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CSJ - STL6294-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6294-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6294-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06255-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS y ALFONSO DÁVILA ABONDANO frente al fallo de 28 de enero de 2026, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de la acción de tutela promovida

contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA y otros.

Previo a resolver lo pertinente, la Sala declara infundado el impedimento presentado por el magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez, como quiera que no se encuentra demostrada ninguna de las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal aplicable al trámite de tutela por integración normativa.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06255-01

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar que la autoridad judicial accionada quebrantó sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas allegadas se extrae que el 2 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en su contra como

defensa y debido proceso. De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas allegadas se extrae que el 2 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en su contra como coautores de los delitos de peculado por apropiación, agravado y tentado «art. 27 –inc. 1º- y 397 -inc. 2º-, Ley 599 de 2000» y falsedad en documento privado «art. 289, Ley 599 de 2000». En virtud de lo anterior, el 13 de julio de 2012 y 9 de abril de 2014, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá adelantó audiencia de imputación de cargos y el 21 de mayo de 2015, citó a las partes para llevar a cabo la preparatoria. Llegada la fecha programada, el juzgado cognoscente suspendió la precitada diligencia ante la posibilidad de suscribir un preacuerdo entre los procesados y el ente acusador. En efecto, el 22 de febrero de 2018, Juan Carlos y Alfonso Dávila Abondano, en el marco de esta figura procesal, a cambio de rebaja de pena hasta en una tercera parte , se 2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06255-01 SCLAJPT-11 V.00 allanaron al delito de peculado por apropiación agravado y tentado. Luego, el 12 de agosto de 2018, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá aprobó el acuerdo y anunció el sentido de fallo condenatorio por el precitado delito,

tentado. Luego, el 12 de agosto de 2018, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá aprobó el acuerdo y anunció el sentido de fallo condenatorio por el precitado delito, aclarando que «no sería en calidad de coautores sino intervinientes al no ostentar las calidades especiales exigidas en el tipo penal». Seguidamente, el despacho de conocimiento corrió traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que los allí condenados, hoy promotores de la presente acción constitucional, a través de apoderado judicial, formularon reparos al preacuerdo por considerar que la conducta aceptada por sus defendidos era atípica, en tanto desistieron voluntariamente de los recursos provenientes del programa Agro Ingreso Seguro -AIS-, por una parte; y, por otra, no resultaron elegibles para los proyectos presentados, por lo que era imposible afectar el bien jurídico tutelado. Igualmente, solicitaron preclusión de la acción penal frente al delito de falsedad en documento privado , al estimar que operó el fenómeno prescriptivo. El 3 de diciembre de esa misma anualidad, el juez dictó sentencia en la que (i) decretó la preclusión de la acción penal por el punible de falsedad en documento privado, por encontrarlo prescrito y (ii) condenó a los procesados, no como coautores sino como intervinientes, en el delito de

por el punible de falsedad en documento privado, por encontrarlo prescrito y (ii) condenó a los procesados, no como coautores sino como intervinientes, en el delito de 3Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06255-01 SCLAJPT-11 V.00 peculado por apropiación, agravado y tentado, imponiéndoles pena privativa de la libertad de 24 meses, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y para el ejercicio de funciones públicas con carácter atemporal. Por último, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena «con un periodo de prueba de tres años». Contra la anterior determinación y bajo iguales reproches, Juan Carlos y Alfonso Dávila Abondano interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto el 24 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocándola parcialmente en el sentido de eliminar la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de las funciones públicas atemporal y la confirmó en los demás aspectos. Frente a esta decisión, los sentenciados interpusieron recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en pronunciamiento CSJ SP17442025 de 18 de julio de 2025, no la casó. Los convocantes acudieron a la presente acción de tutela porque consideran que con tal decisión, que a su vez confirmó la condena impuesta por el juez de primer grado, se lesionan gravemente sus derechos fundamentales de defensa

Los convocantes acudieron a la presente acción de tutela porque consideran que con tal decisión, que a su vez confirmó la condena impuesta por el juez de primer grado, se lesionan gravemente sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. 4Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06255-01

