debate data del 25 de marzo de 2021, mientras se acudió a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 10 de febrero de 2023, conforme se destaca de la

mientras se acudió a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 10 de febrero de 2023, conforme se destaca de la información citada por la Sala Cognoscente en primer grado. 11Radicación n.° 101833

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En atención a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del

tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En cuanto a los reparos del escrito impugnatorio, esta Sala no considera que es justificable relativizar el principio en mención, porque persiste en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales alegados en tanto el juzgado civil municipal no es el competente, pues esa es una omisión que recae en la parte interesada, que, al momento de dictarse la última de las decisiones, de la que advierte se desconocieron las garantías constitucionales imploradas y que zanjó el debate de la competencia, debió efectuar la manifestación correspondiente y no esperarse casi dos (2) años para proponerlo. 12Radicación n.° 101833

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De acuerdo a los motivos expuestos, considera la Sala, que las justificaciones dadas por la parte actora no se acompasan con las reglas dispuestas por el máximo órgano constitucional en la sentencia ídem, para la flexibilización del presupuesto en mención. Conforme a lo explicado en precedencia, destaca la Sala que no da lugar al estudio de las censuras citadas en los numerales 2º y 4º por sustracción de materia, en atención a que ese debate quedó analizado por las autoridades judiciales naturales, sin que la parte interesada efectuara algún tipo de acción adicional para atacar la decisión que en su oportunidad le fue esquiva.

sustracción de materia, en atención a que ese debate quedó analizado por las autoridades judiciales naturales, sin que la parte interesada efectuara algún tipo de acción adicional para atacar la decisión que en su oportunidad le fue esquiva. En lo atinente al reproche del numeral 3º, esta Sala considera que ese petitorio no tiene vocación de prosperidad, y deberá declararse la improcedencia por falta de requisito de residualidad, en atención a que una vez revisadas las actuaciones concernientes a la falta de notificación del traslado de la contestación y sus excepciones, se encontró que el acá recurrente no solicitó ante el juez natural ese requerimiento, por lo tanto, no corresponde al juzgador constitucional entrar ahondar sobre un asunto que no ha sido conocido por el administrador judicial competente, desconociendo el impugnante lo consagrado en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así se concluye que frente a la crítica de marras no da lugar a realizar ningún tipo de pronunciamiento. De cara a la censura del punto número 5º, esta Sala no evidencia que el recurrente se encuentre en una situación de vulnerabilidad irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación, «que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado1», ello por cuanto, en 1 STL16181-2021 13Radicación n.° 101833 SCLAJPT-12 V.00 el expediente constitucional no se encontró algún tipo de probanza que así lo evidencie.

1 STL16181-2021 13Radicación n.° 101833 SCLAJPT-12 V.00 el expediente constitucional no se encontró algún tipo de probanza que así lo evidencie. Finalmente, en lo alusivo a lo expresado en el numeral 6º, valga anotar que la finalidad de la acción de tutela no es surtir consultas respecto a las dudas que puedan tener los usuarios de la administración de justicia, teniendo en cuenta que, el objeto de este tipo de mecanismos es alcanzar la protección inmediata de prerrogativas superiores cuando sea evidente la amenaza por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares, como así lo preceptúa el Decreto 2591 de 1991. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate ; razón por la cual, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14Radicación n.° 101833

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 14Radicación n.° 101833

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

15Radicación n.° 101833

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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