SCLAJPT-11 V.00

En respaldo de tal afirmación adujeron, en síntesis, que al aprobar inicialmente el preacuerdo que suscribieron con la Fiscalía General de la Nación, el juez de conocimiento, estando obligado al «deber ineludible» de ejercer control material sobre él, lo omitió. Tal deber incluye, […] de manera imprescindible: i) que la imputación recaiga sobre una conducta previamente definida en la ley como delito, en cumplimiento del principio de legalidad, y ii) que existan elementos materiales probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Agregaron que, al resolver su apelación, el Tribunal «en lugar de corregir el vicio al conocer la apelación, lo ratificó». Lo mismo hizo la Sala de Casación Penal de la Corte en decisión de 18 de julio de 2025, consolidando así una condena soportada en un hecho atípico y avalando un preacuerdo que nunca debió aprobarse. Insisten en que, de actuar conforme a la Constitución y la ley, el preacuerdo se debió improbar por tratarse de una conducta no prevista como delito en la ley penal colombiana para, de esa manera, no trasgredir el principio de legalidad

Insisten en que, de actuar conforme a la Constitución y la ley, el preacuerdo se debió improbar por tratarse de una conducta no prevista como delito en la ley penal colombiana para, de esa manera, no trasgredir el principio de legalidad consagrado en el aforismo latino nullum crimen sine lege, ni desconocer ni quebrantar sus garantías fundamentales. Por otra parte, mencionaron que la sentencia de la autoridad de cierre convocada: [P]resenta una afirmación contraria a la realidad procesal, lo que resulta altamente problemático en términos de coherencia argumentativa, al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso en sentido estricto. 5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06255-01

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La diferencia no es menor, en la hipótesis básica de la tentativa, regulada en el inciso primero, del artículo 27, del Código Penal, el autor no realiza ninguna conducta dirigida a evitar el resultado. En cambio, en la tentativa desistida imperfecta, que es la que reconoce el Tribunal de Bogotá, prevista en el inciso segundo del mismo artículo, el sujeto activo voluntariamente emprende acciones para impedir la consumación, aunque la no producción del resultado no depende exclusivamente de su desistimiento, sino también de factores externos. Este abandono voluntario de la idea delictiva, exteriorizado mediante actos idóneos orientados a evitar el resultado, recibe un tratamiento más favorable, lo cual se refleja en la reducción punitiva más amplia que contempla la norma. Mientras que en la hipótesis

idóneos orientados a evitar el resultado, recibe un tratamiento más favorable, lo cual se refleja en la reducción punitiva más amplia que contempla la norma. Mientras que en la hipótesis básica del inciso primero el marco sancionatorio se atenúa reduciendo el mínimo de la pena a la mitad y el máximo en tres cuartas partes, en el supuesto del inciso segundo la disminución es mayor: el mínimo se reduce a la tercera parte y el máximo en dos terceras partes. En consecuencia, solicitaron la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidieron dejar sin efecto el pronunciamiento CSJ SP1744-2025 de 18 de julio de 2025, en la que se decidió no casar la decisión de segunda instancia. En su lugar, requirieron ordenar a la autoridad encausada expedir una decisión de reemplazo en la que se enfatice en el incumplimiento del control material del preacuerdo y corrija el error manifiesto de los jueces de primer y segundo grado: «bien declarando la nulidad desde el momento de la aprobación del preacuerdo, o bien ajustando directamente la dosificación punitiva al marco normativo aplicable, esto es, el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06255-01

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La Sala homóloga Civil admitió la acción de resguardo el 14 de enero de 2026, oportunidad en la que corrió traslado

6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06255-01

SCLAJPT-11 V.00

La Sala homóloga Civil admitió la acción de resguardo el 14 de enero de 2026, oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y ordenó notificar a las demás partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, así como a las Fiscalías Sexta y Once Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría Delegada de Intervención Primera y Segunda para la misma Corporación, a la Procuraduría 110 Judicial II Penal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social para el ejercicio de su derecho de defensa. En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal pidió negar el trámite tuitivo y defendió la legalidad de la decisión, remitiéndose a los argumentos expuestos en la providencia CSJ SP1744-2025 de 18 de julio de 2025, objeto de reparo. Por su parte, la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó su desvinculación del trámite tuitivo, al indicar que fue designada únicamente como apoyo para asistir a la lectura de la sentencia de 22 de julio de 2025. Por otro lado, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró

para asistir a la lectura de la sentencia de 22 de julio de 2025. Por otro lado, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró sucintamente las actuaciones desplegadas en la instancia y refirió que la sentencia que emitió el 24 de julio de 2020, se ajustó a derecho. 7Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06255-01

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Finalmente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió negar la acción constitucional, al estimar que la situación fáctica expuesta no se ajustaba a los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que lo pretendido «era constituirla en una instancia adicional al no obtenerse lo pretendido por la defensa de los accionantes». En el término concedido no se recibieron más respuestas. Seguidamente, mediante sentencia de 28 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo, por considerar que la decisión censurada es razonable, con independencia de que se comparta o no, por ser proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido. Así lo sustentó […] Primero, que la manifestación de los procesados de cesar la conducta sancionada se dio después de que « éstos se vieron expuestos por el reportaje del 23 de septiembre de 2009». Esto es,

del tema debatido. Así lo sustentó […] Primero, que la manifestación de los procesados de cesar la conducta sancionada se dio después de que « éstos se vieron expuestos por el reportaje del 23 de septiembre de 2009». Esto es, «no se logró la apropiación de los dineros públicos gracias a “la polémica desatada en torno a los programas de apoyo al sector agrícola por parte de AIS” y a la intervención de la revista Cambio». Y, segundo, que la calificación jurídica imputada por la Fiscalía fue plenamente aceptada por los aquí accionantes. […]

III. IMPUGNACIÓN

8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06255-01

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Inconforme con la anterior decisión, los promotores impugnaron con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los hechos que sustentan la petición de amparo constitucional y que fueron narrados en la parte histórica de esta decisión, por orden metodológico la Sala abordará su estudio en el siguiente orden (1) la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales y (2) el caso concreto.

1. La acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de

los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó indispensable satisfacer los siguiente requisitos generales de procedibilidad : (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, 9Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06255-01

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(iii) inmediatez, (iii) relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser ésta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela. En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o

con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedibilidad: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En lo atinente a la decisión sin motivación suficiente, relevante para decidir casos como el presente, se configura ante el incumplimiento del servidor judicial de su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión y, por tanto, la providencia judicial se convierte en un mero acto de voluntad del juez; esto es, en una arbitrariedad. 10Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06255-01

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Finalmente, en sentencia CC T-239-2025, entre otras, aquel órgano de cierre precisó que, si la petición de amparo se dirige contra una Alta Corte, el análisis de los requisitos generales y específicos referidos «se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción».

2. Caso concreto

hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción».

2. Caso concreto Revisados los anteriores temas marco y una vez analizados los reparos del escrito inaugural, a esta segunda instancia constitucional le corresponde verificar la decisión de primer grado proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 28 de enero de 2026, a efecto de establecer si en el marco del proceso penal censurado se ha incurrido en defectos genéricos y específicos, que ameriten la intervención del juez de tutela para invalidar el mencionado pronunciamiento.

Al respecto, se advierte que, en lo atinente a los requisitos generales, lo cierto es que en este caso se cumplen a cabalidad, toda vez que los precursores cuentan con legitimación en la causa por activa. Además, con respecto a la inmediatez como principio rector de procedibilidad del presente medio constitucional, se tiene que desde la fecha en que se notificó la última decisión censurada CSJ SP17442025, de 18 de julio de 2025, no transcurrieron más de seis (6) meses hasta que se acudió a la jurisdicción constitucional y tal tiempo se considera razonable, ante la complejidad del 11Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06255-01 SCLAJPT-11 V.00 asuntos, los argumentos presentados, la exigente carga argumentativa y persuasiva que comporta su procedibilidad,

11Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06255-01 SCLAJPT-11 V.00 asuntos, los argumentos presentados, la exigente carga argumentativa y persuasiva que comporta su procedibilidad, lo voluminoso del asunto al haber transitados por dos instancia ordinaria y la extraordinaria de casación, al igual que el caudal probatorio o de evidencias. Ello fue desarrollado por la Corte Constucional en sentencia C-221 de 2017; y, por último, contra el pronunciamiento cuestionado no procedían más recursos en el decurso de la vía ordinaria. Y, por supuesto, ostenta relevancia constitucional al alegarse la presunta transgresión del derecho de defensa y debido proceso, estrictamente el principio de legalidad, ante la inaplicación o aplicación deficiente del control judicial integral por parte de los jueces de instancia, cuando escrutaron la legalidad del preacuerdo suscrito por los recurrentes con la Fiscalía General de la Nación, siendo éste y no otro el efecto determinante de la alegada vulneración de derechos fundamentales. Por último, el mecanismo constitucional de los actores se enfila contra las providencias de 3 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, del 24 de julio de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y del 18 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso penal de radicado 11001600000020120039702,

Superior de Bogotá y del 18 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso penal de radicado 11001600000020120039702, decisiones que no constituyen una acción de tutela. Precisado lo anterior, al abordar el contenido de las 12Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06255-01 SCLAJPT-11 V.00 decisiones sometidas a verificación constitucional, a efecto de establecer si es próspera la protección de derechos fundamentales invocados, se reitera que, en la decisión de primera instancia, el Juez Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá impartió la condena descrita en los antecedentes de la presente providencia, al advertir que los procesados, hoy accionantes, incurrieron en el punible de peculado por apropiación en grado de tentativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Penal. En consecuencia, los condenó a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, como coautores y en su calidad de intervinientes. A la vez que les impuso inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas con carácter intemporal. Como también se dijo en los antecedentes de la presente decisión, en sentencia de 24 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió

con carácter intemporal. Como también se dijo en los antecedentes de la presente decisión, en sentencia de 24 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada y confirmó la condena en todos los aspectos, excepto en lo atinente a la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas de carácter atemporal, la cual revocó con fundamento en que: […] para aplicar la inhabilidad es necesario que el delito por el cual se emite la condena afecte el patrimonio del Estado, sin importar si el agravio proviene o no de la ejecución por adelantado contra el bien jurídico de la administración pública, aspecto en el cual, por tanto, no le asiste razón al representante 13Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06255-01 SCLAJPT-11 V.00 de la víctima constituida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. […] Lo relevante es que el hecho punible afecte, se repite, el patrimonio del Estado […] lo cual, ciertamente, no ocurre cuando, en virtud de la no consumación del ilícito, tal consecuencia no se produce. Finalmente, la homóloga Penal al desatar el recurso extraordinario de casación que cada uno de los recurrentes formuló de manera independiente contra el precitado proveído del ad quem, desestimó uno a uno los tres cargos

Finalmente, la homóloga Penal al desatar el recurso extraordinario de casación que cada uno de los recurrentes formuló de manera independiente contra el precitado proveído del ad quem, desestimó uno a uno los tres cargos que lo sustentaron y, por tanto, no casó la sentencia de 20 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En suma, frente al reparo en la omisión del control judicial del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, la Alta Corporación aseveró que no correspondía a la realidad procesal y, por tanto, no vulneraba el principio de «corrección material que regía la casación» , comoquiera se cimentó en los postulados de libertad, consciencia y voluntad de los sindicados, quienes además estaban debidamente asesorados por un abogado, conformes con la calificación jurídica y la dosificación punitiva pactada. Consideró, por tanto, que lo pretendido por los condenados con los cargos presentados era servirse de la senda extraordinaria para desligarse del preacuerdo celebrado con el ente acusador y acceder con ello a un «juicio público», lo cual, «ni más ni menos», comportaba una retractación, que calificó inadmisible «en cualquier fase 14Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06255-01 SCLAJPT-11 V.00 posterior a su legalización». Así las cosas, analizadas las anteriores decisiones y demás piezas procesales aportadas al trámite se desprende

SCLAJPT-11 V.00 posterior a su legalización». Así las cosas, analizadas las anteriores decisiones y demás piezas procesales aportadas al trámite se desprende que, efectivamente, las autoridades accionadas, en el devenir del proceso penal adelantado en contra de los hoy accionantes, incurrieron en la lesión de los derechos invocados al exhibir, en realidad, una anomalía con trascendencia constitucional desde el preciso instante en el cual se verificó y aprobó un preacuerdo sin tomar en cuenta las verdaderas razones que rodearon el desistimiento y que impidieron efectivamente el perfeccionamiento del beneficio, del que dieron cuenta los elementos materiales probatorios adosados por el ente acusador como asidero de la negociación. Desde luego, obviar tan caro insumo, como se verá más adelante, que se torna obligatorio para el Juez de Conocimiento, derivó en los defectos procedimental absoluto y material o sustantivo. El primero entendido desde su acepción de actuar al margen del procedimiento establecido, en el particular, decidir lo atinente al preacuerdo soslayando el imperativo consagrado en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004; y, el segundo, tornándose la providencia censurada en una clara contradicción entre lo sometido a examen y el cierre, habida cuenta que no se detuvo y olvidó por completo el asunto del desistimiento, a pesar de la entidad que connotaba bien por razón de la tipicidad, punibilidad o adecuación normativa.

contradicción entre lo sometido a examen y el cierre, habida cuenta que no se detuvo y olvidó por completo el asunto del desistimiento, a pesar de la entidad que connotaba bien por razón de la tipicidad, punibilidad o adecuación normativa. 15Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06255-01

SCLAJPT-11 V.00

El particular tema, sin duda, representa una importancia inequívoca para el trámite de autos, puesto que la esencia de todo lo discutido por los accionantes versó en el preacuerdo celebrado y verificado en el proceso penal, incluso antes de su aprobación, derivando de allí justamente el contexto planteado en el escrito de tutela. Frente a este puntual aspecto, se duelen los impugnantes que en su contra se profirió una sentencia condenatoria por una conducta que no tiene efectos en el derecho penal y, aunque la misma fue producto de la aceptación de cargos bilateral o por vía del preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación, la aprobación del preacuerdo y la consecuente imposición de condena no podía emitirse ante la alegada falta de tipicidad de la calificación jurídica que le dio el órgano persecutor al comportamiento que, desde su perspectiva, ostentaba relevancia para el derecho penal, yerro que se produjo en instancias ordinarias de la actuación jurídico penal y se sostuvo en sede casacional, en tanto no se ejerció un debido control judicial al acuerdo de voluntades con ocasión de la

relevancia para el derecho penal, yerro que se produjo en instancias ordinarias de la actuación jurídico penal y se sostuvo en sede casacional, en tanto no se ejerció un debido control judicial al acuerdo de voluntades con ocasión de la aplicación de la justicia premial. Para dilucidar tal cuestión, oportuno resulta clarificar que el acuerdo de partes equivale a la formulación de acusación, según los términos de los artículos 293 y 350 del Código de Procedimiento Penal, acto de exclusiva y excluyente competencia de la Fiscalía que implica adecuar 16Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06255-01 SCLAJPT-11 V.00 un comportamiento fenoménico a determinado delito acorde al artículo 250 Superior. Bajo ese entendido, el trámite negocial le da cierta discrecionalidad a esa parte para que formule o enmiende los cargos de ser necesario, ya sea porque no se adecúan estrictamente a los hechos jurídicamente relevantes, porque adolecen de la atribución de una causal de menor punibilidad o por verificar la existencia de un atenuante o gravante, etc. Esa potestad constitucional y legal es trascendental, porque la misma puede impulsar el derecho que tiene el procesado de aceptar los cargos, tanto fácticos como jurídicos, eso sí, siempre resguardando la legalidad y tipicidad de las conductas como normas rectoras que son del proceso penal -artículos 6º y 10º de la Ley 599 de 2000-, lo

jurídicos, eso sí, siempre resguardando la legalidad y tipicidad de las conductas como normas rectoras que son del proceso penal -artículos 6º y 10º de la Ley 599 de 2000-, lo que no descarta que el juez controle materialmente los preacuerdos e imponga, de ser necesario, su propia hipótesis jurídica respecto del comportamiento, cuando así se lo permita el principio de congruencia y el cumplimiento de sus requisitos, para variar la calificación jurídica originalmente dada. La Sala de Casación Penal de la CSJ, al respecto, así lo tiene sentando Son múltiples los pronunciamientos de la Corte, en sede de tutela y de casación en los que se ha reiterado que, estando la acción penal radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, es inviable para los juzgadores inmiscuirse en la calificación jurídica definida por su representante, salvo cuando se aparta 17Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06255-01 SCLAJPT-11 V.00 arbitrariamente de la cuestión fáctica acaecida, atenta groseramente contra el principio de legalidad o vulnera garantías fundamentales de las partes o intervinientes (subrayas fuera de texto). Así, se ha ocupado de precisar que, por razón de los principios de igualdad de armas e imparcialidad, dentro del sistema adversarial con tendencia acusatoria, el fallador está impedido para imponer su propia percepción acerca del tipo penal a

de igualdad de armas e imparcialidad, dentro del sistema adversarial con tendencia acusatoria, el fallador está impedido para imponer su propia percepción acerca del tipo penal a imputar, pues tal proceder, vulnera con suficiencia, el debido proceso de los diligenciamientos abreviados». (CSJ. SP 16731 de 2017) Esa línea de pensamiento no escapa de los presupuestos procesales de orden legal, tornándose vinculantes para los operadores judiciales al anunciar que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado (s) obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales [inc. 4°, artículo 351 del Código de Procedimiento Penal]. Y en cumplimiento de ese deber legal es que se torna imperioso e ineludible para el juez cognoscente efectuar los controles de los que dispone cuando de verificar un preacuerdo se t

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